CSJ - STL6825-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6825-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6825-2024 Radicación n.° 74772 Acta 16 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que PEDRO ALFONSO BUSTOS VANEGAS interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Pedro Alfonso Bustos Vanegas presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que, el accionante promovió proceso especial de fuero sindical -acción de reintegrocontra el Departamento del Tolima a fin de que se declarara que fue trasladado y desmejorado salarialmente, sin previaRadicación n.° 74772 SCLAJPT-11 V.00 autorización judicial pese a ostentar la calidad de miembro activo de la Junta Directiva de la organización sindical Asddetol y, en consecuencia, se ordenara su reintegro y el pago de la diferencia salarial y prestacional dejada de percibir con ocasión al traslado. Como fundamento de sus pretensiones relató que ingresó a laborar al servicio del Departamento del Tolima, con nombramiento en propiedad,
se ordenara su reintegro y el pago de la diferencia salarial y prestacional dejada de percibir con ocasión al traslado. Como fundamento de sus pretensiones relató que ingresó a laborar al servicio del Departamento del Tolima, con nombramiento en propiedad, en el cargo de coordinador grado 3DM en el escalafón docente y, que mediante Decreto 1077 de 23 de agosto de 2021 fue encargado como rector en la Institución Educativa Técnica Cualamaná – Melgar. Señaló que, el Gobernador del Tolima, con Decreto 1371 de 18 de agosto de 2023 dispuso su traslado a la Institución Educativa Dindalito Centro del Municipio de El Espinal, decisión contra la que, el aquí accionante, formuló recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable con Decreto 1489 de 12 de septiembre de esa anualidad. Precisó que presentó acción de tutela contra toda la actuación administrativa que adelantó el Departamento del Tolima, siendo resuelta por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Garantías, autoridad que concedió el amparo fundamental al debido proceso y dejó sin efecto el Decreto 1489 de 2023, ordenándose emitir nuevo acto administrativo. En razón a la anterior decisión, se profirió el Decreto 1599 de 6 de octubre de 2023 mediante el cual -de nuevose resolvió no reponer lo dispuesto en el Decreto 1371 de 2023. Indicó que acudió a la jurisdicción laboral pues con el traslado ordenado «se afecta en su ingreso vital y móvil, al reducírsele en un valor
Decreto 1371 de 2023. Indicó que acudió a la jurisdicción laboral pues con el traslado ordenado «se afecta en su ingreso vital y móvil, al reducírsele en un valor aproximado de $2.000.000.00 mensuales, causándole desmejora salarial […] Además, dicho traslado que implicó cambio de municipio y lugar de 2Radicación n.° 74772 SCLAJPT-11 V.00 residencia, acarreo costos adicionales para [su] manutención, desplazamiento y habitación, afectando [su] entorno familiar con el que convivía en el municipio de Melgar». El conocimiento del asunto n° 73001310500620240004101 correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, autoridad que, con sentencia de 12 de abril de 2024 absolvió al Departamento demandado por cuanto « no estaba obligado a solicitar autorización del Juez de trabajo para trasladar al demandante». En sede de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con fallo de 16 de abril de 2024 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción de la acción formulada por el demandado. Censuró el accionante que, el ad quem erró al declarar probada la prescripción pues la demanda fue presentada « a través del correo de demandas laborales de Ibagué (Reparto) -demandaslaboralesiba@cendoj.ramajudicial.gov.coel día 15 de
prescripción pues la demanda fue presentada « a través del correo de demandas laborales de Ibagué (Reparto) -demandaslaboralesiba@cendoj.ramajudicial.gov.coel día 15 de febrero de 2024 a las 10:51 AM» y no, el 20 de febrero como se refirió en la parte considerativa del fallo. Indicó que la reclamación administrativa de reintegro fue presentada el 17 de noviembre de 2023 y la respuesta fue notificada el 15 de diciembre de esa misma calenda, por lo que desde esa data contaba con dos meses para instaurar la demanda correspondiente, los que se vencieron el 15 de febrero de 2024, sin embargo, advirtió que: […] la Sala Laboral tuvo en cuenta para estos efectos el acta de reparto de la demanda expedida por la oficina judicial que data del 20 de febrero de 2024, 3Radicación n.° 74772
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NO LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA (15 de febrero de 2024), que era la fecha límite para presentarla, y es este acto procesal, se reitera, la presentación de la demanda la que interrumpe el término de la prescripción de la acción especial de reinstalación, no es, la fecha en que la oficina judicial le haya dado reparto al proceso, asignándolo en este caso al Juzgado Sexto 6º Laboral del Circuito Judicial de Ibagué.
