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CSJ - STL6816-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6816-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6816-2024 Radicación n.°74812 Acta 17 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por AUDVERTO

ROJAS GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las accionadas.

Del escrito de tutela y de la documentación anexa, se sintetizan los elementos de la acción así:Radicación n.°74812

SCLAJPT-12 V.00

El señor Luis Alfonso Zorro Malaver el 5 de octubre de 1999, interpuso demanda ejecutiva contra el tutelante por la suma de $3.197.000, con base en la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja al declarar la existencia de contrato de trabajo derivado de labores que adelantó en obras civiles. El día 29 de octubre de 1999 el juzgado libró mandamiento de pago contra el convocante por la mencionada suma, más costas e intereses moratorios. En múltiples decisiones posteriores se determinaron igualmente agencias en derecho y después de varios ajustes y actualizaciones, el 20 de abril de 2023 fue aprobada una liquidación de $33.087.424 pesos.

igualmente agencias en derecho y después de varios ajustes y actualizaciones, el 20 de abril de 2023 fue aprobada una liquidación de $33.087.424 pesos. El 1° de diciembre de 2003 fue repartido el proceso ejecutivo con el número 15001 3105 004 2003 00003-00 al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, debido a la creación de este despacho. Inconforme con la liquidación inicial adelantada en el proceso ordinario que antecedió el ejecutivo controvertido, el propulsor presentó escrito solicitando la reliquidación de los haberes iniciales. Adujo en su escrito que, en el proceso ordinario, se había incurrido en un error aritmético en su perjuicio, consistente en el registro erróneo de un pago por la suma de $1.300.000 pesos cuando el valor real era de $1.800.000 pesos, monto que, afirmó, fue reconocido en autos en dicha actuación. Dicho cálculo, de corregirse, daría lugar a una reliquidación total de la deuda determinada a la fecha del memorial. 2Radicación n.°74812

SCLAJPT-12 V.00

El a quo decidió la petición confirmando la liquidación realizada en el proceso sin que considerara que hubiera lugar a corrección aritmética. Igual respuesta dio a las dos peticiones siguientes presentadas, en idéntico sentido, por el libelista y en auto de 17 de agosto de 2023 ordenó estarse a lo dispuesto en la primera providencia de 4 de mayo anterior. Contra los anteriores proveídos el petente presentó recursos de

sentido, por el libelista y en auto de 17 de agosto de 2023 ordenó estarse a lo dispuesto en la primera providencia de 4 de mayo anterior. Contra los anteriores proveídos el petente presentó recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales le fueron negados. Interpuso recurso de queja contra la última decisión, la cual le fue concedida. A través de providencia de 5 de abril de 2024 el Tribunal concluyó que, efectivamente, no procedía la apelación por cuanto el auto apelado era de mero trámite y, además, el recurrente no esbozó argumentos tendientes a controvertir dicha negativa, sino que se limitó a reiterar su petición en torno a la corrección del supuesto error aritmético. El accionante señaló que ha quedado en total indefensión frente a las decisiones de las autoridades judiciales accionadas, las cuales, en su parecer, desconocieron el procedimiento contemplado en el artículo 286 del CGP respecto de la procedencia « en todo tiempo » de la solicitud de corrección de errores aritméticos. Posteriormente, planteó que: «[...] Se ordene al Juzgado 4 Laboral del Circuito de Tunja tener en cuenta LA SOLICITUD DE CORRECCION DE SU SENTENCIA, reconociendo que mi poderdante en su momento pago (sic) $1.800.000 y no $1.300.000 como lo ha determinado el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Tunja» Por auto de 14 de mayo de 2024 se admitió la solicitud de amparo, y se vinculó al Tribunal accionado y a todas las partes e intervinientes en el asunto cuestionado. 3Radicación n.°74812

SCLAJPT-12 V.00

Por auto de 14 de mayo de 2024 se admitió la solicitud de amparo, y se vinculó al Tribunal accionado y a todas las partes e intervinientes en el asunto cuestionado. 3Radicación n.°74812

