🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6813-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6813-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

ÓMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6813-2021 Radicado n.° 93303 Acta 19 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que CARLOS ALBERTO DÍAZ DAZA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 22 de abril de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , actuación a la que se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA y al JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. En virtud de la ausencia justificada del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, a quien se asignó el presente asunto por reparto, el suscrito Presidente de la Sala asume la ponencia de esta decisión, de conformidad con lo establecidoRadicado n.° 93303 SCLAJPT-11 V.00 en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia-.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y

Laboral de la Corte Suprema de Justicia-.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el que denominó «principio de legalidad material».

Para respaldar su solicitud, afirmó que el 31 de mayo de 2010 la Fiscalía Doce Delegada de la Unidad Especializada de Delitos Contra la Administración Pública calificó el mérito de la instrucción y profirió en su contra resolución de acusación por los delitos de falsedad ideológica y material de documento público y peculado por apropiación en calidad de autor y como coautor de la conducta punible de prevaricato por acción. Expuso que dicho asunto se tramitó ante el Juez Primero Penal del Circuito de Riohacha, quien mediante sentencia de 19 de febrero de 2020 lo condenó como coautor del delito de peculado por apropiación a 90 meses de prisión y a pagar una multa de $38.827.000. Adujo que contra esta decisión interpuso recurso de apelación y a través de fallo de 22 de septiembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha la confirmó. 2Radicado n.° 93303

SCLAJPT-11 V.00

Señaló que presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado y que la Sala de Casación Penal de esta Corporación mediante providencia CSJ AP420-2021 de 17 de febrero de 2021 inadmitió la demanda, no obstante, de oficio casó la sentencia y redujo la

Casación Penal de esta Corporación mediante providencia CSJ AP420-2021 de 17 de febrero de 2021 inadmitió la demanda, no obstante, de oficio casó la sentencia y redujo la cuantía de la condena impuesta a $29.901.407. Cuestionó que las autoridades judiciales encausadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues lo condenaron por hechos que no fueron objeto de acusación y que están en investigación y juzgamiento en un proceso penal diferente. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto (i) el auto CSJ AP420-2021 que profirió la homóloga Sala de Casación Penal y (ii) la sentencia del Tribunal Superior de Riohacha. En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo en la que estudie de fondo su causa y lo absuelva de la condena impuesta.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 8 de abril de 2021, a través del cual corrió traslado a las entidades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

3Radicado n.° 93303

SCLAJPT-11 V.00

Durante el término correspondiente, el magistrado de la Sala de Casación Penal que obró como ponente de la decisión en controversia defendió la legalidad de su decisión y

SCLAJPT-11 V.00

Durante el término correspondiente, el magistrado de la Sala de Casación Penal que obró como ponente de la decisión en controversia defendió la legalidad de su decisión y manifestó que no transgredió los derechos fundamentales del accionante. Asimismo, indicó que la Sala no ajustó la pena de prisión impuesta, en la medida que la corrección no implicó la modificación de los límites y máximos previstos en el artículo 60 del Código Penal. Un magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso y adujo que su decisión se ajustó a los parámetros legales y constitucionales. Por tal motivo, solicitó que se declare improcedente el amparo debido a que la tutela no es un mecanismo alternativo o sustitutivo de las instancias ordinarias. Por último, el Fiscal 13 de la Dirección Nacional contra la Corrupción indicó que las decisiones que profirieron el juez y Tribunal accionados son congruentes con la resolución de acusación que presentaron y destacó que la decisión de corregir el error aritmético por parte de la homóloga Sala de Casación Penal es correcta y acorde con el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil mediante fallo de 22 de abril de 2021 negó la protección constitucional, porque consideró el auto CSJ AP420-2021 es 4Radicado n.° 93303 SCLAJPT-11 V.00 razonable y no contiene defectos lesivos de los derechos fundamentales del promotor.

constitucional, porque consideró el auto CSJ AP420-2021 es 4Radicado n.° 93303 SCLAJPT-11 V.00 razonable y no contiene defectos lesivos de los derechos fundamentales del promotor. Asimismo, destacó que el reproche contra el fallo de segundo grado transgredió el principio de subsidiariedad, debido a que no aprovecho en debida forma el recurso extraordinario de casación.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con 5Radicado n.° 93303 SCLAJPT-11 V.00 el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente

rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso que se analiza, el promotor del amparo cuestiona el auto CSJ AP420-2021 que la homóloga de Casación Penal profirió el 17 de febrero de 2021, por medio del cual inadmitió el recurso extraordinario de casación y modificó de oficio la multa que se le impuso en el proceso penal que obró en su contra. 6Radicado n.° 93303

