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CSJ - STL6811-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6811-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL6811-2024 Radicación n.° 107213 Acta 15 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que CLARA BURBANO YEPES interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 9 de abril de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó

contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y salud, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que la tutelante, junto con otras personas naturales, promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la NuevaRadicación n.° 107213

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Empresa Promotora de Salud S.A. - Nueva E.P.S. S.A., la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad y el Hospital Universitario Mayor - Méderi, para obtener la indemnización del perjuicio moral subjetivo, daño a la vida de relación y daño a la salud que sufrió con ocasión de la cirugía de cadera izquierda que le fue practicada el 22 de enero de 2013 en el Hospital

obtener la indemnización del perjuicio moral subjetivo, daño a la vida de relación y daño a la salud que sufrió con ocasión de la cirugía de cadera izquierda que le fue practicada el 22 de enero de 2013 en el Hospital Universitario Mayor -Méderi de la ciudad de Bogotá. El asunto se asignó al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió la demanda mediante proveído de 22 de noviembre de 2017 y, mediante fallo de 13 de junio de 2023, negó las pretensiones. Inconforme, la parte accionante apeló la decisión y, a través de fallo de 25 de agosto de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo recurrido. Posteriormente, la parte actora formuló recurso de casación, pero el Tribunal lo declaró improcedente en proveído de 27 de septiembre de 2023, al estimar que carecía de interés para recurrir, toda vez que el agravio que le ocasionó la sentencia del ad quem era inferior al monto establecido en la ley para la procedencia del medio de impugnación extraordinario. Refirió la accionante que el Juzgado y el Tribunal lesionaron sus prerrogativas superiores al proferir los fallos de 13 de junio de 2023 y 25 de agosto del mismo año, dado que no valoraron adecuadamente las pruebas y se apresuraron a dictar fallos absolutorios, sin tener en cuenta la revisión íntegra de las mismas. Adujo que el Tribunal no se percató que ella nunca perdió la

pruebas y se apresuraron a dictar fallos absolutorios, sin tener en cuenta la revisión íntegra de las mismas. Adujo que el Tribunal no se percató que ella nunca perdió la conciencia, siempre estuvo despierta y en el procedimiento quirúrgico 2Radicación n.° 107213 SCLAJPT-12 V.00 sintió el rompimiento del nervio ciático poplíteo. Además, que notó que quien realizó la intervención fue el médico residente y escuchó la afirmación del ortopedista de que se había cometido un error en la intervención. Con fundamento de lo anterior y de lo manifestado por la promotora, se extrae que su pretensión se dirige a que se deje sin valor ni efecto la providencia de 25 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal convocado, mediante la cual confirmó el fallo de 13 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 1 de abril de 2024 y, mediante proveído del día siguiente la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el asunto censurado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

En el término concedido para tal efecto, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite.

los derechos de defensa y contradicción. En el término concedido para tal efecto, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó link del expediente digital e indicó que la decisión que profirió fue producto de la aplicación razonable de las normas que regulan la materia. Aunado a ello, recalcó que se mantiene en lo fallado, en tanto era inviable «abrirse paso las pretensiones de la demanda, ante la falta de demostración de los elementos que estereotipan la responsabilidad civil médica […]». 3Radicación n.° 107213

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La Corporación Hospitalaria Juan Ciudad afirmó que lo pretendido por la accionante es que se realice un nuevo análisis del material probatorio, aspiración que riñe con la finalidad del amparo constitucional. Además, indicó que no se cumple el requisito de inmediatez, en tanto la promotora presentó la acción constitucional transcurridos más de seis meses después de la decisión proferida por el ad quem. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia de 9 de abril de 2024, declaró improcedente el resguardo por ausencia de inmediatez y subsidiariedad, pues adujo que la promotora formuló el amparo constitucional trascurridos seis meses del fallo que puso fin al pleito y no presentó recurso de queja

