CSJ - STL6822-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6822-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6822-2023 Radicación n.° 102893 Acta 22 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI contra la sentencia del 10 de mayo de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió el apoderado judicial de la AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO J.N. FLAMINGO LTDA. frente a la autoridad judicial impugnante ; asunto que se hizo extensivo al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, así como los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 102893
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Del escrito genitor de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que la parte actora promovió una demanda verbal en contra de David Alejandro Murcia Mesa con el fin de que se declarara que fue responsable civilmente de los daños causados a la demandante y, como producto de ello, se le condenara al pago de la suma de $225.330.000,
contra de David Alejandro Murcia Mesa con el fin de que se declarara que fue responsable civilmente de los daños causados a la demandante y, como producto de ello, se le condenara al pago de la suma de $225.330.000, como saldo pendiente de cancelar al contrato de prestación de servicios No. 00001-19-A1-MINDEPORTE y las facturas de venta 42213 y 42476 y el valor de $22.308.145, a título de lucro cesante. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia anticipada del 9 de noviembre de 2022, declaró probada la excepción denominada «falta de legitimación por pasiva» , por lo que no accedió a las pretensiones incoadas por la promotora. Contra esa decisión, la petente presentó recurso de apelación, el cual fue sustentado en dicha instancia, por lo que el despacho de primer grado lo concedió y remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que lo admitió el 24 de enero de 2023 y ordenó sustentarlo dentro de los 5 días hábiles siguientes. Una vez cumplido el término de traslado, el 13 de febrero de 2023, el ad quem declaró desierta la alzada; decisión contra la que se interpuso recurso de reposición, pero fue desatado de forma adversa el 22 de marzo siguiente, manteniendo incólume el auto cuestionado. La tutelante criticó que se declarara desierto su recurso pues, en estricto compendio, la colegiatura ahora accionada quiso pasar por alto que tal demedio vertical se hallaba « temprana» y apropiadamente sustentado por escrito desde la primera instancia, en clara incursión en «exceso de ritualismo».
estricto compendio, la colegiatura ahora accionada quiso pasar por alto que tal demedio vertical se hallaba « temprana» y apropiadamente sustentado por escrito desde la primera instancia, en clara incursión en «exceso de ritualismo». 2Radicación n.° 102893
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Corolario de lo anterior, la promotora solicitó la protección de sus garantías superiores y, como consecuencia de esto, «modificar» lo zanjado, en segundo nivel, dentro del expediente de responsabilidad No. «202100045», para, por ende, proveer como correspondiera.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 21 de abril de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
El tribunal enjuiciado se opuso al amparo, por ausencia de vulneración y falta de interés de quien dijo acudir en nombre de la empresa J.N. Flamingo Ltda. El juzgado brindó enlace del juicio en disenso. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión del 10 de mayo de 2023, concedió el amparo pretendido, dejó sin efecto la providencia de 22 de marzo de 2023 y las que de ella dependían dictadas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para lo cual dispuso otorgar un término de 10 días siguientes a la notificación de esa determinación. Para tal efecto, consideró: Con auto de 13 de febrero de la anualidad en curso el Tribunal Superior de Cali,
Cali, para lo cual dispuso otorgar un término de 10 días siguientes a la notificación de esa determinación. Para tal efecto, consideró: Con auto de 13 de febrero de la anualidad en curso el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, declaró desierta la apelación que propusiera la empresa tutelante J.N. Flamingo Ltda., al concluir el desperdicio de la «carga (…) de sustentar su recurso» en segunda instancia, acorde a la nueva ley 2213 de 2022. Decisión ratificada por el mismo ente corporado en providencia de 22 de marzo último, en senda de «súplica» interpuesta por ella (réplica surtida como de reposición conforme al canon 318 -parág.- del C. G. del P.), sobre la base de que, grosso modo, era imperioso sustentar ante el ad-quem a voces de la doctrina de la Sala de Casación Laboral. 3Radicación n.° 102893
