CSJ - STL6816-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6816-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6816-2023 Radicación n.° 70850 Acta 22 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que HENRY CAICEDO OSPINO presentó contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Universidad Santiago de Cali, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional conforme el artículo 20 del Decreto 758 de 1990.Radicación n.° 70850
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Expuso que dicho trámite cursó en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, despacho que en proveído de 5 de octubre de 2015 accedió a las pretensiones invocadas. Relató que las diligencias fueron enviadas en el grado jurisdiccional de consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, sin que a la fecha el asunto haya sido resuelto. Informó que actualmente tiene 72 años de edad y, se encuentra a la espera de recibir su prestación económica.
de consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, sin que a la fecha el asunto haya sido resuelto. Informó que actualmente tiene 72 años de edad y, se encuentra a la espera de recibir su prestación económica. Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolver de manera inmediata el asunto puesto a su consideración. Mediante auto de 8 de junio de 2023, esta Sala de la Corte admitió la demanda, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali expuso que, en razón a la congestión judicial, el Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto medidas para descongestionar los despachos judiciales en ese distrito. Adujo que no existe un actuar negligente ni injustificado y que de lo «humanamente posible» se ha dado respuesta a las controversias que se debaten al interior de cada uno de los procesos. 2Radicación n.° 70850
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Agregó que, al margen de lo anterior, fue presentado el proyecto de sentencia en sala de decisión de 9 de junio de 2023, siendo aprobado para su publicación y notificación, la que se realizará el 30 de junio de 2023. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali relató las actuaciones procesales llevadas a cabo en su despacho judicial y, que no
su publicación y notificación, la que se realizará el 30 de junio de 2023. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali relató las actuaciones procesales llevadas a cabo en su despacho judicial y, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. La Universidad Santiago de Cali solicitó su desvinculación, toda vez que no existe censura en su contra. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones pidió negar la acción de tutela en su contra, por cuanto las «pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Conforme los argumentos esbozados por el accionante, corresponde a esta Sala determinar si la autoridad convocada ha vulnerado o no los derechos fundamentales del promotor al no resolver con prontitud el asunto puesto a su consideración. Al respecto, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto. En tal sentido, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. 4Radicación n.° 70850
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y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. 4Radicación n.° 70850
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En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ STL12200-2019, CSJ STL14422-2021, reiterada en CSJ STL3596-2022, la Sala sostuvo que: […] en los eventos de mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales […] Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute
Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]. Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Ahora, al examinar las pruebas allegadas y la contestación del tribunal accionado, se observa que el proceso cuestionado fue repartido al 5Radicación n.° 70850 SCLAJPT-11 V.00 magistrado ponente el 19 de octubre de 2015 y luego de aceptarse el impedimento presentado por dicho togado, se remitió el expediente al despacho de la magistrada Esther Lamo el 29 de marzo de 2016, seguido a ello en auto de 28 de mayo de 2021 admitió la alzada y corrió traslado para alegar. Posteriormente, el 10 de octubre de 2022 se aceptó el impedimento de uno de los magistrados que integraban la Sala de decisión; no obstante,
alegar. Posteriormente, el 10 de octubre de 2022 se aceptó el impedimento de uno de los magistrados que integraban la Sala de decisión; no obstante, el 16 de mayo de 2023 se dejó sin efecto el mencionado proveído. Asimismo, se tiene que conforme la contestación de la autoridad accionada, mediante acta 51 de 9 de junio de 2023 se aprobó el proyecto de fallo y, su publicación se realizará el 30 del mismo mes y año. Así las cosas, para el presente asunto resulta claro que no puede atribuirse una dilación calificada como mora judicial al Tribunal, dado que el proceso ha sido objeto de estudio de impedimentos por los magistrados que integraron la Sala y, a la fecha fue presentado el proyecto de sentencia (9 de junio de 2023), siendo aprobado para su publicación y notificación, la que se realizará el 30 de junio de 2023. No obstante, es menester precisar que de la revisión del expediente el proceso que se censura se tiene que el accionante es una persona de 72 años de edad, razón por la cual, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que llegado el día 30 de junio de 2023 o antes si es posible, notifique la respectiva decisión adoptada el 9 de junio de los corrientes, sin suspensión o dilación alguna en la causa aquí cuestionada.
III. DECISIÓN
6Radicación n.° 70850
SCLAJPT-11 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
6Radicación n.° 70850
SCLAJPT-11 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que llegado el día 30 de junio de 2023 o antes si es posible, notifique la respectiva decisión adoptada el 9 de junio de 2023, sin suspensión o dilación alguna en la causa aquí cuestionada.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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