CSJ - STL6814-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL6814-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL6814-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04967-01 Acta 04
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que el abogado ÉDGAR ALFONSO CASTELLANOS YÁÑEZ, «en nombre propio y como apoderado [en el] proceso [20200025300]», instauró contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 18 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió, en la misma calidad, contra la SALA
CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
Édgar Alfonso Castellanos Y áñez instauró la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04967-01 SCLAJPT-12 V.00 2 de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
De lo narrado por el accionante y las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que Jorge Eugenio Correa Henao promovió demanda verbal contra Marisol, Ja ír y Jaime Segura Díaz, para que se los declarara civil y contractualmente responsables del incumplimiento del
en el expediente, se tiene que Jorge Eugenio Correa Henao promovió demanda verbal contra Marisol, Ja ír y Jaime Segura Díaz, para que se los declarara civil y contractualmente responsables del incumplimiento del contrato social de la persona moral Energéticos S.A.S. E.S.P., que llevaron a la quiebra e iliquidez de la referida sociedad. En consecuencia, se les condenara al reconocimiento y pago de la indemnización por perjuicios causados.
El asunto se asignó al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, bajo el radicado n.º 76001310301320200025301, autoridad que , a través de auto de 28 de enero de 2021, admitió la demanda y reconoció person ería al abogado Manuel Fernando Agualimpia Linare s, para actuar en representación del demandante Jorge Eugenio Correa Henao.
Agotadas las etapas procesales, mediante sentencia de 15 de junio de 20 23, el a quo declaró configurada la excepción de falta de legitimación por activa, considerando que lo pretendido era el pago de una indemnización del perjuicio que presuntamente se le causó a la sociedad Energéticos S.A.S E.S.P . y, por tanto, quien debía solicitar dicho resarcimiento era la prop ia compañía , previa autorización de la junta directiva o asamblea general .Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04967-01
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3 Asimismo, declaró probadas las excepciones de «prescripción de la acción y falta de prueba de la responsabilidad», razón por la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al extremo pasivo.
3 Asimismo, declaró probadas las excepciones de «prescripción de la acción y falta de prueba de la responsabilidad», razón por la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al extremo pasivo.
Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante, a través de su abogado sustituto -Cristian Camilo Mendieta Vargas-, apeló la decisión y el Tribunal convocado, en proveído de 21 de junio de 2024, revocó la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activ a y confirmó la de la excepción de prescripción. Asimismo, confirmó las demás partes de la sentencia objeto de alzada.
Posteriormente, la parte demandante sustituyó poder al abogado Édgar Alfonso Castellanos Yáñez, hoy actor, quien interpuso recurso extraordinario de casación , el cual fue concedido en providencia de 8 de julio de 2024.
Remitido el expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, esta profirió auto de 30 de agosto de 2024, en el que advirtió que no visualizaba la audiencia de primera instancia y que «el link no le generaba ningún acceso», razón por la que ordenó al Tribunal convocado que, en el término de 5 días, le remitiera el mencionado archivo.
En cumplimiento, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió auto el 29 de octubre de 2024 y, adicionalmente, solicitó a las partes y al juzgado de primera instancia que, en el término de 3 días, aportaran laRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04967-01
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primera instancia que, en el término de 3 días, aportaran laRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04967-01 SCLAJPT-12 V.00 4 «audiencia concentrada de 15 de junio de 2023», en la que se encontraba la sentencia de primera instancia.
El abogado Castellanos Yáñez acudió a la tutela por considerar que las autoridades judiciales incurrieron en mora judicial, lesiva de sus prerrogativas, en atención a que «son descuidados o negligentes » en el trámite impartido al proceso objeto de queja, puesto que, en su sentir, «no tiene ninguna presentación» que la Sala de Casación Civil de esta Corte sea la que constate que el expediente no se encuentra completo, impidiéndole adelantar el trámite en debida forma del recurso extraordinario de casación concedido.
Agregó que el juzgado tampoco ha cumplido efectivamente lo resuelto por su superior, situación que perturba de manera directa su trabajo , así como sus derechos de defensa y acceso a la administración de justicia.
