CSJ - STL6811-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6811-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6811-2023 Radicación n.°102939 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO RESTREPO presentó contra el fallo proferido el 17 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la DIAN, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en la acción popular con radicado n. °66001310300420220016601.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°102939
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Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, Mario Restrepo promovió acción popular en contra de Gerenciar SAS en la que afirmó que la sociedad demandada no contaba con un intérprete y guía para atender a la población con discapacidad visual y/o auditiva, por lo que se vulneraban derechos colectivos.
Restrepo promovió acción popular en contra de Gerenciar SAS en la que afirmó que la sociedad demandada no contaba con un intérprete y guía para atender a la población con discapacidad visual y/o auditiva, por lo que se vulneraban derechos colectivos. Por sentencia de 19 de diciembre de 2022, el juez de conocimiento negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que el establecimiento accionado « no posee un gran músculo financiero que le permita asumir sin tropiezos la carga que impone la referida Ley 982 de 2005, y en que al ser un comercio pequeño, la afluencia de público es poca». Inconforme con lo resuelto, el accionante apeló la decisión del a quo y, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, por sentencia del pasado 21 de abril la confirmó. El accionante reprochó la decisión del colegiado, al respecto, indicó que «siempre h[a] tutelado tal postura donde el Tribunal y el Juez han creído poder negar el cumplimiento de la ley 982 de 2005, art. 8 acondicionándole un criterio personal, subjetivo y no traído en la Ley 982 de 2005, art. 5», toda vez que, dicha normatividad no dispone que las empresas deban tener «un músculo financiero», para cumplir esa regla. Agregó que « los juzgadores nunca nada probaron en derecho y simplemente lo consignan en un papel, sin prueba alguna en derecho de lo manifestado, pues primero, así vayan muchos ciudadanos al 2Radicación n.°102939
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simplemente lo consignan en un papel, sin prueba alguna en derecho de lo manifestado, pues primero, así vayan muchos ciudadanos al 2Radicación n.°102939 SCLAJPT-12 V.00 establecimiento comercial abierto al público o no asista ningún ciudadano, la ley no condicionó el cumplimiento del art. 8 ley 982 de 2005 a que exista poco o mucha afluencia de público». Con fundamento en lo anterior, pidió se ordene al estrado querellado «amparar [su] acción popular y demuestre que la ley 982 de 2005 art 8, condicionó el cumplimiento… a la capacidad económica del accionado »; ii). a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo «la intervención en derecho […] para que [le] garanticen art. 29 CN y actúen en esta tutela»; y, iii) a la DIAN que haga constar la declaración de renta de la demandada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de abril de 2023, la Sala de Casación Civil de esta corporación admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad otorgada, la Procuraduría General de la Nación indicó que la acción de tutela no está concebida para controvertir las decisiones judiciales; que su intervención no es facultativa sino imperativa y se desarrolla de forma selectiva cuando se considere necesario; que lo alegado es una presunta irregularidad judicial, donde dicha entidad no ha
indicó que la acción de tutela no está concebida para controvertir las decisiones judiciales; que su intervención no es facultativa sino imperativa y se desarrolla de forma selectiva cuando se considere necesario; que lo alegado es una presunta irregularidad judicial, donde dicha entidad no ha adelantado acción alguna en detrimento de los intereses del actor. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANmanifestó que conforme el artículo 583 del Estatuto Tributario la 3Radicación n.°102939 SCLAJPT-12 V.00 información tributaria sobre las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tienen carácter de información reservada; que las declaraciones tributarias por reflejar hechos económicos tienen una finalidad estrictamente fiscal y un valor probatorio restringido, destacando el derecho fundamental a la intimidad de los contribuyentes y, finalmente, indicó que no participó en la acción popular objeto de censura. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira pidió que se declare la improcedencia del resguardo, por considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, de igual manera, remitió el link para consulta del expediente. Gerenciar S.A.S. manifestó que la llamada a responder las acciones tutelares son las sedes judiciales y no esa sociedad; destacó que el artículo 8° de la Ley 982 de 2005 es aplicable a entidades estatales, a las empresas prestadoras de servicios públicos, las instituciones prestadoras de salud, las bibliotecas públicas, centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que