SCLAJPT-12 V.00

En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja refirió sucintamente las actuaciones adelantadas en la segunda instancia reiterando que la decisión del recurso de queja fue confirmatoria en tanto consideró que el rechazo de la apelación se ajustaba a derecho, después de lo cual lo envió al a quo. Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja solicitó la negación de la acción por improcedente en cuanto las manifestaciones de la tutelante se refieren no a un error aritmético sino a desacuerdos con las consideraciones de la decisión liquidatoria inicial. Por último, el señor Luis Alfonso Zorro Malaver, ejecutante en el proceso de origen, señaló que en su parecer la solicitud es inoportuna y está precluida, habiendo tenido el propulsor de la acción constitucional todas las oportunidades procesales para controvertir el monto liquidado. Solicita en consecuencia que se mantenga la providencia inicial sin modificaciones.

II. CONSIDERACIONES Según el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos se lesionan o amenazan por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de

mediante trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos se lesionan o amenazan por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos por la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, sino que no sea un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4Radicación n.°74812

SCLAJPT-12 V.00

Se colige de las declaraciones del tutelante que si bien la acción se dirige directamente contra la decisión del tribunal que declaró bien rechazada la apelación de la decisión denegatoria del último escrito en que se insiste sobre el presunto error aritmético negada inicialmente en la decisión del 4 de mayo de 2023 del Juez Cuarto Laboral, todo el esfuerzo argumentativo del convocante se enfoca a cuestionar la decisión del juez de conocimiento del proceso declarativo en el cual se determinó el monto inicial de la deuda proferida el 6 de agosto de 1999. De ello resulta a todas luces claro para esta Sala que no se cumplen los presupuestos de procedibilidad de inmediatez ni de subsidiariedad, establecidos por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005. En torno al requisito de inmediatez, la providencia que liquidó los haberes fue, como se indicó, la del proceso ordinario laboral emitida el 6 de agosto de 1999, a la cual se hallaba sujeto el juez de la ejecución y no la controvertida del 4 de mayo de 2023 proferida por este funcionario, la cual se limitó a declarar, en forma apropiada, que no procedía

la controvertida del 4 de mayo de 2023 proferida por este funcionario, la cual se limitó a declarar, en forma apropiada, que no procedía modificación alguna del monto debido dado que no era el momento procesal ni la autoridad judicial para efectuar tal cambio. En este orden de ideas, el lapso razonable establecido de seis meses para admitir y decidir el amparo constitucional impetrado ha sido ampliamente superado, sin que la presentación de memoriales durante el proceso ejecutivo tenga la virtualidad de reactivar para su debate y controversia, el momento procesal dentro del juicio ordinario anterior en que se tomó la decisión liquidatoria, por lo que se declarará la improcedencia de la acción constitucional. 5Radicación n.°74812

SCLAJPT-12 V.00

Debe la Sala aclarar, que, si bien el artículo 286 del CGP manifiesta que la corrección de sentencia por errores aritméticos procede en todo momento, no nos encontramos aquí ante dicha hipótesis legal, pues, no se trata de corrección aritmética, sino de cuestionamiento de los montos que se tuvieron en cuenta al liquidar la deuda a cargo del actor dentro del proceso ordinario, en particular la suma a la que asciende un presunto pago hecho en dicho momento. Siendo lo anterior suficiente para decidir en el sentido indicado, como anteriormente se mencionó, se observa que tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que el tutelante pretende cuestionar una decisión de liquidación de haberes a su cargo efectuada en un proceso

como anteriormente se mencionó, se observa que tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que el tutelante pretende cuestionar una decisión de liquidación de haberes a su cargo efectuada en un proceso judicial anterior, el ordinario de determinación de la existencia y monto de la deuda, respecto del cual no existe evidencia procesal de haberse cuestionado debidamente en su momento o en el de la ejecutoria del mandamiento ejecutivo o de la orden de seguir adelante con la ejecución. En consecuencia, debido a que la acción no cumple con los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y de la subsidiariedad, no es procedente su decisión.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

6Radicación n.°74812

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7

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