Con fundamento en lo anterior, requirió amparar sus garantías constitucionales y, para su efectividad, se ordenara a las autoridades judiciales accionadas que integren inmediatamente y en debida forma el expediente 76001310301320200025301 y lo remitan a la Sala de Casación Civil de esta Corporación y, con ello, «sin dilaciones adicionales», asuma el conocimiento del recurso extraordinario de casación que le fue concedido.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIARadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04967-01
adicionales», asuma el conocimiento del recurso extraordinario de casación que le fue concedido.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIARadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04967-01
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5 Mediante proveído de 2 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela , vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
En el lapso concedido, el Tribunal accionado remitió el link del expediente objeto de queja e indicó que, a través de auto de 15 de noviembre de 20 24, se ordenó la reconstrucción parcial del expediente al Juez Trece Civil del Circuito de Cali , de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código General del Proceso, concediéndole el término de 15 días para ello.
Por otra parte , el Juzgado convocado defendió la legalidad de las actuaciones que adelantó en la instancia y aclaró que, previo a remitir el expediente a su superior , constató, en esa primera oportunidad, que todos los enlaces de las audiencias permitieran su apertura.
Agregó que una vez lo requirió el Tribunal para que aportara el segmento faltante de la audiencia de fallo de 15 de junio de 2023, adoptó las medidas correspondientes desde agosto de 2024 para recuperar la, solicitando a soporte tecnológico el apoyo para acceder al enlace en el «repositorio de audiencias », sin embargo aclaró que no tuvo una respuesta efectiva por parte de la empresa encargada.
agosto de 2024 para recuperar la, solicitando a soporte tecnológico el apoyo para acceder al enlace en el «repositorio de audiencias », sin embargo aclaró que no tuvo una respuesta efectiva por parte de la empresa encargada.
Por lo anterior indicó que a través de auto de 22 de noviembre de 2024 y en cumplimiento a lo ordenado por elRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04967-01
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6 Tribunal de Cali, señaló fecha para reconstrucción el 9 de diciembre de 2024.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo, en sentencia de 18 de diciembre de 2024, bajo el argumento de que el actor carec ía de legitimación para promover el resguardo, dado que no e ra el titular de los derechos invocados.
Aclaró que, si bien el promotor contaba con poder para representar a Jorge Eugenio Correa Henao, en el proceso objeto de queja, esa situación no lo facultaba para presentar una acción de tutela en nombre de éste y, mucho menos, en nombre propio.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó bajo los mismos argumentos del escrito inicial y aportó poder conferido por Jorge Eugenio Correo Henao para adelantar las pretensiones del escrito tutelar.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o porRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04967-01 SCLAJPT-12 V.00 7 particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
Ahora bien, esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es innecesaria, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517 -2016, reiterada en la en la CSJ STL21772019, entre muchas otras, esta Corte señaló:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la
define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
En el caso bajo estudio, Édgar Alfonso Castellanos Yáñez acudió a la acción de tutelapor cuanto, en su sentir, las autoridades judiciales incurrieron en mora judicial al no integrar en debida forma el expediente en el que obra comoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04967-01 SCLAJPT-12 V.00 8 mandatario, ni remitirlo a la Sala de Casación Civil de esta Corporación para el estudio del recurso de extraordinario de casación.
Al respecto , de entrada, la Sala encuentra que en el presente asunto se superó la falta de legitimación declarada por el juez constitucional de primera instancia en fallo de 18 de diciembre de 2024 , por cuanto el promotor Castellanos Yáñez allegó con el escrito de impugnación el poder especial otorgado por el demandante en el proceso judicial originario de la censura.
En ese orden , el problema jurídico que la Sala debe decidir en el presente caso radica en establecer si el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad incurrieron en tardanza injustificada que lesione las prerrogativas fundamentales de la parte promotora, al omitir presuntamente, integrar en debida forma el expediente
Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad incurrieron en tardanza injustificada que lesione las prerrogativas fundamentales de la parte promotora, al omitir presuntamente, integrar en debida forma el expediente 760013103013202000253010.
En ese orden, al analizar la documentación allegada al expediente de tutela, las respuestas aportadas y la información que reposa en el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial, se reitera que, el 9 de diciembre de 2024 el a quo reconstruyó la audiencia de lectura de fallo de 15 de junio de 2023; el 10 siguiente remitió el enlace a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y esta última autoridad judicial a través de auto de 11 de diciembre de la misma anualidad ordenó laRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04967-01 SCLAJPT-12 V.00 9 remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, materializando su envío a través de correo electrónico el 19 de diciembre de 2024.
Bajo ese contexto, se constata que, en efecto, el motivo por el cual la parte accionante acudió al presente trámite se superó durante el curso de este trámite preferente, motivo por el cual se revocará el fallo impugnado, que lo declaró improcedente y, en su lugar, se negará el amparo deprecado, por estructurarse carencia actual de objeto por hecho superado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
superado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, negar el resguardo.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito , conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04967-01
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10 Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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