🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6818-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6818-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6818-2023 Radicación n.° 102833 Acta 22 Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 10 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular 66001310300120220008601.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 102833

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que presentó acción popular contra la Cooperativa de los Profesionales Coasmedas, con la finalidad de que se ordenara « contratar con identidad idónea la atención para la población que manda la ley (sic) 982 de 2005, las costas y agencias en derecho». Refirió que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, quien a través de sentencia de 15 de diciembre de 2022 amparó el derecho colectivo.

982 de 2005, las costas y agencias en derecho». Refirió que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, quien a través de sentencia de 15 de diciembre de 2022 amparó el derecho colectivo. Afirmó que inconforme con ello la parte vencida en juicio presentó recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, sin que a la fecha se haya pronunciado. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolver la alzada puesta a su consideración. Igualmente, se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial investigar las actuaciones del Tribunal y, aporte copia de todas las quejas que ha presentado en su contra.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 14 de abril de 2023 y mediante proveído de 18 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e

2Radicación n.° 102833 SCLAJPT-12 V.00 intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira remitió el link del expediente, hizo un relato de sus actuaciones y advirtió que la tutela fue presentada cuando aún no expiraba el término legal dispuesto para resolver el asunto cuestionado.

un relato de sus actuaciones y advirtió que la tutela fue presentada cuando aún no expiraba el término legal dispuesto para resolver el asunto cuestionado. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que en su sistema de gestión no registran procesos incoados por el actor ni en contra de la magistratura accionada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de mayo de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, tras considerar que el expediente cuestionado fue radicado en la secretaría del tribunal accionado el 14 de abril de 2023 y dado que esta salvaguarda fue radicada el 24 de abril de los corrientes, resultaba evidente que no se incurrió en mora judicial. Respecto a las otras pretensiones formuladas contra las autoridades convocadas, sostuvo que tampoco podían prosperar, ya que, si era de interés del actor provocar alguna actuación de esas entidades, le correspondía acudir ante dichos organismos, y no suscitarla a través de esta vía, residual y destinada, exclusivamente, a la protección de los derechos fundamentales.

III. IMPUGNACIÓN

3Radicación n.° 102833

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme con la anterior decisión la parte actora la impugnó sin indicar las razones de su inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Previo a resolver el asunto, la Sala advierte que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto la parte actora no precisó los puntos de su impugnación. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se tiene que el problema jurídico se contrae a establecer si es procedente ordenar a Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira proferir decisión frente al recurso de apelación que la parte vencida en juicio presentó contra el fallo de primer grado. Asimismo, determinar si es procedente ordenar a las autoridades judiciales convocadas, investigar y expedir copia de todas las quejas que ha presentado contra el tribunal convocado. Para resolver, sea lo primero indicar que, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para 4Radicación n.° 102833 SCLAJPT-12 V.00 inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado a emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo.

funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado a emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo. En tal sentido, el juez pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ STL12200-2019, CSJ STL14422-2021, reiterada en CSJ STL3596-2022, la Sala sostuvo que: […] en los eventos de mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores

que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales […] 5Radicación n.° 102833

SCLAJPT-12 V.00

Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]. Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Ahora, al examinar el registro de consulta Siglo XXI, se observa

trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Ahora, al examinar el registro de consulta Siglo XXI, se observa que, el proceso fue repartido al magistrado ponente el 14 de abril de 2023, seguido a ello en auto de 17 de abril de los corrientes admitió la alzada y corrió traslado para sustentarla, providencia que se notificó por estado de 19 del mismo mes y año. Dicho así, para el presente asunto resulta claro que no puede atribuirse una dilación calificada como mora judicial al juez plural y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de resolver la alzada, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Respecto a la solicitud elevada contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de investigar al tribunal convocado y expedir copia de las quejas elevadas ante dicha autoridad, no se evidencia elemento alguno 6Radicación n.° 102833 SCLAJPT-12 V.00 que dé cuenta de alguna solicitud en ese sentido ante dicha entidad, lo que hace improcedente acudir a la vía preferente para lograr tal aspiración. Por todo lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado constitucional, por las consideraciones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

constitucional, por las consideraciones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 102833

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8

Consultar sobre este documento ...