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CSJ - STL6817-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6817-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL6817-2024 Radicación n.° 106999 Acta 14 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que PEDRO NEL UNI RENGIFO presentó contra el fallo proferido el 13 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra las SALAS DE CASACIÓN PENAL y

CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el TRIBUNAL

SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL y el INSTITUTO NACIONAL

DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, buen nombre, honra, imagen, igualdad y «a ser informado de forma veraz e imparcial», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales.Radicación n.° 106999

SCLAJPT-12 V.00

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el Tribunal Superior Policial y Militar profirió sentencia de 15 de diciembre de 2016, en la que condenó al convocante a pena de 25 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de desobediencia. Inconforme, el convocante promovió una acción de tutela anterior contra el Tribunal referido, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso penal militar 158488-XV-279-ARC, para que se dejaran sin efecto

Inconforme, el convocante promovió una acción de tutela anterior contra el Tribunal referido, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso penal militar 158488-XV-279-ARC, para que se dejaran sin efecto los proveídos proferidos en aquel trámite penal, a partir de la Resolución de Acusación No. 0706 de 2016 formulada en su contra, inclusive. El asunto constitucional se asignó en primera instancia a la Sala de Casación Penal de esta Corporación con radicado 11001220400020220176300, autoridad que, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2022, negó el amparo solicitado, al estimar que las decisiones censuradas eran razonables. Impugnada la decisión, la homóloga Sala Civil la confirmó en fallo de 8 de febrero de 2023, pero por razones distintas, consistentes en que no se satisfacía el requisito de inmediatez, puesto que el último proveído dictado en la causa penal rebatida, esto es, el auto que inadmitió la casación, se profirió el 25 de octubre de 2017, mientras que la presentación de la acción de tutela se efectuó el 24 de agosto de 2022, por lo que se superó el término de 6 meses estimado como razonable para acudir a la senda excepcional. A juicio del promotor, las sentencias de las homólogas Salas Penal y Civil lesionaron sus prerrogativas superiores, pues afirma que dichas autoridades pasaron por alto que el proceso penal seguido en su contra fue irregular, en tanto la condena se fundamentó, exclusivamente, en el

y Civil lesionaron sus prerrogativas superiores, pues afirma que dichas autoridades pasaron por alto que el proceso penal seguido en su contra fue irregular, en tanto la condena se fundamentó, exclusivamente, en el 2Radicación n.° 106999 SCLAJPT-12 V.00 peritaje realizado el 6 de enero de 2015 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que, según aduce, se realizó con violación al debido proceso, en atención a que «había recibido aproximadamente 3 años de tratamiento por Psiquiatría y Psicología […] y además había sido incapacitado y medicado por 210 días». Por tanto, acudió a este trámite tuitivo, procurando el resguardo de sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó se dejen sin efecto los fallos de tutela proferidos al interior del radicado 11001220400020220176300, de fechas el 15 de noviembre de 2022 y 8 de febrero de 2023. En su lugar, requirió se ordene a las Salas de Casación Penal y Civil proferir decisiones de reemplazo, en las que le concedan el amparo de sus garantías, dejando sin efecto lo actuado en el proceso penal seguido en su contra y ordenando al Tribunal Superior Militar y Policial proferir una decisión de reemplazo, en la que valore en debida forma las múltiples inconsistencias que, en su sentir, presenta el dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 6 de enero de 2015.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Dado que la tutela se dirigió contra dos Salas de la Corporación, el

por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 6 de enero de 2015.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Dado que la tutela se dirigió contra dos Salas de la Corporación, el reparto se realizó por conducto de la Sala Plena, siendo asignado a la Sala de Casación Civil, autoridad que lo admitió en auto de 16 de febrero de 2024 y corrió traslado a las accionadas, partes e intervinientes en la causa en cuestión, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término de traslado, el Juzgado de Instancia General de la Armada Nacional realizó en recuento de sus actuaciones en el trámite penal seguido contra el convocante. 3Radicación n.° 106999

