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CSJ - STL6812-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6812-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6812-2023 Radicación n.° 102799 Acta 22 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación formulada por SEBASTIÁN COLORADO LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 10 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANDES , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción popular nº 05034311200120210014800.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo con el propósito de obtener la protección de su garantía superior al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.

Para efectos de contextualizar la situación que se ventila en esta ocasión, se hace necesario precisar que el ahora convocante promovió acciónRadicación n.° 102799 SCLAJPT-12 V.00 popular contra la Funeraria Suroeste Antioqueño S.A.S., con el propósito de que: […] se [le] ordenara […] que, en un término no mayor a 20 días, garantizara la accesibilidad en el inmueble accionado, para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, cumpliendo la Ley 361 de 1997, a fin de que dicha accesibilidad

accesibilidad en el inmueble accionado, para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, cumpliendo la Ley 361 de 1997, a fin de que dicha accesibilidad sea apta para ser empleada con seguridad por dicho tipo de ciudadano que se moviliza en silla de ruedas. Se construya rampa a fin de garantizar la accesibilidad que manda la Ley 361 de 1997. De no poder realizar la rampa y garantizar accesibilidad a la totalidad del inmueble accionado, se ordene por el juez que en el término de tiempo que este determine la accionada se mude a un inmueble que no desconozca derechos e intereses colectivos ni viole la Ley 361 de 1997 a fin de garantizar la accesibilidad universal a todo tipo de población, incluida claro está la ciudadanía que se desplaza en silla de ruedas y que es motivo de la acción popular. Se dé aplicación a los artículos 1005, 2359 y 2360 Código Civil en su favor. Se concedan costas a su favor y se aplique el artículo 34 inciso final de la Ley 472 de 1998. Se informe a la comunidad a través de la página web del despacho (sic). Que la referida acción fue repartida al Juzgado Civil del Circuito de Andes (Antioquia), despacho que, por sentencia de 7 de marzo de 2022, resolvió: PRIMERO: AMPARAR el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, invocado por el accionante, en esta

construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, invocado por el accionante, en esta acción popular instaurada por SEBASTIAN COLORADO en contra de

FUNERARIA SUROESTE ANTIOQUEÑO S.A.S. (Jardín-Antioquia).

SEGUNDO: ORDENAR a la accionada FUNERARIA SUROESTE ANTIOQUEÑO S.A.S. que en el término de dos (2) meses construya una rampa que garantice el acceso a la edificación, la que deberá ser construida de tal forma que permita el ingreso de personas con algún tipo de movilidad reducida y deberá contar con un ancho mínimo que garantice la libre circulación de una persona en silla de ruedas. Rampa que será construida sin que invada el andén.

La que deberá cumplir con las especificaciones contempladas en la norma técnica para tales efectos, y acatar las recomendaciones dadas por la Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial del municipio de Jardín, conforme lo dispuesto en el acuerdo 16 de 2018, Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Jardín (EOT), artículo 131 numeral 1 sobre accesibilidad de personas con movilidad reducida y artículo 130 numeral 8 sobre eliminación de barreras arquitectónicas. 2Radicación n.° 102799

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TERCERO: ORDENAR a la accionada que otorgue una garantía bancaria o póliza de seguros, por el valor de $5.000.0000, la que se hará efectiva en caso

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TERCERO: ORDENAR a la accionada que otorgue una garantía bancaria o póliza de seguros, por el valor de $5.000.0000, la que se hará efectiva en caso de incumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia.

CUARTO: CONFORMAR para efectos del cumplimiento de la sentencia un comité el cual estará integrado por esta funcionaria, la parte actora, la Personería de Jardín, la Procuraduría Provincial de Andes, el Municipio de Jardín y la corporación CORPOACADI con correo electrónico

corpoacadijardin2014@gmail.com como organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo. […] QUINTO: SIN condena en costas. Que contra tal determinación, el ahora accionante formuló recurso de apelación por no haber impuesto costas a su favor, pues, en su criterio, el juzgado « OLVI[DÓ] que el único requisito para conceder costas y agencias en derecho a [su] favor, es que la acción salga avante tal como sucedió» Y, que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, por sentencia de 5 de mayo de 2022 decidió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, naturaleza y procedencia indicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia El convocante en relación con tales proveídos expuso que la Sala accionada «se niega rotundamente a aplicar lo que le impone y manda art 365-1 CGP, y niega las agencias en derecho a mi favor, pese a que mi