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Así las cosas, basta confrontar la gestión de la colegiatura encartada –al proveer la deserción de la apelación de fallo– con los derroteros expuestos en precedencia, para establecer la incursión en el defecto procedimental aludido, pues al margen de que la impulsora del amparo sustentara o no su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, lo cierto es que la declaración de desierta en cita se mostraba inviable porque, en últimas, ella cumplió la carga sustentatoria ante el juzgado de primer grado, mediante escrito radicado dentro del término legal, el 16 de noviembre de 2022 (tres días ulteriores a la notificación en estado electrónico del fallo de primer nivel);
cumplió la carga sustentatoria ante el juzgado de primer grado, mediante escrito radicado dentro del término legal, el 16 de noviembre de 2022 (tres días ulteriores a la notificación en estado electrónico del fallo de primer nivel); memorial en el que no sólo exteriorizó los reparos concretos, sino que pregonó las razones de disenso, desarrollándolas a manera de real sustentación. De allí que el proceder reprochado por la tutelante a esa corporación judicial le impidió obtener la definición de fondo de su alzada, bajo una apreciación literal y en extremo formal de la norma adjetiva, específicamente del precepto 12 de la ley 2213 de 2022 -en cuyo imperio se produjo la actuación reprochada-. Se sigue la línea trazada por esta Magistratura en mayoría desde CSJ STC54992021 (18 may., rad. 01437-00). De suerte que, no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación de la norma procedimental que desatiende el deber de abstenerse de cumplir y exigir formalidades innecesarias impuesto por el artículo 11 del Código General del Proceso, pasando por alto que en el caso concreto la sustentación debía darse ante el despacho a-quo o el ad-quem, en cualquier tiempo, desde su formulación y hasta antes del vencimiento del traslado de segunda instancia para el efecto, como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales de la accionante, impidiéndole el acceso a la administración de
es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales de la accionante, impidiéndole el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali impugnó e indicó que: El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, dispuso que ejecutoriado el auto que admite el recurso de apelación, “el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes”, lo cual indica que la sustentación de la alzada en segunda instancia no es potestativa, sino que es una carga obligatoria para el recurrente Y es que, no puede admitirse que dicha carga puede suplirse con la presentación del escrito de reparos ante el juez de primera instancia, porque ya es criterio decantado que la formulación de los reparos concretos y la sustentación de la alzada son etapas procesales diferenciadas, en tanto que la primera se cumple
4Radicación n.° 102893 SCLAJPT-12 V.00 ante el juzgador de primera instancia con una exposición breve y concreta de los motivos de inconformidad frente a la sentencia y la segunda se debe realizar ante el juez ad quem mediante el desarrollo argumentativo de los puntos que fueron objeto de reparo. En el caso objeto de estudio, la parte actora no cumplió con la carga procesal de sustentar su recurso de apelación ante el Tribunal, y fue por ello que, en el
ante el juez ad quem mediante el desarrollo argumentativo de los puntos que fueron objeto de reparo. En el caso objeto de estudio, la parte actora no cumplió con la carga procesal de sustentar su recurso de apelación ante el Tribunal, y fue por ello que, en el auto cuestionado, se dispuso declarar desierto el recurso de apelación, decisión que tuvo como fundamento el precepto citado en las líneas anteriores y la postura reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expuesta entre otras, en las sentencias STL2791-2021, STL7317-2021, STL8304-2021, STL9889-2021, STL11099-2021, STL155692021, STL1992023, STL288-2023, STL418-2023 y STL422-2023, en las cuales se ha enfatizado en que es imperativo que el recurrente sustente la alzada ante el juez ad quem y que en los eventos en que se incumple dicha carga, resulta acertado declarar la deserción de la alzada.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, la parte accionante pretende que se deje sin efecto el auto del 13 de febrero de 2023 dictado por el ad quem que declaró desierto el recurso de apelación, pues, a su juicio, dicha determinación le afectó sus garantías deprecadas. Pues bien, contra la cuestionada decisión se presentó recurso horizontal, pero no prosperó en auto del 22 de marzo de 2023, por lo tanto, 5Radicación n.