CSJ - STL6817-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6817-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6817-2023 Radicación n.° 102785 Acta 22 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la impugnación que ECOPETROL S.A. presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 17 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió frente al TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL COMITÉ DE RECLAMOS DE BOGOTÁ – ECOPETROL USO .
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 102785
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La tutelista manifestó que Jairo Vidal Varón presentó reclamación ante el Comité de Reclamos de Bogotá de Ecopetrol – USO, en la que solicitó la «reconsideración del despido» porque, según él, operó una extemporaneidad entre la citación a descargos y la aplicación del trámite previsto en el artículo 84 de la Convención Colectiva de Trabajo. Narró que en dicho trámite propuso la excepción de cosa juzgada, por cuanto, previo al despido del trabajador, promovió un proceso de levantamiento de fuero sindical por los mismos hechos que se relacionaron en la reclamación y en el que la Sala Laboral del Tribunal Superior del
por cuanto, previo al despido del trabajador, promovió un proceso de levantamiento de fuero sindical por los mismos hechos que se relacionaron en la reclamación y en el que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia autorizó su despido. Señaló que por auto 1711-2022 de 15 de diciembre de 2022, el Comité de Reclamos de Bogotá Ecopetrol – USO declaró probada la excepción de cosa juzgada, determinación que Jairo Vidal Varón recurrió en reposición. Expuso que el Tribunal accionado en auto de 17 de febrero de 2023 repuso tal decisión y, en su lugar, declaró « parcialmente probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por Ecopetrol y se continúa el proceso frente a la estabilidad reforzada y el procedimiento del despido». Indicó que, en ninguno de los apartes de la reclamación, se solicitó el reintegro por la condición de salud. Agregó que el trabajador promovió proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro-, tras considerar que la decisión que levantó el fuero sindical no se encontraba ejecutoriada, trámite en el que la tutelista 2Radicación n.° 102785 SCLAJPT-11 V.00 presentó la excepción de cosa juzgada, la cual fue declarada probada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se dejara sin valor y efectos el auto de 17 de febrero de 2023 proferido
Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se dejara sin valor y efectos el auto de 17 de febrero de 2023 proferido por el Tribunal de Arbitramento del Comité de Reclamos de Bogotá Ecopetrol – USO y, en consecuencia, se ordenara al accionado dictar una nueva providencia ajustada a la Constitución y a la ley en la que confirme el proveído de 15 de diciembre de 2022 que declaró probada la excepción de cosa juzgada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela fue presentada el 3 de mayo de 2023 y, mediante auto de la misma data, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la admitió y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
El Comité de Reclamos de Bogotá Ecopetrol – USO, explicó que es un Tribunal de Arbitramento Voluntario creado por una cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Unión Sindical Obrera USO y Ecopetrol S.A. que se encarga de dirimir los asuntos laborales expresamente consagrados en la Convención Colectiva 2018-2022. Informó que recibió reclamación de Jairo Vidal Varón y que en desarrollo de ese proceso, el Comité mediante auto No. 1711 de 15 de diciembre de 2022 declaró probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por Ecopetrol S.A., decisión que, ante la solicitud del
diciembre de 2022 declaró probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por Ecopetrol S.A., decisión que, ante la solicitud del 3Radicación n.° 102785 SCLAJPT-11 V.00 reclamante, repuso mediante proveído 1748 de 17 de febrero de 2023 para declararla parcialmente probada, toda vez que la pretensión atinente al reintegro por la estabilidad laboral reforzada no fue tema de estudio en el proceso del fuero sindical. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 17 de mayo de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto en primer grado negó el amparo invocado, tras considerar que la decisión cuestionada no es arbitraria ni carece de sustento jurídico.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la empresa promotora la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 102785
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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver en impugnación consiste en determinar si el Tribunal de Arbitramento del Comité de Reclamos de Bogotá – Ecopetrol S.A. USO, vulneró las garantías superiores de la accionante al emitir la providencia de 17 de febrero de 2023 , mediante la cual repuso la determinación que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha de la providencia hoy cuestionada -17 de febrero de 2023y la presentación de la queja -3 de mayo de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, no hay nada que reprocharle al fallo del a quo constitucional, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el tribunal de arbitramento fundamentó
censurado se evidencia que, no hay nada que reprocharle al fallo del a quo constitucional, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el tribunal de arbitramento fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse. En efecto, el Tribunal convocado comenzó por advertir que conforme el artículo 303 del Código General del Proceso, no se cumplieron los elementos de la cosa juzgada, toda vez que «el alcance de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, 5Radicación n.° 102785 SCLAJPT-11 V.00 claramente llega hasta el pronunciamiento de fuero sindical y deja en otra instancia la decisión del despido». Seguido a ello, precisó que podía incurrir en una violación al debido proceso al reconocer la excepción previa, pues no se habían analizado las pruebas allegadas por el reclamante y tampoco «se había adelantado el análisis relacionado con temas como la estabilidad laboral reforzada por vía del fuero de salud y el debido proceso frente al procedimiento de despido que se le aplicó al reclamante», temáticas que no fueron analizadas en el fallo de levantamiento de fuero sindical. Asimismo, indicó que si bien la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia decretó el levantamiento del fuero sindical que beneficiaba a Jairo Vidal Varón Cárdenas y autorizó su despido, lo cierto fue que en el trámite que ocupaba su atención, se
sindical que beneficiaba a Jairo Vidal Varón Cárdenas y autorizó su despido, lo cierto fue que en el trámite que ocupaba su atención, se presentaron pretensiones, hechos y pruebas que no fueron analizados dentro del proceso especial, como la « estabilidad laboral reforzada por salud y la notificación y efectos del despido por justa causa en tiempo de disfrute de vacaciones». De modo que consideró que, con fundamento en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, procedía el estudio de los puntos no abordados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dentro del proceso de fuero sindical De lo indicado, contrario a lo afirmado por la recurrente, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración, para concluir que la pretensión la sustentó no sólo en la justeza del despido, la extemporaneidad de la citación para rendir descargos y el incumplimiento del procedimiento prescrito para la 6Radicación n.° 102785 SCLAJPT-11 V.00 terminación de su contrato de trabajo, sino también en el desconocimiento de su condición de salud y el fuero de estabilidad reforzada por debilidad manifiesta, las cuales no han sido analizadas por el juez laboral. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin valor y efecto la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta
que se deje sin valor y efecto la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa y con la percepción razonable del Colegiado convocado. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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