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CSJ - STL6822-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6822-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6822-2024 Radicado n.° 107001 Acta 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 13 de marzo de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, el JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la

PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN y el DEFENSOR

DEL PUEBLO.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.Radicación n.° 107001

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Del material probatorio aportado al expediente, se extrae que la censura del tutelante tiene origen en que promovió acción popular contra Corbeta S.A. para que en su establecimiento de comercio «Alkosto Cafetero» se suscribiera el convenio con el Ministerio de Educación Nacional que prevé la Ley 982 de 2005. El asunto se asignó al Juez Quinto Civil del Circuito de Pereira, autoridad que por medio de sentencia de 28 de noviembre de 2022 amparó

Nacional que prevé la Ley 982 de 2005. El asunto se asignó al Juez Quinto Civil del Circuito de Pereira, autoridad que por medio de sentencia de 28 de noviembre de 2022 amparó el derecho fundamental colectivo e impuso condena en costas a su favor. La sociedad accionada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de fallo de 10 de mayo de 2023, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Pereira la confirmó y también impuso costas en su favor en segunda instancia. Por medio de autos de 1.º de junio y 2 de octubre de 2023 el Tribunal y el juez de conocimiento fijaron como agencias en derecho en las respectivas instancias en $50.000 y $60.000. En consecuencia, a través de auto de 2 de octubre de 2023 el a quo aprobó la liquidación de costas a su favor en $110.000. El accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión anterior; sin embargo, por medio de auto de 17 de octubre de 2023 el funcionario judicial negó el primero y no concedió la alzada porque es improcedente de acuerdo con la Ley 472 de 1998. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que no aplicaron los acuerdos del 2Radicación n.° 107001

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Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con los cuales, debe fijarse al menos un salario mínimo legal mensual vigente como condena en costas. Además, cuestiona que ha solicitado «auxilio» a la Procuradora

Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con los cuales, debe fijarse al menos un salario mínimo legal mensual vigente como condena en costas. Además, cuestiona que ha solicitado «auxilio» a la Procuradora General de la Nación y al Defensor del Pueblo; sin embargo, hasta el momento no ha obtenido respuesta favorable. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de su derecho fundamental y, que como medida para restablecerlo, se ordenara a las autoridades judiciales accionadas que fijaran costas en ambas instancias en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente. Asimismo, requiere que la Procuradora General de la Nación y al Defensor del Pueblo le remitieran las peticiones que presentó y las constancias de sus respuestas. Por último, requiere que se le conceda amparo de pobreza.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 28 de febrero de 2024 y mediante auto de 1.º de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, el magistrado ponente de la Sala Civil-Familia del Tribunal solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo 3Radicación n.° 107001 SCLAJPT-12 V.00 constitucional porque desconoce los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

del Tribunal solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo 3Radicación n.° 107001 SCLAJPT-12 V.00 constitucional porque desconoce los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. El juez accionado realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso. Luego de surtirse dicho trámite, a través de fallo 13 de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que respecto la providencia de 28 de noviembre de 2022 que fijó agencias en derecho se desconoció el requisito de inmediatez. En lo concerniente a la providencia que aprobó la liquidación de costas, indicó que era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores del accionante. Por su parte, respecto de las pretensiones contra la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo, precisó que «no obra prueba en el expediente de que tales rogativas y/o inquietudes los haya elevado el accionante a aquellos estamentos».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante manifestó

«MARIO RESTREPO APELO TUTELA Radicado:

11001020300020240065100 EXIJO CONCEDA AMPARO D[sic]

EPOBREZA[sic]».

IV. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 107001

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de

IV. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 107001

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no

mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona las providencias que las autoridades judiciales accionadas profirieron el 1.º de junio y 2 de 5Radicación n.° 107001 SCLAJPT-12 V.00 octubre de 2023, por medio de los cuales fijaron agencias en derecho en ambas instancias. De igual forma, solicita que se ordene la Procuradora General de la Nación y al Defensor del Pueblo que le remitieran las peticiones que presentó y las constancias de sus respuestas. Por último, requiere que se le conceda amparo de pobreza. Respecto a la primera pretensión, se aprecia que el proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó , dado que no interpuso recurso de reposición contra las providencias que censura, pese a que era procedente de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso. Conforme a lo anterior, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes

aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar, ni está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Ahora, respecto a la segunda pretensión, se advierte que el tutelante no demostró en este trámite sumario que hubiese promovido las solicitudes a las que hace alusión ante la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo. 6Radicación n.° 107001

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Por último, en lo concerniente a la tercera pretensión del actor, sea lo primero indicar que según criterio reiterado de esta Sala, el amparo de pobreza tiene como finalidad garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia con una igualdad real entre las partes en el desarrollo del proceso. Por tanto, lo que se pretende evitar con la aplicación de esta figura es que «aun en presencia de situaciones extremas, el interviniente no se vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia […] o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés» (CSJ AL535-2023). En tal contexto, no es procedente acceder a la solicitud de amparo de pobreza del tutelante, toda vez que en atención a la naturaleza de esta figura jurídica y de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política

En tal contexto, no es procedente acceder a la solicitud de amparo de pobreza del tutelante, toda vez que en atención a la naturaleza de esta figura jurídica y de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 1.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo que toda persona puede ejercer mediante un proceso preferente y sumario, desprovisto de formalidades.

De este modo, como en este caso no se advierte que el desarrollo de este trámite tuitivo le implique al actor sufragar gastos que afecten su congrua subsistencia, se desestimará su pretensión y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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