CSJ - STL6814-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6814-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6814-2023 Radicado n.° 102501 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que la Presidenta del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR interpuso contra el fallo que la Sala Única del Tribunal Superior del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió el 18 de abril de 2023, en el trámite de la acción de tutela que IRMA YANETH GALINDO MARTÍNEZ promovió en su contra.
I. ANTECEDENTES Irma Yaneth Galindo Martínez formuló acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
En respaldo de su aspiración, manifiesta que el 7 de marzo de 2023 solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar que le suministrara la siguiente información:Radicado n.° 102501
SCLAJPT-12 V.00
PRIMERO: Solicito que por favor me respondan si es cierto (Sí o no), que, al interior de la Rama Judicial, ¿la calidad de “funcionarios” es diferente a la de “empleados”? En caso afirmativo, sírvanse indicar que cargos corresponden a los primeros y cuáles a los segundos.
SEGUNDO: Por favor digan si es cierto (sí o no) que los Acuerdos Nos. 481 y
“empleados”? En caso afirmativo, sírvanse indicar que cargos corresponden a los primeros y cuáles a los segundos.
SEGUNDO: Por favor digan si es cierto (sí o no) que los Acuerdos Nos. 481 y 574 de 1999 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura se encuentran vigentes y solo regulan la fase de “opción de sede” en los concursos de méritos adelantados para la provisión de cargos de “empleados”, mientras que los Acuerdos PSAA08-4536 de 2008 y PSAA14-10269 de 2014, expedidos por el mismo órgano, están vigentes, pero solo regulan aquellos para la provisión de cargos de “funcionarios”.
TERCERO: Sírvanse indicar si es cierto (sí o no) que el proceso de selección que
se adelanta a través de la Convocatoria No. 4 (seccional Bolívar) es única y exclusivamente para la provisión de cargos de “empleados”?
CUARTO: Sírvanse responder si ¿resultan aplicables los Acuerdos PSAA084536 de 2008 y PSAA14-10269 de 2014 para el concurso de méritos de que trata
la Convocatoria No. 4? En caso afirmativo, indiquen si los Acuerdos Nos. 481 y 574 de 1999 también resultarían aplicables al interior de la Convocatoria 27 (concurso de jueces); en caso negativo, expliquen por qué se relacionan estos actos administrativos como fundamentos normativos del Acuerdo No.
CSJBOA22-449 del veintiséis (26) de octubre de 2022.
QUINTO: En caso de que los Acuerdos Nos. 481 y 574 de 1999, constituyan el único reglamento actualmente vigente y aplicable a la Convocatoria 4, sírvanse
responder las siguientes preguntas:
(i) Los señores GIANLUCA BARANDIÑA LONDOÑO, YESSICA VEROY
LEAL, LAYS ALEJANDRA MEZA YANCES, NELSON RAFAEL
OSORIO CORREA, MARTHA PATRICIA RODRÍGUEZ DÍAZ, MARÍA JOSÉ FUENTES DE LA PUENTE o MARÍA JOSÉ PACHECO BARRAZA, junto con sus respectivos formatos de opción de sede, ¿acreditaron tener la calidad de residentes de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2762 de 1991? (ii) ¿Por qué el Acuerdo N.º CSJBOA22-449 del veintiséis (26) de octubre de 2022, dice que los formatos de opción de sede presentados por los candidatos entre el 03 y el 07 de octubre de 2022 fueron allegados “dentro de las oportunidades previstas” si el Acuerdo No. 481 de 1999 dice que los registros de elegibles sólo son actualizables en los meses de enero y julio de cada año? (iii) ¿Por qué el Señor GIANLUCA BARANDIÑA LONDOÑO aparece en la relación de aspirantes por sede correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2022, y en las de enero y febrero de 2023, si el Acuerdo No. 481 de 1999 dice que las solicitudes de cambio de
relación de aspirantes por sede correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2022, y en las de enero y febrero de 2023, si el Acuerdo No. 481 de 1999 dice que las solicitudes de cambio de opciones recibidas se estudiarán solamente “(…) En los meses de enero y julio de cada año”? (iv) ¿Por qué el Señor GIANLUCA BARANDIÑA LONDOÑO logró aparecer en más de 5 relaciones de aspirantes por sede, de diferentes juzgados, si el Acuerdo No. 481 de 1999 dice que los aspirantes pueden aspirar “hasta por un máximo de dos ubicaciones”? 2Radicado n.° 102501
SCLAJPT-12 V.00
(v) En consonancia con la pregunta anterior, ¿existe una lista de candidatos por cada relación de aspirantes por sede en la que aparece el señor GIANLUCA
BARANDIÑA LONDOÑO?
