CSJ - STL6820-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6820-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL6820-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05195-01 Acta 9

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que ÁLVARO RODRÍGUEZ CÁRDENAS y DANUBIS ELLE S ATENCIO interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 4 de diciembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes presentaron contra la

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE

TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO

JUDICIAL DE CARTAGENA y la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR -GUAJIRA - GRUPO FONDO DE RESTITUCIÓN DE TIERRA Y TERRITORIOS.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05195-01

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I. ANTECEDENTES

Los promotores instauraron acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales como «personas víctimas del conflicto armado en Colombia y en especial el derecho a la reparación integral y la restitución», presuntamente vulnerados por las accionadas.

Del escrito que presentaron para respaldar su solicitud de resguardo y de los medios de convicción obrantes en el

derecho a la reparación integral y la restitución», presuntamente vulnerados por las accionadas.

Del escrito que presentaron para respaldar su solicitud de resguardo y de los medios de convicción obrantes en el expediente, se extrae que Sixto Criado San Juan y Celia María Montaño promovieron proceso especial de restitución y formalización de tierras frente al predio denominado «parcela 26» Vereda La Estrella, Corregimiento Las Palmitas, Municipio de la Jagua de Ibirico-Cesar.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar bajo el radicado 20001312100220170011200, autoridad que admitió como opositores a los hoy accionantes; por auto de 24 de enero de 2019, decretó la apertura del periodo probatorio, corrió los respectivos traslados y remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con el objeto de que dictara la sentencia correspondiente.

El Tribunal profirió sentencia el 2 9 de mayo de 2023 , mediante la cual, en lo que hasta aquí interesa, resolvió:Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05195-01

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[…]

6. DECLARAR PROBADA LA BUENA FE EXENTA DE CULPA de los opositores ÁLVARO RODRÍGUEZ CÁRDENAS y DANUBIS ELLES ATENCIO de conformidad con lo consagrado en la parte motiva de esta providencia, y en consecuencia RECONOCER COMPENSACIÓN a los opositores de que tr ata el artículo 98 de

ELLES ATENCIO de conformidad con lo consagrado en la parte motiva de esta providencia, y en consecuencia RECONOCER COMPENSACIÓN a los opositores de que tr ata el artículo 98 de la ley 1448 de 2011. Como consecuencia de ello se ordena su pago con cargo al FONDO de la Unidad de Restitución de Tierras, hoy Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios GFRTT, el cual se efectuará en los términos de lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, por el valor que resulte del avalúo que deberá practicarse sobre el predio ““Parcela N° 26” (sic), identificado con el folio de matrícula 192 – 14464. Para ello SE OTORGA al INSTITUTO GEOGRÁFICO A GUSTÍN CODAZZI – IGAC TERRITORIAL CESAR el término de treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia. […]

El 1 .° de febrero de 2024, los opositores, hoy promotores, presentaron «incidente de desacato» contra el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la UAEGRTD, al no haber acatado , presuntamente, la orden impartida por el Tribunal convocado en fallo de 29 de mayo de 2023.

El 16 de abril de 2024 los opositores reiteraron la anterior solicitud y solicitaron al Colegiado censurado conminar a la Oficina de Restitución de Tierras de Valledupar y al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios cumplir con la compensación económica ordenada y manifestar las razones por las cuales no ha bía dado cumplimiento.

conminar a la Oficina de Restitución de Tierras de Valledupar y al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios cumplir con la compensación económica ordenada y manifestar las razones por las cuales no ha bía dado cumplimiento.

Por auto de 8 de mayo de 2024, el Tribunal dispuso:

PRIMERO: REQUERIR a la Dra. ANGELITH SHIRLEY NÚÑEZ GONZÁLEZ, en su calidad de Coordinadora del Grupo Fondo deRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05195-01

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Restitución de Tierras y Territorios de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que en un término máximo e improrrogable de tres (3) días, siguientes a partir de la notificación de la presente providencia, rinda informe de cumplimiento sobre el pago de la compensación económica reconocida a los señores ÁLVARO RODRÍGUEZ CÁRDENAS y DANUBIS ELLES ATENCIO, so pena de iniciar trámite incidental sancionatorio.

