CSJ - STL6823-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6823-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6823-2023 Radicación n o 102779 Acta extraordinaria 38 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GUSTAVO ADOLFO CARO ARANGO, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, el 5 de mayo de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, donde fueron vinculados ENRIQUE ALFONSO ÁLVAREZ BOTERO, el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES y las partes e intervinientes del proceso ordinario radicado 7001310500120200049700.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa» , presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.Radicación n.° 102779
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Como fundamento fáctico de su pretensión, el tutelante adujo, que el día 21 de octubre de 2020 instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del señor Enrique Alfonso Álvarez Botero, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de
instancia en contra del señor Enrique Alfonso Álvarez Botero, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, bajo el radicado ya referenciado, la que fue admitida el 7 de abril de 2021. Indicó, que la entidad convocada, a través de auto de sustanciación del 11 de marzo de 2022, procedió a admitir la contestación de la demanda y fijar fecha de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS para el 12 de julio de 2022, oportunidad en la que presentó tacha de falsedad de los documentos que obran en la carpeta 6 del folio 13 a 45 del expediente digital, relacionado con los contratos de obra civil, por cuanto las firmas no corresponden a las suyas, por lo que solicitó la prueba pericial – grafológicacorrespondiente. Sostuvo, que el juez atendió la solicitud y nombró para su práctica al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la que fue presentada el 31 de octubre del 2022, oportunidad en que se le indicó, que de no contar con los recursos económicos para pagar los honorarios del perito, procediera a solicitar el amparo de pobreza, para materializar el dictamen pericial; que mediante auto del 15 de diciembre de 2022, se le informó de la liquidación de los costos en la suma de $6.612.696. Informó, que conforme a lo consagrado por el Acuerdo PCSJA2212028 del 19 de diciembre del 2022, se creó el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, al cual, mediante providencia del 20 de enero del
Informó, que conforme a lo consagrado por el Acuerdo PCSJA2212028 del 19 de diciembre del 2022, se creó el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, al cual, mediante providencia del 20 de enero del 2023, le fue remitió el proceso, autoridad judicial que procedió a avocar su conocimiento, a través de auto de fecha 27 de enero del 2023, y fijó fecha de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS. 2Radicación n.° 102779
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Argumentó, que el 31 de enero del 2023, presentó “solicitud de amparo de pobreza para práctica de prueba grafológica” , con el lleno de los requisitos establecidos por el artículo 151 del CGP ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, petición que fue negada por auto del 22 de marzo del 2023, pese a que se encuentra en una situación económica precaria, que le impide asumir los gastos del proceso judicial, especialmente la práctica y materialización de la prueba pericial. Además, agregó, que si bien cuenta con apoderada judicial, el pago pactado con la auspiciadora judicial fue a cuota litis, por tanto, es una mera expectativa que el proceso pueda ganarse y así obtener un beneficio económico. Esbozó, que la decisión es un auto de sustanciación, que no es recurrible según el artículo 64 del CPTSS, por consiguiente, solo procede la acción de tutela ante la mencionada decisión. Consideró, que la decisión del juez de conocimiento, no se encuentra ajustada a derecho y, por tanto, está amenazando y/o vulnerando sus
la acción de tutela ante la mencionada decisión. Consideró, que la decisión del juez de conocimiento, no se encuentra ajustada a derecho y, por tanto, está amenazando y/o vulnerando sus derechos fundamentales. Insistió, que es claro que bajo la gravedad de juramento y en documento autenticado, solicitó el amparo de pobreza para la realización de la prueba grafológica, teniendo en cuenta que, dicho amparo, es una institución jurídica de carácter procesal que busca favorecer a las personas que por su condición socioeconómica no pueden sufragar los gastos derivados de un trámite procesal; pues si bien recae sobre la parte la obligación de asumir los costos que inevitablemente surgen del impulso jurisdiccional, lo cierto es que tal figura, protege a las personas que se 3Radicación n.° 102779 SCLAJPT-12 V.00 encuentran en situación de seleccionar entre procurar su mínima subsistencia o realizar pagos judiciales para el avance del proceso, sobre el cual hay un interés legítimo. Señaló, que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito no le dio valor probatorio a que, «BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO y ante Notario Público, se manifestó que NO cuento con la capacidad económica para sufragar los gastos que acarrea la realización de la prueba grafológica y, a su turno, más bien SUPUSO que porque cuento con apoderada de confianza, tengo la forma de solventar los gastos, lo cual está alejado de la realidad». Conforme a lo anterior, la convocante solicitó el amparo de sus