(vi) ¿Por qué si el Señor GIANLUCA BARANDIÑA LONDOÑO aceptó el nombramiento que le hizo el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SAN ANDRÉS, ISLA, el Consejo Seccional de Bolívar le permitió optar posteriormente por las sedes ubicadas en los Juzgados 006 Penal Municipal y 016 Civil Municipal de Cartagena si el Acuerdo No. 481 de 1999 dice que “La opción tiene carácter vinculante para el aspirante”? (vii) De acuerdo con la pregunta anterior, ¿es legítimo que el Señor GIANLUCA BARANDIÑA LONDOÑO acepte el nombramiento que se efectuó en un juzgado, y posteriormente, opte por otros sin una justa causa aparente, a
BARANDIÑA LONDOÑO acepte el nombramiento que se efectuó en un juzgado, y posteriormente, opte por otros sin una justa causa aparente, a sabiendas que con ese actuar “bloquea” las aspiraciones de otros aspirantes frente a las mismas vacantes? Afirmó que han transcurrido más de 10 días desde que formuló la anterior solicitud «de información»; sin embargo, no ha obtenido respuesta. Conforme a lo anterior, pretendió la protección de su derecho fundamental de petición y que, para su efectividad, se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar contestar el requerimiento que presentó el 7 de marzo de 2023.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 23 de marzo de 2023 y mediante auto de 28 de igual mes y año, la Sala Única del Tribunal Superior del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina la admitió y corrió traslado a la autoridad convocada con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad concedida, la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar indicó que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la actora, dado que la solicitud a la que hace alusión la radicó el 7 de marzo de 2023, a las 4:43 p.m., por medio del aplicativo SigoBius, bajo la modalidad de consulta, de ahí que el 3Radicado n.° 102501 SCLAJPT-12 V.00 término de 30 días con que cuenta para resolver culminaría el «28» de abril
del aplicativo SigoBius, bajo la modalidad de consulta, de ahí que el 3Radicado n.° 102501 SCLAJPT-12 V.00 término de 30 días con que cuenta para resolver culminaría el «28» de abril de 2023, en virtud de lo previsto en el numeral 2.º del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011. Señaló que, si en gracia de discusión se entendiera que la petición de la accionante debe resolverse en el término de 15 días, aun estaría a tiempo de contestarla, pues aquel finalizaría el 29 de marzo de 2023. Informó que dicha Corporación analizó el asunto objeto de consulta en sesión de 15 de marzo de 2023, de modo que adelanta los trámites correspondientes para dar respuesta a la misma. El 31 de marzo de 2023, la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar adicionó la contestación que allegó al presente trámite, con el fin de informar que mediante oficio CSJBOOP23-442 de 21 de marzo de 2023 dio respuesta al requerimiento de la accionante. Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 18 de abril de 2023, el a quo constitucional concedió el amparo y ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar a que, en el término de dos (2) días, contestara de fondo y de manera completa el punto cuarto de la petición relativo a que: «en caso negativo, expliquen por qué se relacionan estos actos administrativos como fundamentos normativos del Acuerdo No. CSJBOA22-449 del veintiséis (26) de octubre de 2022 », toda vez que al revisar el escrito de respuesta, advirtió que no se pronunció sobre tal aspecto.
actos administrativos como fundamentos normativos del Acuerdo No. CSJBOA22-449 del veintiséis (26) de octubre de 2022 », toda vez que al revisar el escrito de respuesta, advirtió que no se pronunció sobre tal aspecto. Destacó que si bien el término para contestar la consulta de la actora no había culminado, lo cierto era que en el curso de la tutela la autoridad convocada la respondió y, al analizar la información suministrada, halló 4Radicado n.° 102501 SCLAJPT-12 V.00 que esta estaba incompleta, de modo que se transgredió el derecho fundamental de petición.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar la impugna, para lo cual señala que el a quo constitucional debió declarar improcedente la acción de tutela, puesto que el término legal para dar respuesta a la petición de consulta de la accionante no había finalizado, lo que denotaba que no existía amenaza o vulneración de la garantía superior invocada.
