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CSJ - STL6821-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6821-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6821-2023 Radicación n.° 70796 Acta Extraordinaria 038 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la apoderada judicial de EDILMA LOZANO RIVERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI; asunto al que se vinculó al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado No. 2020-00234, objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 70796

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Del escrito genitor de la presente tutela y de los documentos allegados al plenario, en lo que aquí interesa, se tiene que la actora demandó a Colpensiones y a Colfondos S.A. con el fin que se declara: La nulidad o ineficacia de [su] afiliación […] al régimen de ahorro individual administrado por AFP COLFONDOS S.A. Realizado en el mes de mayo de 1995 [y], en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales […] nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por tanto,

administrado por AFP COLFONDOS S.A. Realizado en el mes de mayo de 1995 [y], en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales […] nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida […]. El 2 de marzo de 2022 el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones y declaró «la nulidad e ineficacia» de la afiliación de la demandante y ordenó a Colpensiones «aceptar el traslado de la señora EDILMA LOZANO RIVERA al régimen de prima media con prestación definida administrada por dicha entidad». El 22 de julio de ese año el tribunal conculcado, al resolver la alzada que planteó Colfondos S.A. y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, resolvió:

1. Modificar y adicionar el punto segundo de la sentencia y como consecuencia Ordenar a PORVENIR S.A. y PROTECCION (sic) SA. una vez ejecutoriada esta providencia entregue a COLPENSIONES todos los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, cuentas de rezagos, bonos pensionales si los hay, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hayan causado; como también deberá devolver el porcentaje de los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, previsto en el artículo 13, literal q). y el artículo 20 de la Ley

del C.C., esto es, con los rendimientos que se hayan causado; como también deberá devolver el porcentaje de los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, previsto en el artículo 13, literal q). y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los periodos en que administró las cotizaciones del demandante debidamente indexados por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Confirmar el resto de la sentencia apelada y consultada.

3. Sin costas en esta instancia.

El 2 de agosto de 2022 el expediente fue devuelto al juzgado de origen. 2Radicación n.° 70796

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El 30 de septiembre posterior la tutelante, ante el a quo, presentó solicitud de corrección del fallo de segundo grado, en atención a que: [D]entro del proceso ordinario laboral de primera instancia […] la parte pasiva estaba integrada únicamente por COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES COLFONDOS, es decir, que la AFP PORVENIR Y AFP PROTECCION (sic) - no fueron demandadas dentro del proceso de la referencia, por cuanto la demandante jamás estuvo afiliada a las mismas. Existiendo de tal manera un error en el pronunciamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, la cual acertadamente en la parte inicial y considerativa de la sentencia relaciona que la demanda fue impetrada contra COLPENSIONES Y CONFONDOS (sic) S.A. El 10 de febrero de 2023 el expediente regresó al tribunal para lo de su cargo y, el 13 de abril siguiente, la convocante reiteró que se efectuara

impetrada contra COLPENSIONES Y CONFONDOS (sic) S.A. El 10 de febrero de 2023 el expediente regresó al tribunal para lo de su cargo y, el 13 de abril siguiente, la convocante reiteró que se efectuara la corrección del yerro mencionado en precedencia; sin embargo, manifestó que no había recibido resolución. Alegó que «la no corrección de la sentencia le está impidiendo (…) acceder al derecho a la pensión de vejez, toda vez que, hasta tanto no se corrija el error en mención ni la AFP COLFONDOS ni la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES darán cumplimiento a lo resuelto»; asimismo, que «la demora en el trámite solicitando ante el Tribunal está afectando el derecho fundamental de petición, acceso eficaz a la Justicia y el derecho a la Seguridad Social», pues a la fecha acreditó 60 años de edad y más de 1.300 semanas cotizadas. Corolario de lo anterior, Edilma Lozano Rivera solicitó se tutelaran las prerrogativas constitucionales impetradas y, como consecuencia de ello, se ordenara a la magistratura enjuiciada « realizar los trámites tendientes a corregir el yerro en que incurrió al proferir la sentencia de segunda instancia». 3Radicación n.° 70796