improcedente el resguardo por ausencia de inmediatez y subsidiariedad, pues adujo que la promotora formuló el amparo constitucional trascurridos seis meses del fallo que puso fin al pleito y no presentó recurso de queja frente al proveído que le negó el recurso de casación.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para lo cual reiteró sus planteamientos iniciales y agregó que: No era factible considerar la trasgresión del presupuesto de inmediatez, dado que el término de seis meses que se estima razonable para acudir a la acción de tutela debe contabilizarse desde el día hábil siguiente a la notificación del proveído que negó el recurso de casación, que para el asunto fue el 29 de septiembre de 2023, lo que la habilitaba hasta el 4 de abril para presentar el instrumento de amparo.

Agregó que la exigencia que realizó la Sala de Casación Civil frente a la presentación del recurso de queja ante la improcedencia del de casación resulta impertinente y un claro abuso del derecho cuando la denegación por parte del ad quem surge acertada. 4Radicación n.° 107213

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. En efecto, la acción de tutela únicamente procede cuando se han agotado, por el titular, todos los mecanismos puestos a su alcance por el legislador en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no 5Radicación n.° 107213

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la protección que se reclama. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no 5Radicación n.° 107213 SCLAJPT-12 V.00 obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de

en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el sub examine, la sala advierte que la solicitud de amparo se dirige a que se deje sin valor ni efecto la decisión de 25 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal convocado, mediante la cual confirmó el fallo de 13 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá en el que se negaron las pretensiones de la accionante sobre la 6Radicación n.° 107213 SCLAJPT-12 V.00 indemnización de perjuicios moral subjetivo, daño a la vida de relación y daño a la salud que aduce sufrió con ocasión de la cirugía de cadera. Al respecto, sea lo primero advertir que esta Corte no comparte la conclusión de la Sala de Casación Civil, de exigir a la convocante la formulación del recurso de queja contra el auto que declaró improcedente el de casación, dado que es evidente que carecía de interés económico para activar dicho medio de impugnación extraordinario, por ser las aspiraciones que le fueron negadas ($444.076.199) significativamente inferiores al monto establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso, de modo que es contrario a los principios de celeridad y economía procesal conminarla a que insista en la concesión del mismo, cuando es clara su improcedencia. Claro lo anterior y una vez advertido que en el presente asunto se

Proceso, de modo que es contrario a los principios de celeridad y economía procesal conminarla a que insista en la concesión del mismo, cuando es clara su improcedencia. Claro lo anterior y una vez advertido que en el presente asunto se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia centró la controversia en determinar si existió o no responsabilidad médica, en la cirugía de cadera izquierda realizada a la accionante el 22 de enero de 2013 bajo la dirección del médico tratante, Guillermo Rueda Escallón, en el Hospital Universitario Mayor – Méderi. Delimitado lo anterior, el ad quem hizo alusión a los supuestos jurídicos, esto es, los elementos de la responsabilidad civil médica, y determinó que, la demandante no los acreditó, e incumplió con la carga de la prueba establecida el artículo 167 del Código General del proceso, pues 7Radicación n.° 107213 SCLAJPT-12 V.00 si bien, demostró el hecho dañoso, no lo hizo con la imputabilidad a título de culpa y la relación de causalidad con el hecho dañoso. En cuanto a la responsabilidad médica realizó una reseña jurisprudencial de providencias emitidas por esta Corporación entre otras CSJ SC7110-2017, CSJ SC, 26 sep. 2022, rad. 6878 y resaltó que, en los asuntos de responsabilidad médica debe quedar acreditado, «[…] el

CSJ SC7110-2017, CSJ SC, 26 sep. 2022, rad. 6878 y resaltó que, en los asuntos de responsabilidad médica debe quedar acreditado, «[…] el desbordamiento de esa idoneidad ordinaria calificada. Bien, por infracción de las pautas de la ley, ya de la ciencia, ora del respectivo reglamento médico o de las reglas de la experiencia o del sentido común». Después se refirió a los supuestos fácticos y al material probatorio existente en el plenario y manifestó:

(i) No existió ningún error por parte del médico tratante en la decisión que tomo de intervenir la extremidad izquierda, pues su razonamiento estuvo justificado en los análisis físicos, radiológicos y sintomáticos, así como también a prevención de lo que pudiera ocurrir de no realizarse el procedimiento quirúrgico, pues, de no practirse se ocasionaría fractura por desplazamiento de la cadera hacia la zona pélvica, además que, se encontraba altamente comprometida la prótesis implantada en la cadera conforme se evidencia de los exámenes diagnósticos. (ii) En cuanto al reparo que el a quo le resto credibilidad a lo dicho por la demandante que « […]en el trascurso de la cirugía advirtió la ruptura del nervió ciático » en razón a que estuvo consiente, concluyó, que la paciente no pudo advertir dicha lesión en el desarrollo del procedimiento 8Radicación n.° 107213 SCLAJPT-12 V.00 médico, en tanto esa clase de lesión solo es posible percibirla

advertir dicha lesión en el desarrollo del procedimiento 8Radicación n.° 107213 SCLAJPT-12 V.00 médico, en tanto esa clase de lesión solo es posible percibirla en el posoperatorio, para ello referenció un concepto del Tribunal Seccional de Ética Médica en el que se determinó que las lesiones nerviosas, «[…]es un hallazgo posoperatorio y no intraoperatorio». (iii) En cuanto al reparo que la lesión en el nervió fue producto de la mala practica del cirujano, indicó que la accionante no cumplió con la carga establecida en el artículo 167 del Código General del proceso de acreditar que la lesión fue producto de alguna causa asociada a la experticia del cirujano, en tanto, la responsabilidad médica tiene como principio general la culpa probada, por lo que, toda actuación realizada por el médico «dada su competencia profesional, se presume que, en su quehacer, actúa en todo momento y lugar con la debida diligencia y cuidado». Hecho el análisis anterior, el Tribunal accionado concluyó que de los supuestos facticos y de las pruebas allegadas al plenario no se logró extraer que existió: (i) un error de diagnóstico, (ii) quien realizó la cirugía no era médico competente y con las calidades para tal fin, (iii) la paciente en el transcurso de la cirugía descubrió la lesión del nervio ciático y, (iv) la existencia de alguna mala práctica del médico tratante en el procedimiento, por tanto, advirtió que a pesar de haberse empleado todos los cuidados que demandaba la cirugía la lesión de « neuroapraxia del ciático poplíteo»

existencia de alguna mala práctica del médico tratante en el procedimiento, por tanto, advirtió que a pesar de haberse empleado todos los cuidados que demandaba la cirugía la lesión de « neuroapraxia del ciático poplíteo» surgió como una consecuencia inherente al procedimiento, que no estaba supeditada del especialista en medicina, era un riesgo consustancial al procedimiento que podía materializarse, situación que había sido advertida con anterioridad a la paciente, agrego que, dadas las condiciones médicas y el dolor que presentaba la demandante la intervención quirúrgica era necesaria e impostergable. 9Radicación n.° 107213

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Así, analizados todos los medios de prueba a la luz de los hechos presentados en el caso, el Tribunal concluyó de manera razonable que, aunque quedó demostrado el hecho dañoso, los perjuicios padecidos por la demandante producto del procedimiento quirúrgico no eran atribuibles al médico cirujano, en tanto dentro del plenario no se acreditó el nexo causal entre la culpa en la actividad médica y el hecho dañoso. En ese contexto, revisada la providencia cuestionada, la Sala advierte que la misma no es caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, al margen de si se comparte o no, dado que analizó la normativa que regía el asunto, la interpretó de conformidad con las reglas de la sana crítica, valoró íntegramente las pruebas y construyó una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de

reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan. En el anterior contexto, la Sala revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, negará la tutela de los derechos invocados, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicación n.° 107213

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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