SCLAJPT-11 V.00

Por otra parte, censura la sentencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha profirió el 22 de septiembre de 2020 en la misma causa. Respecto al primer reparo, se advierte que en el auto CSJ AP420-2021 la Sala de Casación Penal analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer la procedencia del recurso

CSJ AP420-2021 la Sala de Casación Penal analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer la procedencia del recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia. A continuación, sobre el primer cargo señaló que el recurrente invocó la falta de consonancia de la sentencia con la resolución de acusación y, al mismo tiempo, adujo la violación del principio non bis in ídem y el desconocimiento de la modalidad concursal del peculado por apropiación, sin que hubiese acreditado que en el fallo se desconoció el aspecto personal, fáctico o jurídico de dicha resolución de acusación. Luego, en lo que al segundo cargo corresponde indicó que el falso juicio de existencia por omisión es una modalidad de hecho en la cual al casacionista le corresponde individualizar las pruebas que no fueron apreciadas, demostrar desde su literalidad lo que acreditan y a partir de la confrontación con todo el material probatorio, demostrar el yerro en el que se incurrió y su trascendencia en la decisión. 7Radicado n.° 93303

SCLAJPT-11 V.00

Al respecto, precisó que el acusado no cumplió con la carga técnica que le asistía en el recurso, pues reprodujo y contempló en sus apreciaciones probatorias la misma síntesis que expuso el juez de primera instancia. En este sentido, coligió que lo pertinente era alegar un falso juicio de identidad «a través del cual evidenciara que la prueba

síntesis que expuso el juez de primera instancia. En este sentido, coligió que lo pertinente era alegar un falso juicio de identidad «a través del cual evidenciara que la prueba relacionada en el reparo había sido tergiversada por adición, alteración o mutilación de su contenido material». Conforme lo anterior, inadmitió el recurso de casación del procesado, dado que trató de plantear una controversia sobre el desarrollo jurisprudencial de la Sala con respecto a «la relación funcional y la disponibilidad material o jurídica para la estructuración del delito contra la administración pública» y no por un error de juicio admisible en esa sede extraordinaria. No obstante lo anterior y con « el fin de preservar la legalidad de la pena», casó oficiosamente la sentencia y ajustó la sanción pecuniaria que se le impuso a los condenados. Para tal fin, citó el artículo 379 del Código Penal e indicó que, de conformidad con esa norma, la multa tipificada en el delito de peculado por apropiación es equivalente al valor apropiado sin que supere los 50.000 SMLV. 8Radicado n.° 93303

SCLAJPT-11 V.00

Así, modificó la multa que se le impuso al condenado de 38.827.000 a $29.902.407, debido que concluyó que los jueces de instancia omitieron el escrito de acusación y los informes periciales que daban cuenta de la cuantía punible a tener en cuenta. De este modo, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede

informes periciales que daban cuenta de la cuantía punible a tener en cuenta. De este modo, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Tribunal de Casación que la dictó analizó de manera adecuada los preceptos procesales aplicables al asunto en controversia y la fundamentó con argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior , independientemente de si se comparten o no. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por otra parte, respecto al reproche que el convocante formula contra la sentencia del Tribunal, vale decir que quebranta el principio de subsidiariedad propio de la acción de tutela, dado que la vía idónea para plantear este cuestionamiento era precisamente el recurso extraordinario 9Radicado n.° 93303 SCLAJPT-11 V.00 de casación, pero el proponente lo presentó de manera inadecuada y esa incuria no puede corregirla el juez de tutela, dado que tal finalidad es ajena a este instrumento de resguardo constitucional.

de casación, pero el proponente lo presentó de manera inadecuada y esa incuria no puede corregirla el juez de tutela, dado que tal finalidad es ajena a este instrumento de resguardo constitucional. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión que negó el amparo respecto al auto que la Sala de Casación Penal de esta Corporación dictó en el proceso penal. De igual forma, se revocará parcialmente la determinación que negó la tutela de los derechos fundamentales del convocante frente a la sentencia del ad quem convocado y, en su lugar, se declarará improcedente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado frente al reparo que el convocante invoca contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación.

SEGUNDO: Revocar el fallo impugnado frente a la sentencia del ad quem convocado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional en este aspecto.

10Radicado n.° 93303

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 11

Consultar sobre este documento ...