CSJ - STL6813-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6813-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL6813-2024 Radicación n.° 106943 Acta 13 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que PROMIGAS S.A. E.S.P. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 13 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela que C.I GRUPO AGROMAR S.A . adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, extensiva a la recurrente y al JUZGADO
SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD.
I. ANTECEDENTES C.I Grupo Agromar S.A., por intermedio de su representante legal, promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 106943
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De lo narrado en el escrito de tutela y las pruebas allegadas, se tiene que Promigas S.A. E.S.P. instauró demanda verbal de servidumbre contra C.I Grupo Agromar S.A., para que el inmueble de éste último, denominado San Blas Lote B, ubicado en el municipio de Malambo e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 041-1473510 de la Oficina de Registro
San Blas Lote B, ubicado en el municipio de Malambo e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 041-1473510 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad-Atlántico, fuera gravado con servidumbre de gas por utilidad pública. Asimismo, por concepto de indemnización se reconociera al convocado, hoy accionante, la suma de $33.342.440. Con tal propósito, la demandante allegó al proceso una experticia sobre avalúo de perjuicios, en el cual se determinó: 1) «derechos de servidumbre »: $10.457.600, resultado de multiplicar la franja de terreno afectada por el valor unitario de los metros cuadrado (3.268m2 3.200 (VR. Unit). 2) «daños», $20.967.000 producto de multiplicar un área de 13.978 (terreno vía paralela) por 1500 (VR. Unit) 3) «mejoras y especies », $8.192.400, correspondiente a la sumatoria de algunos cultivos sembrados en la zona afectada (pasto natural -6.693, cultivo de yuca-7.285, roble pequeño-4, roble-10, mata ratón-8, cerca de alambre-50, patilla-4) para un total de $33.342.440. Notificada la demandada, C.I Grupo Agromar S.A. manifestó oposición al valor estimatorio de la indemnización y, en respaldo de ello, requirió se tuviera en cuenta un rubro «justo, adecuado y real de la indemnización que deb[ía] pagarse consecuencia de la imposición de
oposición al valor estimatorio de la indemnización y, en respaldo de ello, requirió se tuviera en cuenta un rubro «justo, adecuado y real de la indemnización que deb[ía] pagarse consecuencia de la imposición de servidumbre», por lo que aportó otro dictamen, en el que se estimó la misma así:
A. Por afectación de servidumbre en un área de 3.2888 M2, con valor por metro cuadrado de $30.000, par aun total de $98.640.000.
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B. Por indemnización por daños 13.978 M2, con un valor por metro cuadrado de $80.000, para un total de $1.118.240.00
Valor total por servidumbre e indemnización: $1.216.880.000 El asunto correspondió por reparto al Juez Segundo Civil del Circuito de Soledad, bajo el radicado 087583112002201900382011, autoridad que, en auto de 5 de septiembre de 2019, autorizó la consignación por parte de la demandante de $33.342.440, a órdenes del despacho y a favor de la demandada. Posteriormente, en sentencia de 22 de febrero de 2023, el a quo impuso la servidumbre legal de transporte de gas y tránsito sobre el inmueble referido y ordenó pagar a favor de C.I Grupo Agromar S.A., por concepto de indemnización, la suma de ochocientos sesenta y cuatro millones seiscientos once mil seiscientos pesos ($864.611.600), de los
inmueble referido y ordenó pagar a favor de C.I Grupo Agromar S.A., por concepto de indemnización, la suma de ochocientos sesenta y cuatro millones seiscientos once mil seiscientos pesos ($864.611.600), de los cuales autorizó deducir los $33.342.440 consignados inicialmente. Inconforme con la decisión, Promigas S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación y, mediante providencia de 1° de septiembre de 2023, el
Tribunal convocado dispuso:
1. Modificar el numeral quinto de la parte resolutiva […] y en su lugar se dispone: «QUINTO: Ordenar a Promigas S.A. PAGAR a favor de CI Grupo Agromar S.A. por concepto de valor total de Indemnización por la servidumbre impuesta la suma de TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUARENTA PESOS ML ($33.368.040), debiendo deducir de dicho pago el valor de TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA PESOS ($33.342.440) consignado en el trámite del proceso, quedando un saldo pendiente de pago por la suma de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS PESOS ML ($25.600) que deberá ser canceladas dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído, fecha a partir de la cual se causará un interés del 6% anual, de acuerdo a lo pregonado en el artículo 1617 del C.C.