SUPUSO que porque cuento con apoderada de confianza, tengo la forma de solventar los gastos, lo cual está alejado de la realidad». Conforme a lo anterior, la convocante solicitó el amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia, se disponga «ORDENAR dejar sin efectos el Auto de Sustanciación N° 818 del 22 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales y en su lugar, ORDENAR al mismo Despacho, dentro de un término perentorio siguiente a la notificación de la sentencia de primera instancia, emitir una nueva decisión, teniendo en cuenta las consideraciones plasmadas en la solicitud de amparo de pobreza para la realización de la prueba grafológica y se ordene al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, proceder a materializar en un dictamen pericial, los resultados de la valoración practicada al suscrito, con el fin de incorporar tal experticia a las pruebas dentro del proceso laboral de primera instancia, bajo el radicado N° 2020-00497-00».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de abril de 2023, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales - Sala Laboral, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso, ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
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La titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales - Caldas, rindió informe y realizó un recuento de los hechos más
4Radicación n.° 102779
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La titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales - Caldas, rindió informe y realizó un recuento de los hechos más relevantes. Destacó, que a través de memorial del 31 de enero del 2023, la parte demandante actuando en nombre propio, solicitó el beneficio del amparo de pobreza, toda vez, que no cuenta con la capacidad económica para sufragar los gastos que acarrea la práctica de la prueba grafológica que se requiere; que ante dicha solicitud, en auto del 22 de marzo del 2023, resolvió no acceder a lo solicitado, debido a que el actor persigue acreencias de raigambre laboral, las cuales poseen un carácter económico y oneroso, lo que lo excluye de acceder al beneficio referido, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del CGP; y se encuentra representado en el proceso ordinario laboral por un apoderado de confianza, lo que permite presumir su capacidad económica. Adicionalmente, refirió que, de haberse concedido el mencionado beneficio al accionante, este no tiene efectos retroactivos, en virtud que la prueba pericial ya se encuentra materializada; lo anterior, conforme a lo concluido por la Corte Constitucional en sentencia T-339 del 2018. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió informe e indicó que lo solicitado por el accionante es la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados con la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales de negar el amparo de
informe e indicó que lo solicitado por el accionante es la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados con la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales de negar el amparo de pobreza deprecado, por lo que se debe negar cualquier condena en su contra.
Agregó, que el 8 de noviembre del 2022, informó al Juzgado Primero Laboral del Circuito el costo de la pericia y la cuenta a la cual 5Radicación n.° 102779 SCLAJPT-12 V.00 debía consignar; sin que hasta la fecha se haya recibido notificación o petición del Juzgado, en relación con la prueba solicitada. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 5 de mayo de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que: «Por consiguiente, si bien la Sala al margen de que comparta o no los argumentos que fundamentaron la decisión del accionado, para negar el amparo de pobreza al accionante, lo cierto es que, para proceder a un estudio de fondo de la acción de tutela, y establecer la existencia de los defectos en aras de que proceda la tutela de los derechos fundamentales, se debe acreditar el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de una tutela contra providencia judicial, denotándose diáfanamente el incumplimiento de los mencionados requisitos al no
agotarse los recursos de ley pertinentes, entre otras circunstancias.»
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, alegando que el juez constitucional basó su decisión en DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta, al considerar que uno de ellos está relacionado con que se haya agotado todos los medios de defensa judicial al alcance, lo que condujo a que no estudiara el Tribunal de fondo la vulneración de los derechos fundamentales invocados, ya que encontró que no se había interpuesto el recurso de reposición contra la providencia del 22 de marzo de 2023, proferida por el juez, en la que negó el beneficio de amparo de pobreza para exonerarse del pago de los gastos de la práctica de la prueba grafológica decretada en su debida oportunidad.