Precisó que el 17 de abril hogaño, solicitó a la Oficina Judicial de Ibagué que le informara y certificara la fecha de radicación de la demanda especial de fuero sindical -acción de reintegro-, frente a lo cual, dicha
Precisó que el 17 de abril hogaño, solicitó a la Oficina Judicial de Ibagué que le informara y certificara la fecha de radicación de la demanda especial de fuero sindical -acción de reintegro-, frente a lo cual, dicha dependencia indicó « me permito informar que el proceso de PEDRO ALFONSO BUSTOS CONTRA EL DEPARAMENTO DEL TOLIMA, fue enviado al correo de demandas laborales el día jueves 15 de febrero de 2024 a las 10:51». En este entendido, indicó que el tribunal accionado incurrió en error fáctico, pues debió tener en cuenta la fecha de radicación de la demanda -15 de febrero de 2024y no la de reparto -20 de febrero de 2024-, para estudiar la configuración de la prescripción de la acción. De conformidad con lo anterior, el accionante acude al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 16 de abril de 2024 y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la cual se acceda a sus pretensiones. Mediante auto de 8 de mayo de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el titular del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué realizó 4Radicación n.° 74772
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Dentro del término de traslado otorgado, el titular del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué realizó 4Radicación n.° 74772 SCLAJPT-11 V.00 un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite constitucional n° -2023-00241 y allegó copia de las piezas procesales correspondientes. Félix Roberto Martínez Cruz, en calidad de vinculado al trámite tutelar, se opuso a las pretensiones formuladas en el líbelo introductor y, además, advirtió que acceder a lo pretendido implicaría la vulneración de sus derechos fundamentales, así como el de su familia. El promotor del resguardo allegó el link de acceso al expediente digital.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa
jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del 5Radicación n.° 74772
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Tribunal Superior de Ibagué el 16 de abril de 2024 y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la cual se acceda a sus pretensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el art ículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
(vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) Pedro Alfonso Bustos Vanegas se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante al interior del trámite acusado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. 6Radicación n.° 74772
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(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la providencia que se cuestiona no procedían recursos. viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia censurada data de 16 de abril de 2024, mientras que la súplica se instauró el 7 de mayo de la anualidad que cursa.
considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia censurada data de 16 de abril de 2024, mientras que la súplica se instauró el 7 de mayo de la anualidad que cursa. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que definió el asunto no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
7Radicación n.° 74772 SCLAJPT-11 V.00 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia
objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Así, al efectuar la revisión de la decisión cuestionada se advierte que el Tribunal, frente a la figura de la prescripción de la acción, inició su análisis indicando que, de conformidad con el artículo 118 A del CPLYSS, «las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora». Con fundamento en lo anterior, refirió que, en el caso de marras […] debe tenerse en cuenta que si bien fue a través del decreto 1371 de agosto 18 de 2023 que se ordenó el traslado, contra dicho acto administrativo el actor presentó recurso de reposición, por lo que la fecha a partir de la cual se debe contabilizar el término prescriptivo en principio corresponde a aquella en la que
18 de 2023 que se ordenó el traslado, contra dicho acto administrativo el actor presentó recurso de reposición, por lo que la fecha a partir de la cual se debe contabilizar el término prescriptivo en principio corresponde a aquella en la que le fue resuelto dicho recurso y notificada su respuesta. Inicialmente ello tuvo lugar mediante el decreto 1489 de septiembre 12 de 2023, sin embargo, tal decreto fue dejado sin efecto por fallo de tutela y en cumplimiento a ello, se profirió el decreto 1599 de octubre 6 de 2023 mediante el cual se resolvió desfavorablemente el mentado recurso. A partir de allí, contabilizados los dos meses nos ubicarían en el 6 de diciembre de 2023, no obstante, el accionante, frente a lo pedido en esta demanda, agotó la reclamación administrativa, acto que ejecutó el 17 de noviembre de 2023, por lo que al tenor del artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, el término prescriptivo se interrumpió y por ende, los dos meses de que trata el citado articulo 118 A del CPTSS deben ser nuevamente contabilizados a partir de este 8Radicación n.° 74772 SCLAJPT-11 V.00 último acto. Teniendo claro lo anterior, el Tribunal señaló que, como el demandado agotó la reclamación administrativa, misma que fue radicada el 17 de noviembre de 2023 y resuelta el 7 de diciembre siguiente -notificada el 15 posterior-, es a partir de esta última fecha « que el actor