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proveído, fecha a partir de la cual se causará un interés del 6% anual, de acuerdo a lo pregonado en el artículo 1617 del C.C. 3Radicación n.° 106943
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2. Confirmar el numeral sexto de la parte resolutiva de la mencionada sentencia del 22 de febrero de 2023.
3. Condénese al pago de costas en esta instancia a la parte demandada.
Estímese las agencias en derecho de segunda instancia, en la suma de $2.000.000 En criterio C.I Grupo Agromar S.A., hoy promotora, la decisión de segundo grado lesionó su prerrogativa fundamental al debido proceso, toda vez que el ad quem cifró su decisión únicamente en el dictamen allegado con el libelo demandatorio, cuando aquel no sustentó adecuadamente el valor que asignó al metro cuadrado del inmueble. Aunado a ello, adujo que el Colegiado no valoró la experticia que allegó con la contestación de la demanda, ni las demás probanzas tenidas en cuenta por el a quo, e insistió en que calculó la indemnización pese a que no se acreditó «el valor del metro cuadrado de la franja de terreno afectada con la servidumbre». Por otra parte, indicó que: […] si bien es cierto, se trata de una imposición de servidumbre y no un proceso de expropiación, no solo se le debe reconocer como propietaria del terreno donde se decretó la servidumbre de conducción de gas, tanto el valor del espacio ocupado por la servidumbre, como también reconocer el valor por la afectación indefinida del uso y goce de dicha franja de terreno, que limitan el derecho de
donde se decretó la servidumbre de conducción de gas, tanto el valor del espacio ocupado por la servidumbre, como también reconocer el valor por la afectación indefinida del uso y goce de dicha franja de terreno, que limitan el derecho de propiedad de C.I. Agromar S.A., sobre el predio denominado SAN BLAS LOTE B, razón por la cual, el valor de dicho concepto se tasó, tomando el cien por ciento (100%) del valor de dicha franja de terreno […] Por tanto, acudió al presente mecanismo tuitivo con el fin de obtener la revocatoria de la providencia de 1° de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal convocado, para que, en su lugar, se dicte una de reemplazo, teniendo en cuenta los lineamientos «establecidos por la ley y la jurisprudencia, respecto al cumplimiento de apreciación de pruebas, establecido en el artículo 176 del C.G.P., los requisitos sustanciales 4Radicación n.° 106943 SCLAJPT-12 V.00 exigidos por el artículo 226 del C.G.P. para el peritazgo y que inciden en la apreciación del mismo».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 1° de marzo de 2024 y, en auto de 4 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal efecto, el apoderado judicial de Promigas S.A. E.S.P. solicitó se negara el amparo deprecado, al estimar que lo pretendido era «disfrazar el defecto sustantivo y el defecto fáctico adentrándose en el contenido de la sentencia proferida por la sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla (sic) y lo decidido por la justicia». No se aportaron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corte concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante y ordenó a la autoridad convocada que, «en el término de cuatro (4) meses, […] emita la resolución de reemplazo atendiendo los lineamientos aquí trazados. En caso de que el funcionario considere que es necesario decretar pruebas de oficio, deberá decretarlas y practicarlas antes del vencimiento de dicho plazo». Dicha decisión tuvo fundamento en que, en la decisión mediante la cual se desató la segunda instancia, el Tribunal modificó sustancialmente 5Radicación n.° 106943 SCLAJPT-12 V.00 la indemnización reconocida a Grupo Agromar S.A. en primera instancia, sin argumentar la decisión a la luz de los tópicos objeto de controversia y mediante el análisis crítico de las pruebas recaudadas, conforme lo establece el artículo 176 del Código General del Proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la defensa de Promigas S.A.
mediante el análisis crítico de las pruebas recaudadas, conforme lo establece el artículo 176 del Código General del Proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la defensa de Promigas S.A.