° 102893 SCLAJPT-12 V.00 al cumplirse con los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la determinación que zanjo el asunto. Dicho esto, cabe señalar que, en el litigio cuestionado, el tribunal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia absolutoria de primera instancia, al interior de la demanda verbal, por cuanto consideró que: Es sabido que en vigencia del Código General del Proceso, la formulación del recurso de apelación de sentencias involucra tres etapas: i) su interposición; ii) la formulación de reparos concretos ante el juez a quo y iii) la sustentación ante el juzgador de segundo grado. Las dos primeras etapas, tal como lo establece el artículo 322 del Estatuto Procesal Civil, se surten ante el juzgador de primera
la formulación de reparos concretos ante el juez a quo y iii) la sustentación ante el juzgador de segundo grado. Las dos primeras etapas, tal como lo establece el artículo 322 del Estatuto Procesal Civil, se surten ante el juzgador de primera instancia. La alzada se debe formular una vez se dicte la sentencia, si la misma se dictó en audiencia, o dentro de los tres días siguientes a su notificación por estado, si se profirió por escrito. Así mismo, la enunciación de los reparos concretos, puede hacerse al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres días siguientes a su finalización o a la notificación por estado de la sentencia escrita. La tercera etapa, que es la que concierne analizar en este caso, se surte ante el fallador de segundo grado, de conformidad con los claros mandatos de los artículos 322 y 327 del C. G. del P., aspecto que no fue objeto de modificación con la medida temporal adoptada por el Decreto 806 de 2020 (artículo 14). En esta fase, el recurrente debe desarrollar argumentativamente los reparos concretos expuestos ante el juzgador de primera instancia, so pena de que su alzada se declare desierta. La carga de sustentar el recurso de apelación no puede confundirse con la formulación de los reparos concretos, pues son dos etapas que se encuentran claramente diferenciadas en el artículo 322 del C. G. del P., el cual establece que “si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en
que “si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado” (destacado fuera de texto). De otro lado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al analizar en sede de tutela, la decisión del suscrito Magistrado de declarar desierta la alzada por no haberse sustentado el recurso de apelación, sin tener en cuenta el escrito de reparos presentado en primera instancia, indicó que “las decisiones emitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no se vislumbran arbitrarias o caprichosas. 6Radicación n.° 102893
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Dicho lo anterior, frente al caso de marras, destacó que una vez arribó el expediente a esa corporación, por auto del 24 de enero de 2023, admitió la alzada y otorgó un término de 5 días para la sustentación del recurso, de conformidad con los lineamientos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, por lo que: Ejecutoriado el auto admisorio y vencido el término señalado en la norma que acaba de citarse, la parte apelante guardó silencio, sustrayéndose así de cumplir, en tiempo, con la carga procesal de sustentar su recurso de alzada, razón por la cual se impone la aplicación de la sanción procesal prevista en las normas
en tiempo, con la carga procesal de sustentar su recurso de alzada, razón por la cual se impone la aplicación de la sanción procesal prevista en las normas citadas en las anteriores líneas, que no es otra que la declaratoria de deserción del recurso. Frente a esa decisión, la parte demandante promovió recurso de reposición, pues, a su juicio, ya se había hecho la sustentación oral y en audiencia del mismo, ante el juzgador que profirió la sentencia recurrida . No obstante, por determinación del 22 de marzo de 2023, la autoridad judicial accionada no accedió tras advertir que: Son tres las etapas que involucra el recurso de apelación, su interposición, la formulación de los reparos concretos y la sustentación. Las dos primeras, claramente lo establece el artículo 322 del C. G. del P., se surten ante el juzgador de primera instancia, mientras que la tercera debe cumplirse ante el juez que vaya a desatar la alzada. Acá, las dos cargas iniciales fueron acatadas, pues una vez la juez a quo profirió sentencia anticipada, la parte inconforme formuló el recurso de apelación, y dentro del término legal, presentó su escrito de reparos. Sin embargo, no ocurrió lo mismo con la tercera etapa, pues ejecutoriado el auto que admitió la alzada, la recurrente omitió sustentar los reparos que le hacía al fallo de primer grado. Debe destacarse que con la expedición del Decreto 806 de 2020 (cuyo contenido se recoge en la Ley 2213 de 2022, actualmente vigente), la etapa de sustentación no se eliminó, la única variación que se introdujo es que la misma ya no se surte en audiencia, sino en forma