SEGUNDO: REQUERIR al Dr. RANGEL GIOVANI YULE ZAPE, en su calidad de Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a fin de que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, verifique el cumplimiento de las ordenes impartidas en la sentencia proferida por esta Sala, especialmente lo relacionado al pago de la compensación económica reconocida a los señores ÁLVARO RODRÍGUEZ CÁRDENAS y DANUBIS ELLES ATENCIO.TERCERO: ADICIONAR al numeral tercero del

lo relacionado al pago de la compensación económica reconocida a los señores ÁLVARO RODRÍGUEZ CÁRDENAS y DANUBIS ELLES ATENCIO.TERCERO: ADICIONAR al numeral tercero del auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2024, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VALLEDUPAR – CESAR, en el sentido que el alojamiento temporal que se provea a los señores ÁLVARO RODRÍGUEZ CÁRDENAS y DANUBIS ELLES ATENCIO debe consultar sus necesidades y en ese sentido permitir que a través del mismo se garantice su derecho al mínimo vital y el de su familia, teniendo en cuenta que los citados opositores desarrollan actividades agrícolas y ganaderas en virtud de las cuales obtienen lo requerido para subsistencia. En consecuencia, DEBERÁ la URT, de manera inmediata, acatar la orden dada con el propósito que la diligencia de entrega programada para el veintiséis (26) de junio de 2024 se lleve a cabo con éxito. Deberá suministrar además la citada entidad la logística y transporte necesario para el cumplimiento de ésta.

CUARTO: ORDENAR la URT que en conjunto con la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, brinde acompañamiento a los solicitantes y adelante todas las diligencias necesarias para promov er la respectiva sucesión de los señores SIXTO CRIADO SAN JUAN y CELIA MARÍA MONTAÑO GALVIS (Q.E.P.D.), debiendo la citada entidad que

acompañamiento a los solicitantes y adelante todas las diligencias necesarias para promov er la respectiva sucesión de los señores SIXTO CRIADO SAN JUAN y CELIA MARÍA MONTAÑO GALVIS (Q.E.P.D.), debiendo la citada entidad que representa al Ministerio Público designar defensor de oficio a los herederos para la ejecución de tal orden.

QUINTO: ORDENAR la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR – GUAJIRA en un término máximo e improrrogable de cinco (5) días, siguientes a partir de la notificación de esta providencia, suministre a la UARIV la información que permita i dentificar o individualizar a las personas que conformaban en núcleo familiar presente al momento de los hechos victimizantes reconocidos en el fallo. Al momento de librar las comunicaciones DEBERÁ la Secretaria

(sic) de esta Sala remitir a la URT el escri to de fecha cinco (5) de septiembre deRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05195-01 SCLAJPT-12 V.00 5 2023 allegado por la UARIV. Suministrada tal información por parte de la URT deberá informarse a este Despacho.

SEXTO: ORDENAR a la UAEGRTD - DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR – GUAJIRA en un término máximo e improrrogable de cinco (5) días, siguientes a partir de la notificación de esta providencia suministrar al SENA los datos de contacto correctos de los solicitantes para materializar la orden DÉCIMO SEPTIMA de la sentencia.

Suministrada tal información deberá informarse a este Despacho.

providencia suministrar al SENA los datos de contacto correctos de los solicitantes para materializar la orden DÉCIMO SEPTIMA de la sentencia. Suministrada tal información deberá informarse a este Despacho.

SÉPTIMO: INSTAR a la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR –GUAJIRA y al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO para que una vez se haya materializado la entrega del predio, procedan al cumplimiento de lo ordeno en los numerales DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO SEXTO y alleguen el correspondiente informe.

[…]

Mediante proveído de 15 de octubre de 2024, el ad quem impuso multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la Coordinadora del Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la UAEGRTD, por incumplimiento de la sentencia de 29 de mayo de 2023.

Inconforme con la anterior determinación, la sancionada interpuso recurso de reposición, aleg ando su imposibilidad de cumplir la orden impartida, toda vez que , según explicó, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no había girado los recursos necesarios para los pagos de las sentencias de restitución.

Mediante proveído de 22 de agosto de 2024, el Tribunal (i) dispuso la apertura del incidente de desacato contra la Coordinadora del Grupo Fondo de Restitución de Tierra y Territorios de la UAEGRTD y (ii) exhortó a la incidentada aRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05195-01

Coordinadora del Grupo Fondo de Restitución de Tierra y Territorios de la UAEGRTD y (ii) exhortó a la incidentada aRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05195-01 SCLAJPT-12 V.00 6 dar cumplimiento inmediato a las órdenes impartidas en la sentencia varias veces mencionada.

El 28 de agosto de 2024, la incidentada allegó la Resolución n.° GF-CO-00156 de 29 de julio de 2024 e indicó que, en dicho acto administrativo, cumplió lo ordenado en la sentencia de 29 de mayo de 2023, ordena ndo pagar a favor de los opositores, ahora accionantes, la suma de $361.493.000 dividida en partes iguales y con cargo a los recursos de la fiducia constituida para tal efecto.