SCLAJPT-12 V.00

Por su parte, el Tribunal Superior Militar y Policial también realizó un recuento de las etapas adelantadas en el proceso objeto de queja y afirmó que lo pretendido por el actor, al cuestionar el peritaje emitido por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, era revivir etapas ya superadas en el proceso y que hicieron tránsito a cosa juzgada. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses afirmó que el dictamen emitido el 6 de enero de 2015 se realizó en cumplimiento a los procedimientos institucionales, con «apego a la documentación arrimada», por lo que solicitó declarara la improcedencia del resguardo. La Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar realizó un recuento de las actuaciones que adelantó en el expediente objeto de reproche. La homóloga Sala Civil informó sobre sus actuaciones en el trámite

La Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar realizó un recuento de las actuaciones que adelantó en el expediente objeto de reproche. La homóloga Sala Civil informó sobre sus actuaciones en el trámite de tutela censurado y remitió el link de consulta del expediente digital contentivo del mismo. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 13 de marzo de 2024, la homóloga de Casación Civil, integrada en su mayoría por conjueces, declaró improcedente el amparo solicitado, tras estimar que no se estructuró ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra fallos de similar naturaleza. Aunado a ello, indicó que lo pretendido por el convocante era reabrir el estudio probatorio realizado en el proceso penal seguido en su contra.

III. IMPUGNACIÓN

4Radicación n.° 106999

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Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó ratificando las pretensiones del escrito introductorio.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional,

o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, salvo cuando se adviertan defectos procedimentales evidentes en el trámite primigenio o se incurra en «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de 5Radicación n.° 106999 SCLAJPT-12 V.00 dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de 5Radicación n.° 106999 SCLAJPT-12 V.00 dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para

terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […] (negrilla fuera de texto). Claro lo anterior, se reitera que, en el caso que se analiza, el convocante activa el instrumento de resguardo para controvertir las decisiones proferidas en el trámite de tutela número 11001220400020220176300, que adelantó previamente contra Tribunal Superior Policial y Militar, con fundamento en hechos extensivos a las partes e intervinientes en el proceso penal militar 158488-XV-279-ARC. No obstante, se advierte que el promotor cuestiona los argumentos de fondo y la valoración normativa y probatoria que los citados jueces realizaron para decidir aquella controversia constitucional; no obstante, no acredita que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las 6Radicación n.° 106999

acredita que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las 6Radicación n.° 106999 SCLAJPT-12 V.00 situaciones constitutivas de fraude que se señalaron en la mencionada sentencia de unificación. De este modo, se evidencia que la pretensión del tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel primer procedimiento constitucional, especialmente el dictamen pericial emitido el 6 de enero de 2015 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses ; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. De otro lado, evidencia esta Sala que refuerza la improcedencia del amparo, la falta de cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, como quiera que el convocante contaba con la solicitud ciudadana de selección e «insistencia», para que el fallo fuera revisado por la instancia Constitucional, no obstante, no se evidencia en el escrito de tutela, como tampoco se desprende de la página de consulta de la Rama Judicial, que el acá memorialista, haya hecho uso de cualquiera de los citados mecanismos de protección Constitucional. Contrario a ello, es de resaltar que el fallo de la Sala de Casación Civil, que puso fin al proceso preferente cuestionado, fue excluido de revisión en proveído de 28 de abril de 2023, decisión notificada por estado

Contrario a ello, es de resaltar que el fallo de la Sala de Casación Civil, que puso fin al proceso preferente cuestionado, fue excluido de revisión en proveído de 28 de abril de 2023, decisión notificada por estado n.º 06 de 15 de mayo de 2023, con lo cual hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Bajo tales parámetros, es evidente que no se configuran los requisitos de procedibilidad de la tutela contra trámites de la misma 7Radicación n.° 106999 SCLAJPT-12 V.00 naturaleza, con lo cual, el presente instrumento de resguardo es abiertamente improcedente. Los motivos expuestos resultan suficientes para confirmar la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Presidenta de la Sala 8Radicación n.° 106999

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaro voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Pedro Nel Uni Rengifo Accionados: Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de

Justicia, Tribunal Superior Militar y Policial e Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses

Radicado: 106999

Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los

incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.Radicación n.° 106999

SCLAJPT-02 V.00

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es

Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es 11Radicación n.° 106999 SCLAJPT-02 V.00 viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 12

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