Indicó que: “es dable recordar lo contenido en el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social en cuanto a las diversas clases de recursos, la
6Radicación n.° 102779 SCLAJPT-12 V.00 procedencia del recurso de reposición y la no recurribilidad de los autos de sustanciación, lo que presupone que estamos ante una regulación propia y exclusiva del procedimiento laboral, en donde no es dable aplicar normatividad del Código General del Proceso por analogía, de conformidad con el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social”
Argumentó, que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, el día 22 de marzo de 2023, profirió el “AUTO DE
Argumentó, que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, el día 22 de marzo de 2023, profirió el “AUTO DE SUSTANCIACIÓN N° 818” , y conforme lo enseña el artículo 64 del CPTSS, aquella providencia no admite recurso alguno, agregando que, «IMPUGNO en su integridad, por las razones anteriormente expuestas, la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Laboral, en sentencia del cinco (5) de mayo de 2023, notificada por correo electrónico el ocho (8) de mayo de la misma anualidad, donde declaró improcedente la acción de tutela, por lo que es del caso que se valore todo el acervo probatorio y los argumentos expuestos, y en su lugar, se REVOQUE la sentencia de primera instancia, tutelando los derechos fundamentales argüidos y que, como consecuencia, se ordene dejar sin efectos el Auto de Sustanciación N° 818 del 22 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales y en su lugar, ORDENAR al mismo Despacho, dentro de un término perentorio siguiente a la notificación de la sentencia, emitir una nueva decisión, teniendo en cuenta las consideraciones plasmadas en la solicitud de amparo de pobreza para la realización de la prueba grafológica y se ordene al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, proceder a materializar en un dictamen pericial, los resultados de la valoración practicada al suscrito, con el fin de incorporar tal experticia a las pruebas dentro del proceso laboral de primera instancia, bajo el radicado N° 2020-00497-00»
IV. CONSIDERACIONES
pericial, los resultados de la valoración practicada al suscrito, con el fin de incorporar tal experticia a las pruebas dentro del proceso laboral de primera instancia, bajo el radicado N° 2020-00497-00»
IV. CONSIDERACIONES Prevé la Constitución Política en su artículo 86, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando de existir, la tutela se utilice como
7Radicación n.° 102779 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Lo anterior, ha estimado la Corte, solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante, lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala, que
aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante, lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra providencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el caso que ahora ocupa la atención, se tiene que, pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, por esta vía, se deje sin efecto el auto proferido el 22 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, que no concedió el amparo de pobreza requerido y se revoque la decisión constitucional que declaró improcedente la acción de amparo, por cuanto considera que se inadvirtió la valoración de las pruebas aportadas que daban cuenta de la carencia de recursos a fin de pagar la prueba grafológica solicitada. 8Radicación n.° 102779
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En principio, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, en la medida que el Tribunal estimó, que no se cumple con uno de ellos, como lo es la subsidiariedad, al no haberse agotado los recursos de los cuales disponía el demandante, frente a la decisión del juez de negar el amparo de pobreza y, por consiguiente,
que no se cumple con uno de ellos, como lo es la subsidiariedad, al no haberse agotado los recursos de los cuales disponía el demandante, frente a la decisión del juez de negar el amparo de pobreza y, por consiguiente, determinó que la acción se tornaba improcedente. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que se confirmara la providencia proferida por la colegiatura de primer grado constitucional, toda vez que, independientemente de que se compartan o no los criterios de la autoridad accionada, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. 9Radicación n.° 102779
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A su vez, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, por lo que, es preciso rememorar lo adoctrinado en sentencia T-471/17, proveído en el que, en lo referente a esta temática, se puntualizó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Es así, que de las pruebas allegadas al plenario, lo manifestado en el escrito tutelar por parte del actor y las contestaciones emitidas por las autoridades judiciales acusadas, se observa que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad y ha de confirmarse por improcedente, tal como lo determino la primera instancia, puesto que emerge sin duda alguna, que el hoy accionante contaba con otros mecanismos de defensa,
tiene vocación de prosperidad y ha de confirmarse por improcedente, tal como lo determino la primera instancia, puesto que emerge sin duda alguna, que el hoy accionante contaba con otros mecanismos de defensa, como es el recurso de reposición, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia. 10Radicación n.° 102779
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Ahora, en cuanto a que la decisión de negar el amparo de pobreza violó el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al artículo 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que esta es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, el mandato propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su
representa un límite al actuar del poder público. En este orden, el mandato propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera que se logre la correcta aplicación de la justicia. Y si bien, con relación a la nominación del auto como de sustanciación existió una imprecisión del juzgado instructor, es evidente, que la providencia censurada, que resuelve cuestiones procesales que afectan los derechos de las partes es de naturaleza interlocutoria, lo que facultaba al actor a la interposición del recurso horizontal. En mérito de lo anterior, ha reiterado la Sala que para acudir a este dispositivo de protección preferente para controvertir providencias judiciales, resulta forzoso agotar los medios que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que origine la intervención pronta del juez de tutela, situación que en el caso de marras 11Radicación n.° 102779 SCLAJPT-12 V.00 no se demostró, pues revisado el sub lite, no se encuentra una situación especialísima que permita establecer la intervención de manera inmediata por parte de la autoridad constitucional, tal como lo demostró la dispensadora ius fundamental de primer grado en su proveído, lo que de contera conlleva a desestimar la pretensión del recurrente y confirmar la providencia impugnada. Es por ello, conforme a las anteriores consideraciones expuestas en
dispensadora ius fundamental de primer grado en su proveído, lo que de contera conlleva a desestimar la pretensión del recurrente y confirmar la providencia impugnada. Es por ello, conforme a las anteriores consideraciones expuestas en el presente proveído se ha de confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMA la sentencia impugnada, para de acuerdo con los argumentos esgrimidos en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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