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CSJ - STL6819-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6819-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6819-2023 Radicación n.° 70874 Acta 22 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por VALENTÍN

SIERRA QUINTERO contra el JUZGADO LABORAL DEL

CIRCUITO DE AGUACHICA (CESAR), BANCOLOMBIA S.A. y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN S.A. , asunto al que se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y entidades accionadas.Radicación n.°70874

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor presentó proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre el 22 de octubre de 1969 al 17 de febrero de 1972, tiempos que la parte demandada omitió el pago de los aportes al sistema general de seguridad social. El Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar), el 27 de

febrero de 1972, tiempos que la parte demandada omitió el pago de los aportes al sistema general de seguridad social. El Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar), el 27 de noviembre de 2017, acogió las pretensiones invocadas y resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre las partes cuyos extremos temporales fueron desde el 22 de octubre de 1969 hasta el 17 de febrero de 1972.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado a pagar a favor del actor y con destino al Fondo de Pensiones Protección o al que se encuentre afiliado el demandante, con obligación de recibir el título pensional con cálculo actuarial correspondiente al lapso desde el 22 de octubre del 1969 hasta el 17 de febrero de 1972.

TERCERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito planteadas por el demandado.

CUARTO: Negar la pretensión del pago de perjuicio, con fundamento a lo indicado en la parte motiva.

QUINTO: Costas a favor del actor y a cargo del demandado.

Decisión que fue apelada por la entidad Bancaria y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar la confirmó el 30 de octubre de 2020. El promotor adujo que, el 8 de febrero de 2021, el Juzgado ordenó oficiar a Protección S.A., fondo donde se encontraba afiliado para que expidiera el cálculo actuarial por el tiempo dejado de cotizar durante la relación desde el 22 de octubre de 1969 hasta el 17 de febrero de 1972. Tras no darse respuesta, el libelista adelantó ejecutivo para que se

expidiera el cálculo actuarial por el tiempo dejado de cotizar durante la relación desde el 22 de octubre de 1969 hasta el 17 de febrero de 1972. Tras no darse respuesta, el libelista adelantó ejecutivo para que se diera cumplimiento al fallo de 27 de noviembre de 2017, ratificado por el 2Radicación n.°70874 SCLAJPT-11 V.00 colegiado mencionado, es así que, el 25 de junio de 2021, se libró mandamiento de pago así: PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO, a favor de VALENTÍN SIERRA QUINTERO y en contra de BANCOLOMBIA SA, para que dentro de los cinco (5) días siguiente a la notificación de esta providencia, de cumplimiento a lo ordenado en el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017, proferido por este Juzgado y que fue confirmado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral de Valledupar Cesar, correspondiente al bono pensional a favor del actor, por el periodo comprendido entre el 22 de octubre de 1969 hasta el 17 de febrero de 1972, por la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL PESOS ($52.666.000) o para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente auto, formule las excepciones de mérito. La anterior providencia, fue objeto de reposición y apelación por parte de Bancolombia S.A. y, el 10 de agosto de ese año, se repuso y se devolvió para subsanar las falencias. Ello, tras indicar que:

La anterior providencia, fue objeto de reposición y apelación por parte de Bancolombia S.A. y, el 10 de agosto de ese año, se repuso y se devolvió para subsanar las falencias. Ello, tras indicar que: […] se debe estudiar sobre el cálculo actuarial presentado por el apoderado del ejecutante y observa este despacho que debe ser parte fundamental de la sentencia, conformando así un título ejecutivo complejo con las características de ser claro expreso y exigible, además cumplir con ciertos requisitos que la ley exige, pues si bien es cierto, se faculta a las parte aportar el cálculo actuarial conforme a la sentencia, no es menos cierto que el que lo presente deberá acreditar la calidad en la que lo realiza y así establecer si es la persona idónea para elaborar el cálculo actuarial, situación que no se presenta en el caso bajo estudio ya que el escrito presentado indica que solo es meramente ilustrativo, sin que anexe los documentos que acrediten su profesión, los idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional , La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización. Situación que fue subsanado, el 20 de agosto posterior, el juzgador resolvió: PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO, a favor de VALENTÍN SIERRA QUINTERO y en contra de BANCOLOMBIA SA, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia,

PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO, a favor de VALENTÍN SIERRA QUINTERO y en contra de BANCOLOMBIA SA, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, de cumplimiento a lo ordenado en el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017, proferido por este Juzgado y que fue confirmado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral de Valledupar Cesar, correspondiente al bono pensional a favor

