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CSJ - STL6813-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6813-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6813-2023 Radicación n.° 103047 Acta 22 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que formularon CARLOS SUÁREZ BARÓN y HERLEN RODRÍGUEZ NÚÑEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 24 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicación nº 13001310300820120032301.

I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y el « principio de prevalencia del derecho sustancial », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 103047

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En sustento de sus pretensiones afirmaron que fueron demandados por Gloria Patricia Curie Osorio a través del proceso en el que pretendía la reivindicación del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria nº 267887, denominado « Los Farallones dos B», ubicado en el municipio de Cartagena; que la referida causa judicial fue asignada para su conocimiento al

267887, denominado « Los Farallones dos B», ubicado en el municipio de Cartagena; que la referida causa judicial fue asignada para su conocimiento al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, despacho que el 12 de febrero de 2013 admitió la demanda; que al descorrer el traslado formularon la excepción de «improcedencia de la acción por falta de presupuestos que estructuran la acción reivindicatoria» con fundamento en el artículo 946 del Código Civil. Oportunidad en la cual, también impetraron demanda de reconvención.

Indicaron que por sentencia de 21 de septiembre de 2021 el juzgado accedió a las pretensiones de la demanda reivindicatoria; que no conformes con tal proveído, formularon recurso de apelación, el cual fue admitido por el Tribunal el 23 de febrero de 2022 y, por sentencia de 2 de mayo de 2022, confirmó la decisión reivindicatoria. Arguyeron que el ad quem incurrió en vía de hecho al no tener en cuenta que no es clara la identidad del predio reclamado; existía falta de legitimación por pasiva respecto de Rodríguez Núñez, pues el único «poseedor» era Suárez Barón; que la demandante no probó el « pleno dominio» que ejercía sobre el fundo y que la heredad carecía de antecedente registral, de ahí que el bien en disputa fuera baldío.

Con base en tales supuestos fácticos, solicitaron de forma principal, dejar sin efectos las determinaciones del juzgado y del tribunal y, en consecuencia, «ordenar al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena

Con base en tales supuestos fácticos, solicitaron de forma principal, dejar sin efectos las determinaciones del juzgado y del tribunal y, en consecuencia, «ordenar al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena Bolívar profiera el fallo que corresponda, pero teniendo en cuenta los requisitos de la acción reivindicatoria y/o acción de dominio […] y 2Radicación n.° 103047 SCLAJPT-11 V.00 adicionalmente, la legitimación en la causa por activa y por pasiva y cada una de las excepciones de fondo o de mérito que propuso […] Carlos Suárez Barón». Subsidiariamente, pretendieron, «tutelar los derechos de la Nación y/o de la Agencia Nacional de Tierras [y] ordene la no reivindicación (sic) de los bienes baldíos o de la Nación y en particular los 5.224.30 metros cuadrados adicionales y que no tienen un antecedente registral».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 16 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió y vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular controvertida, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido para tal efecto.

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, reprodujo algunos de los argumentos que expuso para acceder a la acción reivindicatoria e indicó que la misma estuvo ajustada a derecho. Igualmente, aseveró que la tutela no cumplía los presupuestos de procedibilidad.

de los argumentos que expuso para acceder a la acción reivindicatoria e indicó que la misma estuvo ajustada a derecho. Igualmente, aseveró que la tutela no cumplía los presupuestos de procedibilidad. La Agencia Nacional de Tierras (ANT) solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Un magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, manifestó que la tutela se debía negar, toda vez que los accionantes lo que intentaban era « imponer su propia tesis, lo que resulta totalmente contrario al fin propio de la acción de tutela». 3Radicación n.° 103047

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Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 24 de mayo de 2023, la Sala de conocimiento declaró improcedente el amparo por no cumplirse el requisito de la inmediatez, tras concluir: […]no atiende el postulado que viene de comentarse, comoquiera que la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la cual ratificó la decisión estimatoria de la reivindicación, data del 2 de mayo de 2022; mientras que la tutela se radicó el pasado 12 de mayo de 2023, transcurriendo más del semestre establecido como razonable». Lo anterior no varía, incluso, si se contabilizara el lapso desde la fecha de emisión y notificación del proveído con el cual se declaró bien denegada la concesión del remedio extraordinario –21 de octubre de 2022, enterado por estado del 24 siguiente –, razón por la cual tampoco encuentra fundamento la explicación de los

remedio extraordinario –21 de octubre de 2022, enterado por estado del 24 siguiente –, razón por la cual tampoco encuentra fundamento la explicación de los convocantes, tendiente a superar la tardanza, al sugerir que ese término se debe computar desde el auto de obedecimiento a lo resuelto. […]

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron y en sustento adujeron que, son sujetos de especial protección, toda vez que, Suárez Barón cuenta con 75 años y Rodríguez Núñez con 65 años.

