CSJ - STL682-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL682-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL682-2022 Radicación n.° 65608 Acta 2 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó LILIANA MESA SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Liliana Mesa Sánchez, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al fuero sindical, al de asociación y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 65608
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Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que la empresa Bancolombia S.A., inició en su contra proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira. Relató que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 24 de febrero de 2021, accedió a las súplicas de la demanda, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación, mismo que afirmó sustentó de manera
sentencia de 24 de febrero de 2021, accedió a las súplicas de la demanda, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación, mismo que afirmó sustentó de manera oportuna, siendo remitido el expediente a la accionada Sala Laboral del Tribunal de Buga. Expuso que el Tribunal convocado en virtud del fallo de fecha 10 de junio de 2021, confirmó la decisión proferida por el juez de primer grado, sin que hubiese corrido traslado para presentar alegatos de conclusión, lo que en su sentir trasgrede sus prerrogativas constitucionales invocadas. Narró que, a través de la comunicación de fecha 20 de septiembre del pasado año, Bancolombia S.A. la desvinculó de la entidad en cumplimiento de la decisión antes enunciada, pese a que es una «madre soltera cabeza de familia de un menor de edad y sin opción legal alguna». Alegó la tutelista que el no permitírsele presentar los alegatos de conclusión a través de su apoderado judicial, a fin de sustentar la inconformidad de la sentencia de primer grado apelada, vulnera sus derechos fundamentales, lo que se configura como una causal de nulidad. 2Radicación n.° 65608
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Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, se declare la nulidad y/o se deje sin efectos la sentencia de 10 de junio de 2021 proferida por el Tribunal de Buga, y por ende se ordene su reintegro al cargo
consecuencia de ello, se declare la nulidad y/o se deje sin efectos la sentencia de 10 de junio de 2021 proferida por el Tribunal de Buga, y por ende se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando en Bancolombia S.A., junto con el pago de los emolumentos adeudados; así mismo, se ordene al Tribunal convocado «que someta nuevamente el proceso a reparto para que se designe una nueva terna de Magistrados, por cuanto aquellos que profirieron la sentencia ya dieron a conocer su posición y se deberán declarar impedidos». Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2021, el Consejo de Estado remitió por competencia la presenta acción de tutela a esta Sala de Casación Laboral, expediente que fue radicado el 17 de enero de 2022 en la Secretaría General de esta Corte Suprema de Justicia. Con proveído de 19 de enero de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga se opuso a la prosperidad de la acción para indicó que es improcedente la suplica constitucional en tanto que no se cumple con el requisito de la subsidiaridad de la queja. 3Radicación n.° 65608
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II. CONSIDERACIONES
suplica constitucional en tanto que no se cumple con el requisito de la subsidiaridad de la queja. 3Radicación n.° 65608
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte accionante, circunscribe su reproche en que el Tribunal convocado, en el trámite de la segunda instancia, no le otorgó el traslado para los alegatos de conclusión a fin de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado al interior del proceso de fuero sindical permiso para despedir que fue promovido en su contra por parte de Bancolombia S.A., lo que trasgredió sus derechos
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado al interior del proceso de fuero sindical permiso para despedir que fue promovido en su contra por parte de Bancolombia S.A., lo que trasgredió sus derechos constitucionales invocados. 4Radicación n.° 65608
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Liliana Mesa Sánchez se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que actúa con demandada en el proceso que cuestiona.
en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Liliana Mesa Sánchez se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que actúa con demandada en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del trámite cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 5 mes y 20 días, lo anterior teniendo en cuanta que, si bien la sentencia que puso fin al litigio fue la proferida por el Tribunal de Buga de fecha 10 de junio de 2021, lo cierto es que la acción de tutela fue radicada en el Consejo de Estado el 30 de noviembre del pasado año, quien posteriormente la remitió por competencia a esta Corporación. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) No obstante, debe señalarse que resulta
posteriormente la remitió por competencia a esta Corporación. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) No obstante, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, ello en razón a que revisado el proceso cuestionado se advierte que la parte accionante cuenta con otros mecanismos judiciales, a fin de debatir la controversia planteada, pues puede requerir ante el Tribunal censurado la nulidad de que trata el artículo 133 numeral 6º del citado estatuto procesal. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad 6Radicación n.° 65608 SCLAJPT-11 V.00 y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse improcedente la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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