E.S.P. manifestó que era claro que lo discutido en segunda instancia era el monto de la indemnización por imposición de la servidumbre, con base en el dictamen allegado con la contestación de la demanda inicial, en el cual se aludió a: […] un predio con expansión urbana de uso industrial pero no se aportó alguna prueba de ello, como podría ser el POT vigente en ese momento, luego entonces más bien el perito desbordó el cargo y como podría el juez de segunda instancia valorar una prueba que no existe, de hecho se echa de menos la idoneidad del perito para el avalúo de servidumbres, pues la prueba cae por su propio peso. Al hacer una lectura de la sentencia de segunda instancia considera este suscrito, que se bas[ó] en los motivos exclusivamente de la apelación de dicha sentencia y si bien la parte demandada aport[ó] un dictamen pericial con el fin de demostrar que ese no era el monto de la indemnización, lo cierto es que ese no era el tr[á]mite a seguir según la ley 56 de 1981, pues mas all[á] que el juzgador lo tuviera en cuenta como prueba para valorar en su conjunto debió solicitar la práctica de un nuevo dictamen pericial a la luz del artículo 29 de la ley 56 de 1981, sin embargo consideramos que si ninguna de las partes advirtió de este tr[á]mite quedaría saneado. Si bien las pruebas son del proceso, el dictamen pericial aportado por la parte demandada no goza de imparcialidad, al pretender
1981, sin embargo consideramos que si ninguna de las partes advirtió de este tr[á]mite quedaría saneado. Si bien las pruebas son del proceso, el dictamen pericial aportado por la parte demandada no goza de imparcialidad, al pretender inflar un valor del metro cuadrado y hacer c[á]lculos de [á]reas de servidumbres y de indemnización de perjuicios, sin tomar en cuenta otros aspectos importantes tales como los porcentajes de afectación de la totalidad del predio en relación con el área de servidumbre. Por tanto, señaló que la decisión del Colegiado accionado es razonable y pidió se desestime la tutela.
IV. CONSIDERACIONES
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la Ley. El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través de la acción de tutela. Esta ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías cuya finalidad es sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a
definida por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías cuya finalidad es sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado social de derecho. La garantía enunciada comporta el derecho de las personas a ser juzgadas por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, lo cual implica ser notificados en debida forma, pedir y allegar pruebas, controvertir los medios de convicción existentes, formular alegatos, presentar impugnación contra las decisiones que se adopten y, finalmente, obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico. De este modo, si se evidencia en la senda constitucional una lesión del derecho mencionado, es oportuna la intervención del juez de tutela y 7Radicación n.° 106943 SCLAJPT-12 V.00 la adopción de medidas urgentes de su parte, encaminadas a su restablecimiento. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la censura propuesta por la sociedad impugnante Promigas S.A. E.S.P., se dirige contra la decisión emitida por la Homologa Civil el 13 de marzo de 2024, que concedió el amparo deprecado por C.I Grupo Agromar S.A., y ordenó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del
S.A. E.S.P., se dirige contra la decisión emitida por la Homologa Civil el 13 de marzo de 2024, que concedió el amparo deprecado por C.I Grupo Agromar S.A., y ordenó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dejar sin efecto el proveído de fecha 1° de septiembre de 2023 y «emit[ir] la resolución de reemplazo atendiendo los lineamientos aquí trazados». Claro lo anterior y dado que se configuran los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Sala procede a analizar el proveído del ad quem encausado, con el fin de establecer si del mismo se colige la vulneración de derechos fundamentales, como lo estimó la Sala homóloga. En esa dirección, se advierte que el Colegiado analizó el proveído de 22 de febrero de 2023, emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, a través del cual impuso la servidumbre legal de transporte de gas y tránsito sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 041-143510 y ordenó pagar a favor de C.I Grupo Agromar S.A., la suma de $864.611.600, a título de indemnización. A continuación, se refirió a los supuestos fácticos del asunto y a las actuaciones procesales que se adelantaron y advirtió que el estudio de las inconformidades formuladas en la alzada se adelantaría con el escrutinio del dictamen allegado por la demandante únicamente, excluyendo el
