🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6812-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6812-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6812-2021 Radicado n.° 93251 Acta 19 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. ENTIDAD COOPERATIVA y CAQUETAXI S.A. interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 22 de abril de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la primer recurrente promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. En virtud de la ausencia justificada del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, a quien se asignó el presente asunto por reparto, el suscrito Presidente de la Sala asume la ponencia de esta decisión, de conformidad con lo establecidoRadicado n.° 93251 SCLAJPT-11 V.00 en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia-.

I. ANTECEDENTES La representante legal la Aseguradora Solidaria de Colombia LTDA Entidad Cooperativa promovió la acción de

Laboral de la Corte Suprema de Justicia-.

I. ANTECEDENTES La representante legal la Aseguradora Solidaria de Colombia LTDA Entidad Cooperativa promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental de su prohijada al debido proceso.

Para respaldar su solicitud, narró que Caquetaxi S.A. suscribió una póliza de seguros con su representada para cubrir los riesgos de responsabilidad civil extracontractual de un vehículo afiliado a la contratante. Manifestó que el 22 de noviembre de 2015 se presentó un accidente de tránsito en el que estuvo involucrado el vehículo asegurado y falleció Alfonso Parra, motivo por el cual algunos de los familiares del ciudadano en comento instauraron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra su defendida, Caquetaxi S.A y Ober González -conductor del automotor-. Afirmó que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Florencia, autoridad que condenó a las demandadas a pagar a los familiares de la víctima una indemnización por los perjuicios morales ocasionados. 2Radicado n.° 93251

SCLAJPT-11 V.00

Agregó que en el numeral 4.º de la decisión resolvió que: «[su defendida] será obligada únicamente a pagar el valor que falte por cubrir con base en el contrato de transacción que hemos mencionado en el presente proceso y hasta la suma máxima de los siguientes amparos POR MUERTE y POR

«[su defendida] será obligada únicamente a pagar el valor que falte por cubrir con base en el contrato de transacción que hemos mencionado en el presente proceso y hasta la suma máxima de los siguientes amparos POR MUERTE y POR

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL […]».

Indicó que su representada presentó recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de fallo de 29 de enero de 2021 la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia modificó el numeral 4.º de la siguiente manera: […] la demandada Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., está obligada únicamente a pagar a los demandantes los valores reconocidos hasta el límite asegurado, esto es, la suma de $110.880.000, previo el descuentos de la suma de $46.661.000 pagados por cuenta del contrato de transacción No 2016-63030027 de 20 de agosto de 2016, conforme lo expuesto en esta providencia». Cuestionó que las autoridades judiciales encausadas transgredieron los derechos fundamentales de su prohijada, pues superaron el límite del valor asegurado para los eventos de muerte o lesiones a una persona establecido en la póliza de seguros, en contravía del artículo 1079 del Código de Comercio y el Decreto 172 de 2001 Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que el 29 de enero de 2021 profirió la Sala Única del Tribunal Superior de

derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que el 29 de enero de 2021 profirió la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia. En su lugar, requiere que se le ordene a accionada 3Radicado n.° 93251 SCLAJPT-11 V.00 emitir una decisión de remplazo en la que se tenga en cuenta «el límite de valor asegurado y el agotamiento del mismo en virtud de la transacción realizada entre [su] representada y la esposa e hijos del señor ALFONSO PARRA CAMPOS».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 12 de abril de 2021, a través del cual corrió traslado a las entidades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante el término correspondiente, el Juez Segundo Civil del Circuito de Florencia remitió copia del expediente digital del proceso civil objeto de la queja constitucional. El representante legal de Caquetaxi S.A. y Ober González solicitaron que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso civil, pues no se vincularon a personas que tuvieron relación directa con el accidente de tránsito. Asimismo, requirieron que se declare la prescripción de la acción y la pérdida de competencia en el trámite del recurso de apelación, pues se resolvió de forma extemporánea. 4Radicado n.° 93251

la acción y la pérdida de competencia en el trámite del recurso de apelación, pues se resolvió de forma extemporánea. 4Radicado n.° 93251

SCLAJPT-11 V.00

Por último, Joaquín Parra solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional debido a que no intervino en el proceso de responsabilidad civil extracontractual. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil mediante fallo de 22 de abril de 2021 negó la protección constitucional, porque consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de los derechos fundamentales de la sociedad promotora.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los representantes legales de la Aseguradora Solidaria de Colombia LTDA Entidad Cooperativa y Caquetaxi S.A. la impugnaron y solicitaron su revocatoria, aspiración que respaldaron en los mismos planteamientos iniciales de la acción de tutela y la respuesta que respectivamente presentaron en el trámite constitucional.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

5Radicado n.° 93251

SCLAJPT-11 V.00

El instrumento descrito no está consagrado como

cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 5Radicado n.° 93251

SCLAJPT-11 V.00

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En el caso que se analiza, a través del escrito inaugural y de impugnación la Aseguradora Solidaria de Colombia LTDA. Entidad Cooperativa cuestiona la sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia profirió el 29 6Radicado n.° 93251