el 17 de noviembre de 2023 y resuelta el 7 de diciembre siguiente -notificada el 15 posterior-, es a partir de esta última fecha « que el actor contaba con dos meses para instaurar la presente acción de reinstalación, los que se vencieron el 15 de febrero de 2024». Sin embargo, afirmó el ad quem que revisada el acta de reparto expedida por la Oficina Judicial -área de reparto-, la demanda « se radicó el 20 de febrero del presente año, esto es, por fuera de los dos meses de que disponía para ello». Por lo anterior, concluyó que la excepción de prescripción propuesta por el ente territorial demandado tenía prosperidad, razón por la cual revocó la determinación del a quo y, en consecuencia, declaró probada la referida excepción. De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, máxime cuando, esta Sala de la Corte ha precisado que la reclamación administrativa se agota cuando: […] existiera un pronunciamiento de la entidad o hubiese transcurrido un mes ésta guardara silencio. Agregó que para la eficacia de la reclamación, la ley procesal laboral había dispuesto dos momentos claramente diferenciables: i) cuando se haya decidido, es decir cuando la administración responde la reclamación, evento que supone, si el pronunciamiento contempla la posibilidad de impugnarlo a través de los recursos de la llamada vía gubernativa, que esa 9Radicación n.° 74772 SCLAJPT-11 V.00 decisión quede en suspenso hasta cuando tales recursos sean decididos
de impugnarlo a través de los recursos de la llamada vía gubernativa, que esa 9Radicación n.° 74772 SCLAJPT-11 V.00 decisión quede en suspenso hasta cuando tales recursos sean decididos definitivamente, instante desde el cual puede afirmarse que se ha agotado la reclamación; ii) aquel que se materializa cuando transcurrido un mes desde la presentación, la reclamación no ha sido resuelta. Como dicha figura tenía como actor a quien pretende el derecho, debe ser éste quien tenga la opción de escoger uno de los dos eventos reseñados, es decir, que podía esperar a que la Administración se pronunciara, recurrir esa decisión cuando ello sea posible y esperar que los recursos fueran resueltos definitivamente ; o bien esperar que transcurriera el mes establecido en la ley. (CSJ SL 7 feb. 2012, rad. 37251, reiterada en la SL1819-2018 y la CSJ STL9753-2020) En este contexto, se advierte que, una vez surtida la notificación del Decreto 1371 de 2023 a través del cual se dispuso el traslado del accionante, el mismo formuló recurso de reposición, que fue decidido a través del Decreto 1599 de 6 de octubre de 2023, por lo que, como se refirió líneas arriba, la reclamación administrativa se agotaen casos como el analizadocuando se resuelven los recursos formulados contra el acto administrativo y se notifica dicha determinación. Ahora, revisada la decisión censurada, se encuentra que el Tribunal tuvo como fundamento de su decisión la «segunda reclamación administrativa» realizada por el accionante el 17 de noviembre de 2023, la
Ahora, revisada la decisión censurada, se encuentra que el Tribunal tuvo como fundamento de su decisión la «segunda reclamación administrativa» realizada por el accionante el 17 de noviembre de 2023, la cual se resolvió el 15 de diciembre siguiente y esa fue la fecha que se tomó como base para realizar el cálculo de prescripción, cuando en realidad, la data que debió tenerse en cuenta fue la fecha de notificación del Decreto 1599 de 6 de octubre de 2023. Así, aunque el tribunal accionado erró al determinar que la demanda se radicó el 20 de febrero de 2024 – fecha en la cual en realidad se realizó el reparto-, lo cierto es que, desde el 6 de octubre de 2023 -fecha de notificación del Decreto 1599-, el accionante contaba con dos meses para adelantar las acciones judiciales pertinentes, término que se venció el 6 de diciembre de esa anualidad y la demanda se radicó hasta el 15 de 10Radicación n.° 74772 SCLAJPT-11 V.00 febrero de 2024, por lo que, pese al error advertido, encuentra esta Sala que en efecto, en el caso de marras, sí se configuró la prescripción declarada por el ad quem. Ahora, la Sala advierte que, si bien el actor indicó que con las decisiones censuradas se ha afectado su mínimo vital y móvil, lo cierto es que no se acreditó dicha situación que permita probar la existencia de un perjuicio irremediable entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de
perjuicio irremediable entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 74772
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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