El 14 de noviembre de 2024 , el Tribunal requirió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que informara lo pertinente al cumplimiento de la orden dictada ; no obstante, al no recibir respuesta de dicha entidad, la requirió por segunda vez en auto de 22 de noviembre de 2024.

En respuesta al requerimiento efectuado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional no asigna recursos para necesidad específicas sino para la atención global de los diferentes compro misos presupuestales, por lo que «la trazabilidad del cumplimiento de los diferentes actos administrativos o adquisiciones en particular se escapa a la esfera de las responsabilidades de nuestros procesos».

Los promotores acudieron al presente mecanismo de amparo constitucional por considera r que el Tribunal

administrativos o adquisiciones en particular se escapa a la esfera de las responsabilidades de nuestros procesos».

Los promotores acudieron al presente mecanismo de amparo constitucional por considera r que el Tribunal convocado ha lesionado sus garantías superiores, dado que, aun cuando tienen una decisión que ordena a su favor unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05195-01 SCLAJPT-12 V.00 7 compensación económica, «no se ha hecho justicia» y no ha logrado el pago de la misma, lo cual, a su parecer, se erige en tardanza judicial injustificada.

Por lo anterior, solicitaron en sede de tutela el amparo de sus garantías superiores, y para su protección, se ordene a las convocadas cumplir efectiva y materialmente lo ordenado en la sentencia de 29 de mayo de 2023 , proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en consecuencia, pagar la compensación económica ordenada, debiendo la autoridad convocada efectuar tomar las medidas pertinentes para que se logre el pago extrañado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 20 de noviembre de 202 4, la Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada y de las partes e intervinientes en el juicio objeto de la presente queja, para que ejercieran el derecho de defensa.

En el término concedido, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena hizo un breve resumen del decurso

que ejercieran el derecho de defensa.

En el término concedido, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena hizo un breve resumen del decurso procesal, defendió su legalidad, indicó que no incurrió en la lesión de garantías invocada y remitió el link del expediente objeto de consulta.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05195-01

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El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio , el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC, la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH y la UAEGRTD solicitaron su desvinculación del trámite al indicar que no han ejercido conducta u omisión que afectaran los derechos de los accionantes.

La Agencia Nacional de Tierras -ANTindicó su falta de legitimación en el presente trámite y , por consiguiente, solicitó su desvinculación.

Surtido el trámite de rigor, en fallo de 4 de diciembre de 2024, el juez c onstitucional de primer grado declaró improcedente la acción de amparo , al indicar que los accionantes propusieron herramientas de defensa como el incidente por incumplimiento, el cual se encuentra en curso.

III. IMPUGNACIÓN

Inconformes con la anterior decisión, los tutelantes la impugnaron, para lo cual adujeron los mismos argumentos del escrito inicial y, adicionalmente, solicitaron revocar la decisión proferida por la Sala homóloga Civil.

La anterior impugnación fue remitida a esta Sala para su respectivo trámite el 21 de febrero de 2025.

del escrito inicial y, adicionalmente, solicitaron revocar la decisión proferida por la Sala homóloga Civil.

La anterior impugnación fue remitida a esta Sala para su respectivo trámite el 21 de febrero de 2025.

IV. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05195-01

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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Este amparo se materializa en una decisión del juez constitucional, que se dirige a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos event os es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados der echos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).

Asimismo, esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela.

Asimismo, esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela.

También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestosRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05195-01 SCLAJPT-12 V.00 10 fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019).

En el caso bajo examen , se advierte que los actores acudieron al presente mecanismo para que se orden e a las autoridades convocadas y demás accionadas, el efectivo cumplimiento de la sentencia de 29 de mayo de 2023 , en lo referente al pago de la compensación económica a su favor, pues estiman que han incurrido en tardanza injustificada en la medida en que no han efectivizado dicho mandato.

Ahora bien, según se evidenció de las actuaciones procesales puestas de presente en este trámite, el 10 de diciembre de 2024, esto es, en el curso de la acción tuitiva, los promotores recibieron la compensación económica ordenada por el Tribunal en la decisión en comento, decisión que les fue comunicada el 16 del mismo mes y año.

En ese contexto, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen al reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, de modo que se estructuró carencia actual de objeto por «hecho superado»,

En ese contexto, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen al reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, de modo que se estructuró carencia actual de objeto por «hecho superado», pues se materializó íntegramente la pretensión de los promotores tendiente a que s e materializara el pago de la compensación económica dispuesta por el Tribunal censurado en sentencia de 29 de mayo de 2023.

Conforme lo anterior se revocará el fallo impugnado para en su lugar, negar el amparo constitucional invocado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05195-01

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada para, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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