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CSJ - STL6814-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6814-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL6814-2024 Radicación n.° 74700 Acta 15 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JORGE ALEXY BÁEZ CARREÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , trámite extensivo al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 680013105006202141301.

I. ANTECEDENTES La parte accionante instaura el mecanismo de protección constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de la justicia e igualdad, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.Radicación n.° 74700

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Del escrito tutelar y los anexos que lo acompañan, se extrae que el actor instauró demanda ordinaria laboral contra la Comparta EPS-S en liquidación, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre ellos, vigente entre el 18 de noviembre de 2019 y el 16 de septiembre de 2021, que finalizó por decisión unilateral de la empleadora, sin que mediara justa causa. En consecuencia, se condenara a la convocada al pago de la diferencia entre la indemnización por despido

de septiembre de 2021, que finalizó por decisión unilateral de la empleadora, sin que mediara justa causa. En consecuencia, se condenara a la convocada al pago de la diferencia entre la indemnización por despido injusto que se le pagó al finiquito contractual y la que, en su criterio, le correspondía, así como la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 680013105006202141300, autoridad que, en decisión de 2 de marzo de 2023, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Jorge Alexy Báez Carreño y la demandada, desde el 18 de noviembre de 2019 hasta el 15 de septiembre de 2021; condenó a la encausada al pago de $133.333 por concepto de la diferencia insoluta por concepto de indemnización por despido sin justa causa y negó la indemnización moratoria solicitada. Inconformes con la anterior determinación, ambas partes recurrieron en apelación, por lo que se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que, en providencia de 19 de abril de 2024, modificó el proveído del a quo, en el sentido de establecer que la suma adeudada por concepto de indemnización por despido sin justa causa era de $266.631 y confirmó la decisión de primera instancia en los demás aspectos. El promotor acudió a la vía preferente, al considerar que el Tribunal convocado violó sus derechos mínimos e irrenunciables, pues consideró

por despido sin justa causa era de $266.631 y confirmó la decisión de primera instancia en los demás aspectos. El promotor acudió a la vía preferente, al considerar que el Tribunal convocado violó sus derechos mínimos e irrenunciables, pues consideró 2Radicación n.° 74700 SCLAJPT-11 V.00 que era posible que «las partes pactaran prorrogas (sic) superiores al del término inicialmente pactado bajo el principio de la libertad contractual», en manifiesta contravía del numeral 2.° del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia, reclama el amparo de las garantías superiores invocadas y, para su efectividad, solicita se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de abril de 2024 y, en su lugar, se ordene al ad quem proferir un proveído de reemplazo en el que acceda a las pretensiones contenidas en la demanda ordinaria laboral, en relación con la indemnización por despido sin justa causa. La acción de tutela se admitió mediante auto de 30 de abril de 2024, en el que se ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada y se vinculó al Juzgado, partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja constitucional, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Dentro del término concedido, el Tribunal accionado solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional, bajo el argumento de que la decisión se fundamentó en debida y legal forma. Asimismo, compartió el link de consulta del expediente digital objeto de queja.

II. CONSIDERACIONES

declare la improcedencia de la acción constitucional, bajo el argumento de que la decisión se fundamentó en debida y legal forma. Asimismo, compartió el link de consulta del expediente digital objeto de queja.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-5903Radicación n.° 74700 SCLAJPT-11 V.00 2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv)

reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y en la formulación de esta queja; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión censurada no procedía recurso alguno. Dicho esto, en el caso bajo examen el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 19 de abril de 2024, lesionó las garantías superiores de la convocante. En esa dirección, se advierte que el Colegiado accionado realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, indicó que al tenor de lo dispuesto en el artículo 46 del Código Sustantivo del 4Radicación n.° 74700

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Trabajo, el contrato pactado a término fijo no pierde su esencia por el hecho de pactarse entre los contrayentes prórrogas sucesivas y añadió que la forma de finalizar dicha clase de vínculos contractuales es a través de «preavisos». Acto seguido, aclaró que, en todo caso, las prórrogas convenidas por las partes deben respetar un mínimo, consistente en que el contrato de

la forma de finalizar dicha clase de vínculos contractuales es a través de «preavisos». Acto seguido, aclaró que, en todo caso, las prórrogas convenidas por las partes deben respetar un mínimo, consistente en que el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año «pero mayor a treinta días, solo se podrá renovar por periodos iguales o inferiores durante sus primeras tres prorrogas, pues, posteriormente, cada renovación debe hacerse por lo menos por el término de un año». Precisado lo anterior, analizó los elementos de convicción aportados y concluyó que (i) las partes suscribieron contrato de trabajo a término fijo el 18 de noviembre de 2019, por un lapso inicial de 2 meses y 13 días, esto es, con vencimiento el 30 de enero de 2020, (ii) cumplido dicho lapso, las partes suscribieron un «otrosí» de 1 de febrero de 2020 , en virtud del cual indicaron que el vínculo se prorrogaría un lapso de tres (3) meses, esto es, hasta el 1.° de mayo 2020. Agregó que, llegado el 1. ° de mayo de 2020, las partes suscribieron un «otrosí», en el que indicaron una nueva prórroga por cuatro (4) meses, esto es, hasta el 1.° de septiembre de 2020. Refirió que, llegada esta última calenda y ante el silencio de las partes, el contrato se prorrogó automáticamente por un término igual al último pactado, esto es, cuatro (4) meses, del 1. ° de septiembre de 2020 hasta el 1.° de enero de 2021.

partes, el contrato se prorrogó automáticamente por un término igual al último pactado, esto es, cuatro (4) meses, del 1. ° de septiembre de 2020 hasta el 1.° de enero de 2021. 5Radicación n.° 74700

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Seguidamente, observó que las partes no manifestaron su intención de finalizar el contrato de trabajo dentro de los 30 días anteriores al vencimiento de la última prórroga, por lo que su renovación operó por ministerio de la ley – artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo -, por un (1) año, comprendido entre el 1. ° de enero de 2021 y el 31 de diciembre del mismo año. Precisado lo anterior, advirtió que la empleadora finalizó el contrato de trabajo «con efectos para el 16 de septiembre de 2021», esto es, 106 días antes de cumplirse el año de renovación del vínculo, de modo que, en atención a que el salario diario del trabajador ascendió a la suma de $133.333, la indemnización que le correspondía era de $14.133.298, con lo cual encontró un déficit en la suma de $266.631 respecto de la indemnización pagada por el empleador, y no de $133.333, conforme lo calculó el a quo, razones que estimó suficientes para modificar el monto de la condena de primera instancia y confirmarla en los demás aspectos. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que, al margen de si se comparte o no, la decisión controvertida es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se

que, al margen de si se comparte o no, la decisión controvertida es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar 6Radicación n.° 74700 SCLAJPT-11 V.00 sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por el peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 7Radicación n.° 74700

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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