actuaciones procesales que se adelantaron y advirtió que el estudio de las inconformidades formuladas en la alzada se adelantaría con el escrutinio del dictamen allegado por la demandante únicamente, excluyendo el adosado por la convocada a juicio, al considerar que quien practicó éste 8Radicación n.° 106943 SCLAJPT-12 V.00 último no era idóneo ni estaba facultado para rendirlo, pues si bien estaba inscrito como un perito urbano, no lo estaba para asuntos rurales, motivo que estimó suficiente para desechar la experticia. Más adelante, se refirió al dictamen allegado por Promigas S.A. en la demanda y, en ese sentido, indicó: […] se advierte que en el dictamen pericial no se hizo referencia al muestro de predios similares. Sin embargo, al momento de ser interrogado; en audiencia del 8 de septiembre de 2020, el perito Jorge Donado explicó que los datos arrojados en su experticia, fueron producto del muestro efectuado a cinco predios de similares condiciones, arrojando el valor de $32.000.000 por hectárea en dicha zona. De otro lado, se reconviene al perito por no tener en cuenta el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Malambo para determinar el uso del suelo del predio, en este caso, como suelo de « expansión urbana de uso industrial intensidad medida». No obstante, resulta necesario indicar que si bien estamos ante un predio de expansión urbana, este no cuenta con un Plan Parcial Adoptado, por lo que su valoración debe hacerse con la condición de tierra rural, y con las características
industrial intensidad medida». No obstante, resulta necesario indicar que si bien estamos ante un predio de expansión urbana, este no cuenta con un Plan Parcial Adoptado, por lo que su valoración debe hacerse con la condición de tierra rural, y con las características económicas y físicas vigentes. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 24 de la Resolución 620 del 2008. Corolario de lo expuesto, y luego de examinados los dictámenes periciales, esta Sala de Decisión se acogerá a la experticia anexa al escrito de demanda y los valores señalados en ella. Con base en dicho análisis, el ad quem modificó la decisión primigenia, en el sentido de condenar a la demandada a pagar por concepto de indemnización la suma de $33.368.040. De lo anterior, resulta palmario que el fundamento de la decisión proferida por el ad quem correspondió principalmente a la evaluación del dictamen aportado por la demandante, sin considerar el examen efectuado por el fallador de primera instancia en relación con el otro dictamen aportado, las demás probanzas decretadas y valoradas en primer grado, ni 9Radicación n.° 106943 SCLAJPT-12 V.00 los argumentos de la demandada, no recurrente, quien al momento de pronunciarse sobre la alzada indicó: Desde la contestación de la demanda que origin[ó] el proceso de Imposición de Servidumbre, instaurado por Promigas S.A. E.S.P. contra C.I Grupo Agromar S.A., sobre una franja de terreno del predio SAN BLAS LOTE B […] no nos opusimos a su imposición, desde el inicio de la contestación de la demanda,
S.A., sobre una franja de terreno del predio SAN BLAS LOTE B […] no nos opusimos a su imposición, desde el inicio de la contestación de la demanda, manifestamos nuestra inconformidad, con el monto de la indemnización establecida en la misma, la cual fundamentó Promigas S.A. en la experticia realizada por el señor Perito Jorge Donado, por cuanto esta contiene falencias, entre otras, la carencia de muestreo sobre predios similares al lote San Blas Lote B, ubicados en el mismo sector de este, que permitiera determinar el valor promedio del metro cuadrado o hectárea y no haber consultado el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Malambo-Atlántico, para determinar el uso del suelo, del predio San Blas Lote B, objeto de la servidumbre deprecada […] El operador judicial de primera instancia no desconoció el dictamen realizado por el señor Perito Jorge Donado aportado con la demanda […], solo que no le fue merecedor de suficiente credibilidad, por no aportar este, las muestras estadísticas que contengan las ofertas consultadas, sobre predios con las mismas características, similares al predio San Blas Lote B necesarias para establecer el valor promedio del metro cuadrado del predio objeto de servidumbre y no haber consultado el señor Perito Jorge Donado, para establecer dicha tasación de indemnización, el uso del suelo del predio en mención, determinado en el POT de Malambo. De igual manera, el despacho judicial de primera instancia no desconoció el peritazgo aportado por la demandada C.I Grupo Agromar S.A., realizado por el