Además, que en el caso de Rodríguez Núñez « padece una notoria disminución de sus capacidades físicas, por un estado de debilidad manifiesta por condiciones neurológicas de salud y como consecuencia de un accidente Cerebrovascular que le ocurriera el 13 de septiembre del año 2022 y el cual le impidió que de forma diligente y pronta impetrara la acción constitucional […]». Arguyeron que la homóloga Civil erró al computar el término de la inmediatez desde « el 22 (sic) de mayo del año 2022 fecha en la cual el 4Radicación n.° 103047 SCLAJPT-11 V.00 tribunal confirma la sentencia de segunda instancia y posteriormente tomó como fecha para un segundo análisis de la inmediatez, la fecha en que la Corte Suprema resuelve el recurso de Queja instaurado por la negación del recurso de Casación […], lo que ocurriera el 24 de Octubre del año 2022», pues, según dicha magistratura « los seis meses que manifiesta la

recurso de Casación […], lo que ocurriera el 24 de Octubre del año 2022», pues, según dicha magistratura « los seis meses que manifiesta la jurisprudencia de las altas cortes presuntamente vencerían el 24 de abril del año 2023», conclusión que no comparten, puesto que ese presupuesto « No puede aplicar como un parámetro generalizado y el cual además debe evaluar en cada caso concreto y hacer las ponderaciones correspondientes. Además de lo anterior, pasó por alto para el análisis de la inmediatez «[…] que con la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia lo que ocurriera el 18 de noviembre del año 2022 y posteriormente con la ejecutoria de la sentencia de primera instancia lo que ocurriera el 01 de febrero de 2023, es con esta última actuación con la que se pone fin al debate del proceso declarativo o sea del reivindicatorio, y con lo que el Juez de primera instancia Ordena mediante oficio de fecha 27 de marzo del año 2023, a la oficina de la alcaldía menor de la localidad dos de Cartagena, para que ejecute la entrega del inmueble objeto de reivindicación». En suma, que el análisis del presupuesto de la inmediatez lo hizo el juez de primera instancia «bajo una óptica regida y No flexible», pues no verificó la condición de sujetos de especial protección constitucional, « las cuales fueron expuestas al inicio del presente Recurso de Impugnación». 5Radicación n.° 103047

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IV. CONSIDERACIONES En el asunto controvertido los impugnantes difieren de la decisión del juez constitucional de primera instancia, al haber declarado improcedente el amparo por ausencia del requisito de la inmediatez.

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IV. CONSIDERACIONES En el asunto controvertido los impugnantes difieren de la decisión del juez constitucional de primera instancia, al haber declarado improcedente el amparo por ausencia del requisito de la inmediatez.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado se debe recordar que si bien, la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses

inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. 6Radicación n.° 103047

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Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la 7Radicación n.° 103047 SCLAJPT-11 V.00 incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de

amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. En ese escenario jurisprudencial y, de cara a los hechos probados en el caso bajo examen, esto es, que el 2 de mayo de 2022, el Tribunal confirmó la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda reivindicatoria y que el 7 de junio de 2022 negó el recurso de casación. Así mismo, y aun cuando los convocantes no hacen alusión a que contra el auto que negó el recurso extraordinario formularon recurso de queja, se puedo evidenciar que este fue declarado bien denegado por la homóloga Civil por auto de 21 de octubre de 2022 y notificado por estado el 24 de ese mismo mes y año. En ese orden,

extraordinario formularon recurso de queja, se puedo evidenciar que este fue declarado bien denegado por la homóloga Civil por auto de 21 de octubre de 2022 y notificado por estado el 24 de ese mismo mes y año. En ese orden, como la acción de tutela fue promovida el 15 de mayo de 2023, no puede haber discusión en cuanto que, entre la fecha de notificación del último proveído, con el cual, valga decir, se zanjó la controversia y, aquella en que se promovió la acción, transcurrieron más de seis (6) meses. En concordancia con lo anterior, hay que decir que, no son de recibo los argumentos de los impugnantes en cuanto que el mentado presupuesto debe contabilizarse desde los autos de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, que según su entender, fue con los cuales cobró ejecutoria la sentencia del ad quem, pues se itera que el término de seis (6) meses establecido como razonable para promover la acción de tutela se computa 8Radicación n.° 103047 SCLAJPT-11 V.00 desde la fecha en la que se zanjó la controversia que se reprocha en la acción de tutela, esto es, en el caso concreto desde el día en que se notificó por estado el auto que declaró bien denegado el recurso de casación ya referenciado, pues fue con el cual, que quedó incólume la sentencia del Tribunal ahora criticada. Por último, en cuanto que son sujetos de especial protección por las razones de edad y las patologías referidas, basta precisar que, contrario a lo argüido por los impugnantes, la Sala Civil no tenía por qué hacer alusión al

Por último, en cuanto que son sujetos de especial protección por las razones de edad y las patologías referidas, basta precisar que, contrario a lo argüido por los impugnantes, la Sala Civil no tenía por qué hacer alusión al respecto, pues esa situación, tal y como lo admiten los mismos accionantes solo la pusieron de presente en la impugnación, de ahí que tampoco puedan ser objeto de estudio en este escenario, por la potísima razón de que no fueron planteados en el escrito introductorio, y por ende, los mismos no fueron objeto de traslado a las partes y vinculados para que realizaran el pronunciamiento que hubiesen considerado necesario, por lo que resolverlos, vulneraría su derecho de defensa y contradicción. De lo que viene de decirse, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuesta en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

9Radicación n.° 103047

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

10Radicación n.° 103047

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

10Radicación n.° 103047

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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