SCLAJPT-11 V.00

LTDA. Entidad Cooperativa cuestiona la sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia profirió el 29 6Radicado n.° 93251 SCLAJPT-11 V.00 de enero de 2021, mediante la cual la condenó a pagar indemnización de perjuicios morales con ocasión de un accidente de tránsito. De igual forma, la empresa Caquetaxi S.A., a la que se vinculó al presente trámite de tutela como parte del proceso civil originario de la queja constitucional, impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se declare la nulidad, prescripción y pérdida de competencia del trámite ordinario en comento. No obstante, sea lo primero advertir que no se tendrá en cuenta la impugnación de Caquetaxi S.A., pues se trata de argumentos nuevos que no se expusieron de forma concreta en el escrito inaugural de tutela y que tampoco fueron objeto de contradicción por parte de las partes vinculadas al proceso. Con la anterior precisión, la Sala procede a analizar la sentencia en controversia para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega la sociedad promotora del trámite constitucional. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si acertó el juez de primer grado al condenar a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. a pagar los 7Radicado n.° 93251

establecer si acertó el juez de primer grado al condenar a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. a pagar los 7Radicado n.° 93251 SCLAJPT-11 V.00 perjuicios morales a los demandantes y a responder por el valor que falte por cubrir con base en el contrato de transacción y hasta la suma máxima por los amparos de muerte y responsabilidad civil extracontractual. En esa dirección, reseñó la naturaleza jurídica del contrato de seguros y las obligaciones a cargo del asegurador. De este modo, destacó que este mecanismo de transferencia de riesgos tiene límites cuantitativos y cualitativos, pues en atención a diversas circunstancias éstos se delimitan a través de exclusiones o variables de diversa naturaleza. Así, precisó que el acuerdo contractual en referencia se debe interpretar de forma restrictiva en su ámbito operativo y como expresión de un conjunto sistemático de condiciones generales y particulares que los jueces deben analizar, especialmente en lo que tiene que ver con las cláusulas relacionadas a la extensión de riesgos cubiertos en cada caso. Al respecto, explicó que no se puede realizar una apreciación analógica o extensiva de las exclusiones, pues no es viable que por la vía hermenéutica queden cubiertos aquellos riesgos que el asegurador no tuvo la voluntad contractual de amparar. Por último, precisó que si en el análisis de este acuerdo

aquellos riesgos que el asegurador no tuvo la voluntad contractual de amparar. Por último, precisó que si en el análisis de este acuerdo de voluntades se descubren varios sentidos razonables, el 8Radicado n.° 93251 SCLAJPT-11 V.00 juez puede elegir el que mayor convencimiento le ofrezca, siempre que las pruebas no lo contradigan en sentido alguno. Luego, analizó la póliza de seguros que suscribieron las partes y el contrato de transacción a través del cual las accionadas reconocieron a la pareja de la víctima la suma de $46.661.000. De este modo, estimó que la interpretación razonable del contrato de seguros objeto de controversia es que: (…) se ampara en general la responsabilidad civil extracontractual, con el límite de $110.880.000, y dentro de ella, se amparan como especiales: los daños a los bienes hasta 60 SMLMV, la muerte o lesiones de una persona con tope de 60 SMLMV, y la muerte o lesión de dos o más personas al límite de

120 SMLMV.

Por otra parte, tomó en cuenta que si bien en la cláusula segunda del acuerdo se excluyen de la póliza todos los amparos de los perjuicios morales y/o lucro cesante, tal disposición hace referencia a los perjuicios del asegurado que, en este caso, es el propietario del vehículo automotor. En ese contexto, concluyó que es errada la afirmación de la sentencia de primera instancia en la cual se consignó que «la aseguradora será obligada únicamente a pagar el

que, en este caso, es el propietario del vehículo automotor. En ese contexto, concluyó que es errada la afirmación de la sentencia de primera instancia en la cual se consignó que «la aseguradora será obligada únicamente a pagar el valor que falte por cubrir con base en el contrato de transacción […] y hasta la suma máxima de los […] amparos por muerte y responsabilidad contractual», pues como lo manifestó en líneas anteriores, el límite de los rubros por concepto responsabilidad civil extracontractual en general es de $110.880.000. 9Radicado n.° 93251

SCLAJPT-11 V.00

Por tal motivo, modificó el numeral 4.º de la sentencia que el a quo profirió y, en su lugar, condenó a la apelante a pagar a los demandantes los valores reconocidos por concepto de daño moral hasta el límite de $110.880.000, previo descuento de la suma que se acordó y pagó en el contrato de transacción con la pareja de la víctima. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la sociedad accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario,

comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión que negó el amparo.

V. DECISIÓN

10Radicado n.° 93251

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 11

Consultar sobre este documento ...