de indemnización, el uso del suelo del predio en mención, determinado en el POT de Malambo. De igual manera, el despacho judicial de primera instancia no desconoció el peritazgo aportado por la demandada C.I Grupo Agromar S.A., realizado por el señor Luis Guillermo Beleño Villamizar, pero al igual que el suscrito por el señor Perito Jorge Donado, presentado por Promigas S.A. E.S.P., no lo acogió en su totalidad. Los dos dictámenes periciales fueron valorados por el despacho judicial de primera instancia, sirviéndole para la tasación de la indemnización, pues algunos de los ítems de valuación, en ellos establecidos, se tomaron como referencia apoyándose también para la tasación de la indemnización por servidumbre sobre el predio San Blas Lote B, en un documento que contiene experticia realizada por Álvaro Archila Moreno, ordenada por Promigas S.A., para tasar la indemnización por servidumbre de la línea de conducción de gas natural, denominada Proyecto Gasoducto Paiva-Caracolí, sobre el predio denominado El Cielo, con similares características del predio San Blas Lote B, propiedad de C.I. Grupo Agromar S.A. En ese sentido, considera la Sala que, tal y como lo advirtió la homóloga Civil, el ad quem incurrió en un defecto fáctico y en ausencia de la debida motivación, desafueros que incidieron directamente en la 10Radicación n.° 106943 SCLAJPT-12 V.00 reducción de la indemnización, pues no es cierto, como lo manifestó el
de la debida motivación, desafueros que incidieron directamente en la 10Radicación n.° 106943 SCLAJPT-12 V.00 reducción de la indemnización, pues no es cierto, como lo manifestó el Colegiado, que la ausencia de valoración del dictamen aportado por la demandada se hubiere superado con la declaración del perito en la audiencia, al afirmar que «los datos arrojados en su experticia, fueron producto del muestreo efectuado a cinco predios de similares condiciones, arrojando el valor de $32.000.000 por hectárea en dicha zona». De hecho, tal manifestación no resultaba del todo atendible, como quiera que el valor del metro cuadrado del inmueble objeto de litigio no dependía de la simple afirmación del perito, sino de situaciones fácticas que dieran cuenta de tal circunstancia, análisis que el juez primigenio sí efectúo cuando en su decisión precisó que: […] (track 23:18) para la estimación del valor comercial, se utilizó en las experticias el método de mercado. Solo que en la pericia de Jorge Donado, reiteremos no se señaló cuáles fueron los predios que fueron objeto de comparación para poder realizar la verificación correspondiente, asunto que sí fue realizado por el perito Luis Beleño, que evidenció dos lotes de muestra, uno por 120.000 pesos el metro cuadrado, y otro por 80.000 pesos el metro cuadrado, tomando el perito este último valor en su experticia como valor del metro cuadrado. Señalando que los lotes en el que realizó la comparación son de topografía similar a la del objeto de experticia, si revisamos el valor que señala y luego de
cuadrado, tomando el perito este último valor en su experticia como valor del metro cuadrado. Señalando que los lotes en el que realizó la comparación son de topografía similar a la del objeto de experticia, si revisamos el valor que señala y luego de realizar la constatación del monto del metro cuadrado […] observamos que dicho valor es similar al señalado en el avalúo que fue realizado en el predio rural El Cielo […] En ese orden, esta Sala considera que, en efecto, el Colegiado encausado incurrió en defecto fáctico y falta de motivación, entendido el primero como aquel que «[…] surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión» (CC C-590-2005), pues nada distinto puede colegirse de pretermitir el estudio de las probanzas tenidas en cuenta por el a quo y que resultaban relevantes para decidir el caso, sin explicar suficientemente dicho proceder. 11Radicación n.° 106943
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Ahora, en relación con la inconformidad del impugnante, respecto a que, si bien la demandada aportó un dictamen pericial con el fin de demostrar el monto de la indemnización y éste no fue considerado, debió solicitar la práctica de uno nuevo sin que ello ocurriera, considera la Sala que dicho argumento no tiene la potestad de tornar razonable el proveído controvertido, toda vez que, por el contrario, si el ad quem evidenció que se configuraban situaciones que alteraban sustancialmente lo resuelto en primera instancia, tenía la potestad de decretar de oficio la práctica de un dictamen que ofreciera claridad sobre la situación debatida, como lo
se configuraban situaciones que alteraban sustancialmente lo resuelto en primera instancia, tenía la potestad de decretar de oficio la práctica de un dictamen que ofreciera claridad sobre la situación debatida, como lo consideró la Sala de Casación Civil. Sin embargo, se limitó al análisis de una sola de las experticias, sin exponer, se insiste, motivos suficientes para justificar el haber prescindido del dictamen que fundamentó la decisión de primer grado y del análisis de los demás elementos de convicción allegados al proceso. Por tanto, advierte la Sala que no se equivocó el a quo constitucional al conceder el resguardo y, por tanto, se confirmará el proveído impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
13Radicación n.° 106943