3Radicación n.°70874 SCLAJPT-11 V.00 del actor, por el periodo comprendido entre el 22 de octubre de 1969 hasta el 17 de febrero de 1972, por la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL PESOS ($54.417.000) o para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente auto, formule las excepciones de mérito. La parte allí demandada instauró reposición y apelación y, el 21 de septiembre de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica no repuso y concedió en efecto suspensivo el medio vertical. En ese interregno la parte ejecutada solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, pero el 16 de febrero de 2022, no se accedió porque estaba en curso resolver la apelación presentada frente a la determinación arriba mencionada. Por otra parte, el recurrente adujo que allegó liquidación a corte de pago a 31 de octubre de 2022, por la suma de $63.240.000. El 16 de agosto de 2022 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior

que allegó liquidación a corte de pago a 31 de octubre de 2022, por la suma de $63.240.000. El 16 de agosto de 2022 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó la decisión de 20 de agosto de 2021 en la que se libró mandamiento de pago en contra de Bancolombia S.A. y ordenó «emitir una nueva decisión acorde con el cálculo actuarial emitido por el Fondo de Pensiones PROTECCIÓN S.A, de conformidad con las consideraciones que anteceden». Por lo anterior, el 6 de octubre de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica dictó: PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO, a favor de VALENTÍN SIERRA QUINTERO Y en contra de BANCOLOMBIA SA, para que dentro de los cinco (5) días siguiente a la notificación de esta providencia, dé cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017, proferida por este Juzgado y que fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil Familia Laboral de Valledupar Cesar, correspondiente al bono pensional a favor del actor, por el periodo comprendido entre el 22 de octubre de 1969 hasta el 17 de febrero de 1972 por el valor de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL PESOS ($43.985.391) o para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente auto, formule las excepciones de mérito.

UN MIL PESOS ($43.985.391) o para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente auto, formule las excepciones de mérito. 4Radicación n.°70874

SCLAJPT-11 V.00

Contra la providencia anterior, la entidad ejecutada instauró recurso de reposición y, en subsidio apelación, al indicar que ya se había realizado el pago total de la obligación. El actor aseveró que se opuso a que se concedieran tales mecanismos, por cuanto si bien la institución bancaria adujo que se pagó la suma de $43.985.391, lo cierto fue que se le entregó una suma inferior, pues se hicieron «unos descuentos que no contempló la sentencia de primera instancia y mucho menos el fallo de segunda instancia, y que no debe asumir el demandante como la parte más débil en esta causa litigiosa». El 13 de enero de 2023 el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica resolvió «REPONER el auto proferido el día Octubre seis (06) de dos mil veintidós (2022) que libró mandamiento ejecutivo a favor de VALENTÍN SIERRA QUINTERO y en contra de BANCOLOMBIA, para en su lugar ABSTENERSE DE LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO», pues indicó que: Se observa dentro del expediente que el cálculo actuarial presentado debe ser parte fundamental de la sentencia, conformando así un título ejecutivo complejo con las características de ser claro expreso y exigible, además cumplir con ciertos requisitos que la ley exige y que al librar mandamiento ejecutivo lo que

parte fundamental de la sentencia, conformando así un título ejecutivo complejo con las características de ser claro expreso y exigible, además cumplir con ciertos requisitos que la ley exige y que al librar mandamiento ejecutivo lo que se busca es que el ejecutado cumpla con una obligación, que en el caso bajo estudio es la ordenada en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017, proferida por este Juzgado y que fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil Familia Laboral de Valledupar Cesar, correspondiente al bono pensional a favor del actor, por el periodo comprendido entre el 22 de octubre de 1969 hasta el 17 de febrero de 1972 por el valor de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL PESOS ($43.985.391), según lo certificado por el fondo de pensiones. Siguiendo el hilo conductor procesal, se observa que la parte ejecutada además de reconocer la deuda que el titulo ejecutivo encarna, la entidad financiera cumplió, acondicionando su conducta a la orden impartida por este Despacho en el auto que libra mandamiento ejecutivo y por las pretensiones a las que fueron condenados en la sentencia ya referida, consignando en el fondo de pensiones PROTECCION (sic) a favor del señor VALENTIN SIERRA

QUINTERO la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS

OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL PESOS

5Radicación n.°70874 SCLAJPT-11 V.00 ($43.985.391), correspondiente al bono pensional a favor del actor, por el

OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL PESOS

5Radicación n.°70874 SCLAJPT-11 V.00 ($43.985.391), correspondiente al bono pensional a favor del actor, por el periodo comprendido entre el 22 de octubre de 1969 hasta el 17 de febrero de 1972. El memorialista se quejó de lo anterior, toda vez que: Lo cierto es que el cálculo actuarial que se pagó por la entidad Bancaria Bancolombia S.A., no se actualizó en razón al proceso ejecutivo que cursaba en contra de la entidad Bancaria y se quedó el cálculo actuarial inconcluso» situación que «no avizoró ni el juzgado de Conocimiento ni el Tribunal que asumió, que con lo consignado al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección producto del Calculo Actuarial emitido sin actualización a la fecha del 31 de Enero de 2023 ya se había pagado la obligación, que aclaro: era la condena en primera instancia mas no la suma del cálculo actuarial que se arrimó al proceso Ejecutivo. El accionante expuso que el apoderado de la parte demandada en su recurso de apelación al establecer que la entidad demandada ya había cancelado la obligación, «quizás pudo hacer incurrir al tribunal en un error y el tribunal creer que en verdad se había cancelado la obligación cuando en realidad el cálculo actuarial no fue actualizado como era su deber». Así que enfatizó: Correspondiente al bono pensional a favor del actor por periodo comprendido entre el 22 de octubre de 1969 hasta el 17 de Febrero de 1972 por valor de $43.985.391 suma que fue consignada por la demandada hasta el día 31 de

