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CSJ - STL6820-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6820-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6820-2023 Radicación n.° 70840 Acta 22 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por CLAUDIA PATRICIA MAESTRE JIMÉNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, asunto al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito inicial y de lo aportado, se extrae que la actora presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el fin de que se le reconociera la sustitución pensional que disfrutaba Luis Alberto Sierra yRadicación n.°70840 SCLAJPT-11 V.00 el respectivo retroactivo; el asunto lo conoció el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla que, mediante sentencia de 4 de febrero de 2020, accedió a lo pedido. Decisión que fue objeto de apelación por la parte demandada y, que el 20 de febrero de 2020, fue repartido al tribunal denunciado; que el

accedió a lo pedido. Decisión que fue objeto de apelación por la parte demandada y, que el 20 de febrero de 2020, fue repartido al tribunal denunciado; que el libelista presentó solicitud de priorización sin que le hubiesen resuelto la misma. La actora indicó que el proceso llevaba más de 3 años sin que hubiera pronunciamiento alguno, lo que le afectó sus derechos, teniendo en cuenta que era una persona de 67 años. Así las cosas, la recurrente rogó que se le protegieran sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que «agilice todos los trámites a resolver la apelación interpuesta» y resuelva tal recurso. Con proveído de 13 de junio de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que el 20 de mayo se avocó conocimiento y se corrió traslado a las partes para alegar el 1.° de julio posterior, por ello, que se les remitió el link del proceso y, el 13 de junio de 2023, le respondió su petición donde le informó el turno en el cual se encontraba el asunto. 2Radicación n.°70840

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Añadió que el despacho estuvo cerrado desde el 19 de marzo de 2020 por la pandemia y que desde mayo de 2022 hasta mayo de 2023, no era posible el acceso por adecuación de las sedes. Que se tenía un alto

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Añadió que el despacho estuvo cerrado desde el 19 de marzo de 2020 por la pandemia y que desde mayo de 2022 hasta mayo de 2023, no era posible el acceso por adecuación de las sedes. Que se tenía un alto cúmulo de trabajo que afectaba el tiempo para la resolución de los trámites. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa ciudad hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas e indicó que, por su parte, no vulneró garantías superiores. Colpensiones después de revisar los requisitos de procedibilidad de este medio, adujo que la autoridad denunciada no había violentado derechos fundamentales, por lo que solicitó la improcedencia.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, se denuncia la supuesta demora de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en resolver el recurso de apelación que se presentó al interior del proceso de marras, sin que, además, se haya pronunciado sobre la solicitud de impulso procesal que impetró. 3Radicación n.°70840

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resolver el recurso de apelación que se presentó al interior del proceso de marras, sin que, además, se haya pronunciado sobre la solicitud de impulso procesal que impetró. 3Radicación n.°70840

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Resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016 reiterada en la CSJ STL14674-2021, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del

la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. 4Radicación n.°70840

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A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en

puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. En ese sentido, es pertinente mencionar que el simple paso del

específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. En ese sentido, es pertinente mencionar que el simple paso del tiempo no puede tomarse como una demora injustificada, menos en este asunto cuando, se tiene que el 20 de febrero de 2020, el proceso se repartió al despacho; el 20 de mayo de 2022 se admitió el medio vertical como el 5Radicación n.°70840 SCLAJPT-11 V.00 grado de consulta y se decretaron pruebas; el 1.° de julio de 2022 se ordenó correr traslado a las partes de las pruebas y para presentar alegatos y, el 13 de junio de 2023, se le dio respuesta a su petición donde se le informó sobre el turno en el que se encuentra su trámite, lo que muestra que hasta hoy no existe un tiempo desproporcional que pueda derivar una omisión ostensible, máxime cuando se han venido realizando las actuaciones pertinentes. Así las cosas, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.°70840

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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