CSJ - STL6825-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6825-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6825-2023 Radicación n.° 70896 Acta 22 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que TEÓFILO ANTONIO FADUL CHADID presentó contra
la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el accionante presentó proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se le reconociera la pensión de invalidez, el retroactivo pensional, la indexación y las costas procesales.Radicación n.° 70896
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Manifestó que el asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que, luego del trámite de rigor, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda. Indicó que la vencida en juicio apeló la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta
mediante sentencia de 29 de noviembre de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda. Indicó que la vencida en juicio apeló la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, corporación que recibió el expediente el 16 de diciembre de 2022. Narró que el «6 de febrero de 2023» su apoderada judicial elevó una solicitud en la que pidió «prelación de turnos», debido a los problemas de salud que padece, misma que en la actualidad no ha sido resuelta. Censuró que el Tribunal no ha emitido la sentencia de segunda instancia, que su salud se está deteriorando y afronta «serias» dificultades económicas. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, s olicitó que se ordene a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que acceda a la prelación de turnos y, en consecuencia, resuelva el recurso de apelación presentado por su contraparte. Mediante auto de 14 de junio de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. 2Radicación n.° 70896
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Dentro del término otorgado, la Sala C ivil – Familia - Laboral del
intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. 2Radicación n.° 70896
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Dentro del término otorgado, la Sala C ivil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo refirió que «en la presente data -15 de junio de 2023fue emitido proveído donde dadas las condiciones particulares de salud del actor, conforme a la historia clínica arrimada disponiéndose la aceptación de la solicitud de prelación de turno. En tal sentido, en el menor tiempo posible se procederá a realizar el registro del proyecto de decisión de segunda instancia, a fin de que las restantes Magistradas que integran la Sala de Decisión procedan a su estudio y eventual aprobación, de manera prevalente». El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo relató el trámite adelantado en primera instancia y adujo que se remitía a los argumentos contenidos en la sentencia que emitió el 29 de noviembre de 2022. Por su parte, Porvenir S.A. adujo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales del accionante.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la 3Radicación n.° 70896 SCLAJPT-11 V.00 materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo vulneró los derechos fundamentales del accionante al no emitir la sentencia de segunda instancia. Al respecto , la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ
en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, 4Radicación n.° 70896 SCLAJPT-11 V.00 sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición
Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. Aunado a lo anterior, de la revisión del sistema de consulta jurídica de la Rama Judicial y de lo afirmado por la autoridad accionada, se advierte que el 16 de diciembre de 2022 el expediente ingresó a la Sala C ivil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y mediante auto de 15 de junio de 2023 dicha autoridad accedió a la prelación de turnos elevada por el actor. De lo descrito no se advierte una demora injustificada, pues a la fecha el Tribunal accionado está adelantando los trámites necesarios para poder emitir la decisión que en derecho corresponda, dada la celeridad que le fue otorgada al accionante, debido a sus afecciones de salud. 5Radicación n.° 70896
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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 6Radicación n.° 70896
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FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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