Correspondiente al bono pensional a favor del actor por periodo comprendido entre el 22 de octubre de 1969 hasta el 17 de Febrero de 1972 por valor de $43.985.391 suma que fue consignada por la demandada hasta el día 31 de Enero de 2022 de forma apresurada con un cálculo actuarial que vuelvo y repito a simple vista no fue liquidado con todos sus factores como lo indica el Articulo 9 de la Ley 797 de 2003 el Artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 y el Decreto 1887 de 1994 y que hasta la fecha de la presentación de nuestra última liquidación actuarial o actualización del Crédito en Octubre 9 de 2022 de $63.240,000 existe una diferencia de $19.254.605 en detrimento de lo que como consecuencia del contrato de trabajo verbal a término indefinido que existió entre el Banco de Colombia -Bancolombia S.A y mi persona Valentín Sierra Quintero, y que en esta devolución de saldos se está incurriendo en el menoscabo de que los derechos reclamados fueron condenados y deben pagarse en forma indexada . El recurrente enfatizó que «con todas estas actuaciones a mi juicio irregulares, los accionados vulneraron mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, mínimo vital y dignidad humana», pues «con las decisiones adoptadas afectaron en grado sumo mis derechos 6Radicación n.°70874 SCLAJPT-11 V.00 a mí que soy una persona de 73 años sin pensión de jubilación y sin ingresos estables y los pocos recursos que he tenido los que he gastado en honorarios de abogados para tratar de obtener pronta y efectiva justicia».

SCLAJPT-11 V.00 a mí que soy una persona de 73 años sin pensión de jubilación y sin ingresos estables y los pocos recursos que he tenido los que he gastado en honorarios de abogados para tratar de obtener pronta y efectiva justicia». Así las cosas, el promotor rogó que se le protejan los derechos invocados y, en consecuencia, «se ORDENE a las accionadas que se surta la etapa correspondiente al proceso de la referencia, respecto de la liquidación del cálculo actuarial a fecha en que se haga efectiva esta sentencia». El asunto fue asignado a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que, con proveído de 7 de junio de 2023, remitió el expediente a esta Corporación, tras señalar que en los hechos se manifestaron supuestos errores en las decisiones que dictó dicha autoridad, frente a que se adujo que «no avizoró ni el juzgado de conocimiento ni el tribunal que asumió, que con lo consignado al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección producto del Cálculo Actuarial emitido sin actualización a la fecha del 31 de enero de 2023, ya se había pagado la obligación, que aclaro: era la condena en primera instancia mas no la suma del cálculo actuarial que se arrimó al proceso ejecutivo». Con proveído de 13 de junio de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de marras e indicó que frente a la decisión que ordenó abstenerse de librar mandamiento de pago, no se

El Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de marras e indicó que frente a la decisión que ordenó abstenerse de librar mandamiento de pago, no se presentó recurso alguno, que no se vulneraron derechos fundamentales. Aportó link de los procesos de marras. 7Radicación n.°70874

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La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar indicó que en el proceso objeto de reproche se respetaron las garantías y que lo que se veía era un deseo de reabrir etapas que ya habían fenecido, para lo que no estaba instituido este medio.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el sub lite, se denuncia la liquidación que se hizo frente al bono

cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el sub lite, se denuncia la liquidación que se hizo frente al bono pensional por el periodo de 22 de octubre de 1969 al 17 de febrero de 1972 al interior del asunto de marras, pues si bien se le pagó un rubro, a juicio del actor lo cierto fue era que no era correcto, pues se le entregó una cifra inferior sin que se hiciera la respectiva liquidación. 8Radicación n.°70874

SCLAJPT-11 V.00

Conviene precisar que, el 13 de enero de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar) tras resolver el recurso de reposición que se presentó por la parte allí ejecutada contra el auto de 6 de octubre de 2022 que libró mandamiento de pago en contra de Bancolombia S.A., accedió y resolvió «Abstenerse de librar mandamiento ejecutivo». Providencia frente a la cual no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la parte aquí accionante pudo haber presentado recurso de apelación, teniendo en cuenta el numeral 8 del artículo 65 del CPL que reza «el que decida sobre el mandamiento de pago», omisión que no puede subsanarse ahora por este mecanismo excepcional , pues de los elementos de juicio allegados no se avizora que se haya agotado dicho mecanismo. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la

elementos de juicio allegados no se avizora que se haya agotado dicho mecanismo. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. En ese sentido, es claro que no se cumple con el requisito de residualidad, razón por la cual, se declarará improcedente la acción.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicación n.°70874

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

10Radicación n.°70874

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

10Radicación n.°70874

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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