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Mediante auto del 6 de junio de 2023 esta Sala de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado No. 2020-00234 y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

de Justicia admitió la tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado No. 2020-00234 y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que, el 10 de febrero hogaño, el expediente estaba en estudio conforme los turnos por orden de llegada; que el caso de marras contaba con proyecto por parte del despacho ponente el cual había sido puesto a consideración de los demás integrantes de la sala de decisión para que, una vez fuese aprobado, se procedería con su notificación. Destacó que, si bien la solicitud de corrección fue presentada por la petente ante el a quo, lo cierto era que el expediente fue enviado al juzgado de origen y «redireccionado y devuelto ante es [a] judicatura para su conocimiento en la fecha antes señalada [10 de febrero de 2023]». Allegó el link digital del asunto. Colfondos S.A. pidió, por un lado, se declara improcedente el amparo al argumentar que no se había demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, de otro, se negara la tutela, por ser esta vía un mecanismo subsidiario que requería la inminente vulneración de prerrogativas constitucionales, lo cual aquí no acontecía. Porvenir S.A. adujo que, frente a ella, no podía desprenderse ninguna causa petendi, pues, además de carecer de legitimación por pasiva, no había vulnerado derecho fundamental alguno. 4Radicación n.° 70796

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ninguna causa petendi, pues, además de carecer de legitimación por pasiva, no había vulnerado derecho fundamental alguno. 4Radicación n.° 70796

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Protección S.A. dijo que la acción de tutela, en lo que convenía a dicha administradora, debía ser «denegada por carencia de objeto» ya que Edilma Lozano Rivera no estaba ni había estado afiliada a ese fondo. Colpensiones señaló que no era posible considerar que aquella tuviera responsabilidad alguna en la transgresión de las garantías superiores de quien aquí las invocó; de ahí que, pidió su desvinculación. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali informó que el expediente objeto de debate había sido remitido a su superior, para que se corrigiera la sentencia de segunda instancia. Mencionó que no le asistía legitimación en la causa y remitió el enlace para acceder al proceso.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub lite la pretensión se circunscribe a que se ordene al tribunal convocado resolver la solicitud de corrección de sentencia que la tutelante

de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub lite la pretensión se circunscribe a que se ordene al tribunal convocado resolver la solicitud de corrección de sentencia que la tutelante presentó el pasado 30 de septiembre de 2022 y reiterada el 13 de abril del año que transcurre. 5Radicación n.° 70796

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Sea lo primero precisar que, cuando se trata de actuaciones al interior del proceso, no se puede hacer alusión al derecho de petición; frente a tal garantía, la Sala debe traer a colación la sentencia CSJ STL8452-2020, en la cual se indicó: En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó: En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso

derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015. Por lo expuesto, es claro que el derecho de petición no se encuentra vulnerado, por parte de la magistratura tutelada, pues, se insiste, que la pretensión del extremo convocante se dirige contra una actuación

Por lo expuesto, es claro que el derecho de petición no se encuentra vulnerado, por parte de la magistratura tutelada, pues, se insiste, que la pretensión del extremo convocante se dirige contra una actuación estrictamente judicial, regulada en el ordenamiento jurídico y, por ende, sometido a lo allí estipulado. Es así que, en el presente caso, lo que se alega es el desconocimiento de las prerrogativas constitucionales al debido proceso y acceso a la 6Radicación n.° 70796 SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia que considera la parte actora vulnerados ante la mora de resolver lo pedido. Esta Corporación, sobre tal tópico, sostiene que (providencia CSJ STL2721-2016 reiterada en la CSJ STL14674-2021): Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de

se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia 7Radicación n.° 70796 SCLAJPT-11 V.00 mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.

quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia 7Radicación n.° 70796 SCLAJPT-11 V.00 mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. En ese sentido, conviene señalar que el simple paso del tiempo no induce per se a una injustificada demora en realizar alguna actuación al interior del trámite. Así las cosas, no es viable acceder a lo pedido por la parte actora, pues no se evidencia la mora judicial alegada, ya que conforme la respuesta que presentó la magistratura tutelada, así como del material probatorio allegado al plenario, se tiene que el expediente retornó al tribunal para resolver el 10 de febrero de 2023, el cual cuenta con proyecto del despacho ponente y ya fue puesto a consideración de los demás magistrados integrantes de la sala de decisión para que, una vez sea aprobado, se pueda proceder con su notificación. En ese orden de ideas, se negará la acción de tutela, por las razones expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela incoada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

8Radicación n.° 70796

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

9Radicación n.° 70796

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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