El convocante en relación con tales proveídos expuso que la Sala accionada «se niega rotundamente a aplicar lo que le impone y manda art 365-1 CGP, y niega las agencias en derecho a mi favor, pese a que mi acción salió avante. Es más, ni se pronuncia en el fallo sobre las agencias en derecho y solo lo hace referente a las costas, olvidando que las costas tienen dos componentes, costas y agencias en derecho OLVIDA además la tutelada de tajo que las agencias en derecho son de carácter objetivo, CSJ 3Radicación n.° 102799

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SC 10-09 2001, RAD 5542, reiterado en auto de la misma corporación AC4838-2014 […] (sic)». En consecuencia, solicitó que: «SE ordene al tutelado reconocer a mi bien AGENCIAS EN DERECHO, COMO SE LO ORDENA ART 3651 CGP», y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil «sin que se pueda acudir a razones exógenas para inaplicar art 365-1 CGP (sic)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 28 de abril de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa.

El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles expresó que el reclamo constitucional carecía de vocación de prosperidad en relación con esa entidad, pues las pretensiones estaban dirigidas contra las autoridades judiciales que conocieron de la acción popular y decidieron no imponer costas a favor del convocante. La Procuraduría General de la Nación pidió desestimar el resguardo

esa entidad, pues las pretensiones estaban dirigidas contra las autoridades judiciales que conocieron de la acción popular y decidieron no imponer costas a favor del convocante. La Procuraduría General de la Nación pidió desestimar el resguardo frente a esa entidad. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 10 de mayo de 2023 declaró improcedente el amparo, con fundamento en que: […] Revisada la demanda de tutela, verifica la Sala que el actor censuró, esencialmente, que en el trámite acusado no se hubiesen reconocido a su favor agencias en derecho, aspecto que, valga anotar, fue resuelto de manera 4Radicación n.° 102799 SCLAJPT-12 V.00 definitiva en la sentencia de 5 de mayo de 2022, que resolvió la alzada que se formuló frente a la providencia de 7 de marzo de esa misma anualidad, pues fue ese uno de los tópicos que, precisamente, resolvió el Tribunal criticado en el prenotado fallo de segunda instancia. […]

III. IMPUGNACIÓN El accionante no conforme con el fallo de primera instancia, manifestó «apeló» indicando en síntesis que «A PESAR DE NO HABERSE ACUDIDO al amparo Constitucional dentro del lapso de tiempo que esta corporación ha considerado RAZONABLE PARA ELLO, se advierte que la parte plural accionada incurrió en DEFECTO SUSTANCIAL […», pues insiste en que el Tribunal debió condenar en costas a la parte vencida, como lo ha ordenado en múltiples oportunidades la jurisprudencia.

que la parte plural accionada incurrió en DEFECTO SUSTANCIAL […», pues insiste en que el Tribunal debió condenar en costas a la parte vencida, como lo ha ordenado en múltiples oportunidades la jurisprudencia.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse 5Radicación n.° 102799 SCLAJPT-12 V.00 dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos

violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-1082018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una 6Radicación n.° 102799 SCLAJPT-12 V.00 absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede

SCLAJPT-12 V.00 absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-1362007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de

decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. 7Radicación n.° 102799

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Bajo esos derroteros jurisprudenciales , aun cuando el accionante pretende la invalidación parcial de la sentencia de 5 de mayo de 2022, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia que confirmó la del a quo que accedió al amparo del derecho colectivo deprecado, pero que no condenó en costas en su favor; hay que decir, tal como lo advirtió la homóloga Civil, que no se cumplió con el presupuesto de procedibilidad aludido. Lo anterior, toda vez que entre la fecha en que se notificó por estado la referida sentencia, esto es, -- 10 de mayo de 2022 -- que a propósito fue

de procedibilidad aludido. Lo anterior, toda vez que entre la fecha en que se notificó por estado la referida sentencia, esto es, -- 10 de mayo de 2022 -- que a propósito fue la que zanjó la controversia y aquella en que se interpuso la petición de amparo -- 27 de abril de 2023--, transcurrieron sin justificación alguna, más de 11 meses, plazo que excede el prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante, que amerite la adopción de las medidas urgentes por ellos perseguidas. Ahora bien, aunque en ocasiones hay lugar a flexibilizar el presupuesto de la inmediatez, ello solo ocurre en los eventos en los que se acredita la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con la decisión, circunstancia que no aconteció en el sub litem, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela. Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como: 8Radicación n.° 102799 SCLAJPT-12 V.00 […] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se

[…] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, Así las cosas, lo pertinente será la confirmación de la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 102799

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10Radicación n.° 102799

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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