prestadoras de servicios públicos, las instituciones prestadoras de salud, las bibliotecas públicas, centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, sin que esa empresa sea del Estado o preste servicios públicos, pues presta servicios de administración empresarial e inmobiliarias y no posee contratos con alguna entidad estatal para prestar un servicio público; agregó que tiene conocimiento de que el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones presta servicio gratuito que permite la comunicación doble vía entre personas sordas y oyentes a través de una plataforma tecnológica que cuenta con intérpretes. La Defensoría del Pueblo informó que desde el año 2021 la regional de Risaralda ha sido notificada de diferentes acciones populares en las que interviene el accionante, asignando a los respectivos defensores adscritos 4Radicación n.°102939 SCLAJPT-12 V.00 con el fin de actuar en los asuntos, asistir a audiencias propias de los procesos, resaltando que a la mayoría no asiste el actor popular; que la Defensoría del Pueblo no tiene la obligación de hacerse parte en todas las acciones populares, además, no puede asignarse a un defensor público para que de manera indefinida presente acciones de tutela como lo pretende el gestor y señaló que no se puede desconocer el principio de la autonomía judicial. La Alcaldía de Pereira deprecó la improcedencia del resguardo, al considerar que no existe claridad en los hechos que generaron la vulneración que reclama el actor, además de que no existe relevancia constitucional. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 17 de mayo de
considerar que no existe claridad en los hechos que generaron la vulneración que reclama el actor, además de que no existe relevancia constitucional. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 17 de mayo de 2023, la sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada, tras considerar que la providencia atacada no lucía antojadiza, caprichosa o subjetiva.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó, en sustento de ello, reiteró la petición encaminada a que se oficiara a la DIAN para que remitiera copia de la declaración de renta de la empresa convocada al interior de la acción popular que concita su inconformidad.
Agregó que no existe divergencia conceptual, pues para él es clara la violación de la Ley 982 de 2005, que se encuentra en estado de indefensión manifiesta y que tutelará las veces que sean necesarias hasta lograr la aplicación de la Ley 982 de 2005 « sin que se pueda sujetar a criterios personales, subjetivos y aparentemente amañados de los juzgadores constitucionales». 5Radicación n.°102939
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IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en
resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. En este asunto, el accionante reclamó la protección del derecho al debido proceso que, en su sentir, fue violentado por la autoridad judicial accionada a través de la sentencia del pasado 21 de abril, la cual confirmó en su integridad la decisión de primera instancia que negó las pretensiones del convocante de la acción popular. A partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el 6Radicación n.°102939 SCLAJPT-12 V.00 colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos
6Radicación n.°102939 SCLAJPT-12 V.00 colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal encartado fijó el problema jurídico a resolver en esa instancia, en determinar si ¿atendiendo el tamaño empresarial de la sociedad accionada, pequeña empresa, resultaba razonable exigir en la prestación del servicio de atención al público la presencia de intérpretes o guías interpretes para atender la población sorda y sordociega? Para resolver el problema jurídico que planteó y luego de contextualizar el marco normativo aplicable al caso en concreto, precisó que la Ley 982 de 2005, normativa en la que se soportó la acción popular, en efecto, impone a las entidades públicas y a los particulares que presten servicios públicos, o que ofrezcan servicios al público, la carga de incorporar en sus programas de atención al cliente el servicio de intérprete y guía de intérprete. Al descender al asunto objeto de estudio, el colegiado señaló que, de acuerdo con el certificado de matrícula mercantil del establecimiento comercial demandado, su actividad comercial principal eran las actividades de administración empresarial y, las secundarias, las