Decreto 806 de 2020 (cuyo contenido se recoge en la Ley 2213 de 2022, actualmente vigente), la etapa de sustentación no se eliminó, la única variación que se introdujo es que la misma ya no se surte en audiencia, sino en forma escrita, escrito que, se itera, debe presentarse ante el juez de segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto admisorio. Esto es, la formulación de los reparos concretos y la sustentación de la alzada son etapas procesales distintas, y una no puede suplir a la otra, porque incluso el incumplimiento de esas cargas apareja consecuencias procesales disímiles. Así, si el juez de segunda instancia encuentra que el recurrente incumplió la carga de formular reparos concretos frente a la decisión de instancia, la decisión que adoptará será la inadmisión de la alzada (artículo 325 del C. G. del P.), pero si la exigencia que no se acató es la sustentación del recurso de apelación, la consecuencia procesal es la deserción de la alzada (artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el artículo 322 del Estatuto Procesal Civil). 7Radicación n.° 102893
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En este punto, el tribunal recordó que la Sala de Casación Civil sostenía que si el escrito de reparos contenía el desarrollo argumentativo de los puntos de inconformidad del fallo de primera instancia, no debía exigírsele la sustentación ante el juez de apelaciones; sin embargo, destacó que ese criterio no estaba siendo sostenido por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, en donde se había indicado que «es imperativo que el
exigírsele la sustentación ante el juez de apelaciones; sin embargo, destacó que ese criterio no estaba siendo sostenido por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, en donde se había indicado que «es imperativo que el recurrente sustente la alzada ante el juez ad quem y que en los eventos en que se incumple dicha carga, resulta acertado declarar la deserción de la alzada». Finalmente, después de trascribir apartes de jurisprudencia de esta Sala, concluyó que De un lado, que la sustentación de la alzada es una carga procesal de obligatorio cumplimiento, que no puede suplirse mediante la presentación del escrito de reparos ante el juez de primera instancia, y del otro, que el incumplimiento de dicha carga lleva aparejada la sanción procesal de declararse desierta la alzada (artículos 322 del C. G. del P. y artículo 12 de la Ley 2213 de 2023), situación que impone mantener incólume la decisión recurrida. De lo expuesto, resulta indiscutible que el tribunal atacado no incurrió en una vía de hecho que conlleve al desconocimiento de los derechos alegados por la parte accionante, por el contrario, garantizó tales prerrogativas, pues el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite, tal como aconteció en este caso. En consecuencia, es evidente que la autoridad judicial accionada
cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite, tal como aconteció en este caso. En consecuencia, es evidente que la autoridad judicial accionada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que su decisión es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las 8Radicación n.° 102893 SCLAJPT-12 V.00 normas y la jurisprudencia que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador y no se puede fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora, es oportuno advertir que en casos similares esta Sala flexibilizó el principio de subsidiariedad, al considerar que la declaratoria de desierto del recurso de apelación implicó un perjuicio irremediable; no obstante, un nuevo estudio del caso de conformidad con la sentencia CC SU-418-2019 permite establecer que no se configura un menoscabo de esa naturaleza, de modo que no se aplicará en este caso en particular. Sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado para, en su lugar, negar la presente acción, por lo expuesto anteriormente.
V. DECISIÓN
naturaleza, de modo que no se aplicará en este caso en particular. Sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado para, en su lugar, negar la presente acción, por lo expuesto anteriormente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR la presente acción por las razones expuestas en la parte motiva.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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