Aduce que la respuesta del derecho de petición antes del vencimiento de la oportunidad legal, por sí misma, no disminuye el término previsto para contestar, pues era posible adicionarla dentro de dicho lapso, como en efecto ocurrió, toda vez que mediante oficio CSJBOOP23-569 de 20 de abril de 2023, notificado a la accionante ese mismo día, se pronunció sobre el punto cuarto de la petición.
IV. CONSIDERACIONES
CSJBOOP23-569 de 20 de abril de 2023, notificado a la accionante ese mismo día, se pronunció sobre el punto cuarto de la petición.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental de petición es una de las prerrogativas superiores que puede protegerse a través del referido mecanismo de 5Radicado n.° 102501 SCLAJPT-12 V.00 resguardo constitucional. Se trata de una garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, según la cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a las mismas. El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 regula el ejercicio de dicha prerrogativa constitucional y dispone que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición de consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo se debe resolver en un término máximo de diez (30) días siguientes a su recepción. Igualmente, el inciso 1.º del artículo 15 ibidem señala que la petición puede presentarse verbalmente, en cuyo caso deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
puede presentarse verbalmente, en cuyo caso deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía superior, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento. Así, en los casos en que la autoridad destinataria del requerimiento se sustrae de suministrar la respuesta correspondiente en el término establecido legalmente, el ciudadano afectado tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental y solicitar la adopción de medidas urgentes que garanticen su cumplimiento. En esta oportunidad, la P residenta del C onsejo Seccional de la Judicatura de Bolívar cuestiona el fallo de 18 de abril de 2023 proferido 6Radicado n.° 102501 SCLAJPT-12 V.00 en primer grado constitucional, dado que en su criterio debió declararse improcedente el amparo invocado, teniendo en cuenta que el término para contestar la consulta de la convocante no había culminado. Al respecto, la Sala considera que los argumentos que expone dicha autoridad para lograr la revocatoria del fallo de primer grado no son de recibo, pues si bien el término de 30 días hábiles para dar respuesta a la consulta de la actora no había finalizado a la fecha en que se interpuso la acción de tutela, lo cierto es que en el curso de la misma aquella dio
recibo, pues si bien el término de 30 días hábiles para dar respuesta a la consulta de la actora no había finalizado a la fecha en que se interpuso la acción de tutela, lo cierto es que en el curso de la misma aquella dio respuesta a la solicitud, de modo que el Tribunal no tenía opción diferente a decidir el asunto de conformidad con la contestación allegada al momento en que profirió el fallo de primer grado. Así, al revisar la contestación que la impugnante suministró a la peticionaria, el juez de tutela de primera instancia advirtió que no se pronunció sobre el punto cuarto de la petición, de ahí que considerara que había lugar a conceder el amparo del derecho de petición invocado, pues lo transgredió al no brindarle una respuesta completa, pese a que así lo exige el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015. Por lo anterior, para la Corte no es viable que la autoridad accionada pretenda sustraerse de la consecuencia que deriva del hecho de no haber brindado una respuesta completa al requerimiento de la actora, bajo el argumento que aún podía complementarla en el lapso que le restaba, máxime cuando a la fecha esa circunstancia no está acreditada, pues aunque la Presidenta del C onsejo Seccional de la Judicatura de Bolívar informó que mediante oficio CSJBOOP23-569 de 20 de abril de 2023, notificado a la actora ese mismo día, dio respuesta al punto cuarto de la consulta que esta formuló, lo cierto es que no allegó dicho escrito a este trámite preferente con el fin de que esta Sala pudiera verificar si suministró 7Radicado n.° 102501
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consulta que esta formuló, lo cierto es que no allegó dicho escrito a este trámite preferente con el fin de que esta Sala pudiera verificar si suministró 7Radicado n.° 102501 SCLAJPT-12 V.00 a la accionante una respuesta clara, concreta y de fondo al referido requerimiento. De ese modo, teniendo en cuenta que el término para responder la petición de consulta de la tutelante ya finalizó -21 de abril de 2023-, sin embargo, no se acreditó que esta se hubiese contestado de forma completa, no queda salida diferente a confirmar el fallo de primera instancia en el que se concedió el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 8Radicado n.° 102501
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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