de acuerdo con el certificado de matrícula mercantil del establecimiento comercial demandado, su actividad comercial principal eran las actividades de administración empresarial y, las secundarias, las actividades inmobiliarias realizadas a cambio de una retribución o por contrata, de lo anterior, sumado a su objeto social (gerencia de proyectos de construcción), concluyó que, evidentemente, la empresa prestaba atención al público, lo que en principio, implicaba que las normas 7Radicación n.°102939 SCLAJPT-12 V.00 relacionadas con las acciones previstas en pro de las personas con «hipoacusia, sordas o sordociegas», le eran aplicables. Sin embargo, indicó que para el caso era viable realizar un test para determinar la razonabilidad de la no aplicación del artículo 8 de la Ley 982 de 2005, que atendiera a la capacidad económica, con soporte en el tamaño de la empresa, criterio que señaló ha sido avalado por la Sala de Casación Civil de esta corporación. En ese contexto, se refirió al test de razonabilidad realizado por el a quo al interior de esa causa judicial el cual, concluyó, en síntesis, que exigir un convenio con un intérprete para los fines anotados, impone a los comercios regulares asumir costos en contrataciones que posiblemente caigan en desuso. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal accionado consideró apropiado poner de presente que el juez no es un mero « aplicador de la ley» y que en esa medida le está permitido, en la tarea de ponderar los extremos en conflicto, disponer «la inaplicación de un principio a un caso
apropiado poner de presente que el juez no es un mero « aplicador de la ley» y que en esa medida le está permitido, en la tarea de ponderar los extremos en conflicto, disponer «la inaplicación de un principio a un caso concreto por conceder mayor peso a aquel con el que se generó el conflicto, o la imposibilidad de aplicar una norma por restringir de manera grave un derecho fundamental, lo que no implica el desconocimiento de aquellas disposiciones, sino el resultado de resolver su incompatibilidad a través de medios válidos de interpretación judicial» (T.S.P. Sentencia SP-0174-2022). Lo antedicho, a través de los llamados test de razonabilidad y proporcionalidad, con « parámetros sensatos y en aplicación de otros principios propios de un estado social de derecho, que no se pueden anular de plano». 8Radicación n.°102939
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Con el ánimo de explicar los elementos que convergen en la aplicación del mencionado test, acudió a las definiciones de micro, pequeña, mediana empresa y gran empresa previstas en el artículo 2 de la Ley 590 de 2000 modificado por el artículo 2 de la Ley 905 de 2004 y por el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011, así como sus criterios de clasificación y los rangos del tamaño, en relación con lo que indicó que, Se trata de un criterio aplicado en forma pacífica en esta Corporación
clasificación y los rangos del tamaño, en relación con lo que indicó que, Se trata de un criterio aplicado en forma pacífica en esta Corporación (sentencias SP-0046-2023, SP-0035-2023 y SP-0104-2023, entre otras), donde se planteó, previo entendimiento de la necesidad e idoneidad de la medida, el empleo del concepto “tamaño de la empresa”, reglado en las leyes 590, 905 y 1450 y D.957/2019, como criterio objetivo de proporcionalidad (relación afectación - beneficio), para determinar qué comerciantes están en condiciones de soportar el imperativo legal, sin comprometer su existencia misma; y se concluyó, que las medianas y grandes empresas, son las únicas capaces de hacerlo, sin arriesgar su funcionamiento, habida cuenta de sus activos, planta de personal e ingresos anuales, que son parangón para su categorización (Arts.43, Ley 1450 y 2.2.1.13.2.2., D.957/2019). Así, al analizar en concreto la situación de la empresa demandada, encontró irrazonable la aplicación del artículo 8 de la Ley 982 de 2005 atendiendo la capacidad económica con base en su tamaño, pues, en efecto, al revisar la matrícula mercantil aportada por el accionado se verificó que el tamaño de la empresa era: pequeña, por lo que la sociedad no contaba con capacidad económica para sufragar dicha carga, máxime cuando resultaba ser desproporcionada. De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene
con capacidad económica para sufragar dicha carga, máxime cuando resultaba ser desproporcionada. De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el colegiado explicó suficientemente los motivos por los cuales lo le era exigible a la empresa accionada el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 982 de 2005. 9Radicación n.°102939
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Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada.
la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. Finalmente, comoquiera que en la impugnación el accionante insistió en que se oficie a la DIAN para que remita copia de la declaración de renta de la empresa convocada al interior de la acción popular que concita su inconformidad, basta con señalar que el accionante no aportó evidencia alguna que demuestre que concurrió ante dicha dependencia en búsqueda de lo solicitado, descuido que resulta suficiente para predicar la ausencia del requisito de subsidiariedad que gobierna este sendero. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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