CSJ - STL6825-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6825-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL6825-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00358-01 Acta 9

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que LIGIA EUGENIA URIBE CASTRILLÓN interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 5 de febrero de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la

SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TRECE DE FAMILIA de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00358-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que José Jaime Acosta Montoya promovió proceso ejecutivo contra la hoy accionante, con el objeto de que se librara mandamiento ejecutivo en su contra por la obligación de suscribir: (i) la resolución de «alinderamiento» ante la oficina de catastro del Municipio de Copacabana y (ii) los documentos del área metropolitana del Valle de Aburrá concernientes a la

ejecutivo en su contra por la obligación de suscribir: (i) la resolución de «alinderamiento» ante la oficina de catastro del Municipio de Copacabana y (ii) los documentos del área metropolitana del Valle de Aburrá concernientes a la solicitud de actualización de linderos y rectificación de área de terreno.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Trece de Familia de Medellín bajo el radicado 05001311001320220077800, autoridad que, mediante proveído de 1° de diciembre de 2022, libró mandamiento de pago en la forma solicitada en la demanda.

Notificada la orden coercitiva y surtidas las etapas correspondientes, por auto de 17 de marzo de 2023, el a quo fijó el 11 de mayo de 2023, como fecha para celebrar la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.

Mediante providencia de 8 de mayo de 2023, notificada por estado el día 9 del mismo mes y año, el juzgado cognoscente dictó sentencia anticipada y dispuso:

PRIMERO: Se DECLARAN no probadas las excepciones de fondo interpuestas en la contestación a la demanda y denominadas: “…inexistencia del título o de los títulos ejecutivos, que obliguenRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00358-01

SCLAJPT-12 V.00 3 a la mandante a suscribir algún documento y, falta de causa para pedir…”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se ORDENA seguir adelante con la obligación de hacer de suscribir documentos a favor de José Jaime Acosta

pedir…”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se ORDENA seguir adelante con la obligación de hacer de suscribir documentos a favor de José Jaime Acosta Montoya, en contra de Ligia Eugenia Uribe Castrillón, para que se firmen los siguientes documentos por parte de la Jueza, a la ejecutoria de esta providencia: Solicitud de expedición de resolución de alinderamiento ante la

Oficina de Catastro Municipal del Municipio de Copacabana. Solicitud actualización de linderos y rectificación de área de Terreno TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte ejecutad@ y a favor de la parte ejecutante. Las costas las liquidará la Secretaría del Despacho en su momento procesal oportuno, se fija como agencias en derecho la suma de $3’480.000.

Inconforme con la anterior determinación, la demandada, hoy tutelante, interpuso recurso de apelación y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en proveído de 4 de diciembre de 2023, la revocó y, en su lugar, devolvió el asunto al juzgado de origen para que continuara el trámite del proceso , al considerar que estaba pendiente el interrogatorio de parte solicitado por la ejecutada.

Por auto de 10 de abril de 2024, el juzgado prorrogó por 6 meses el término para proferir fallo en el asunto en cuestión y fijó el 17 de junio de 2024 como fecha para «la celebración de la audiencia del presente asunto », con las mismas advertencias del auto primigenio que convocó a audiencia.

y fijó el 17 de junio de 2024 como fecha para «la celebración de la audiencia del presente asunto », con las mismas advertencias del auto primigenio que convocó a audiencia.

En la fecha estipulada -17 de junio de 2024se llevó a cabo la audiencia del artículo 372 del Código General del ProcesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00358-01 SCLAJPT-12 V.00 4 y señaló el 9 de octubre de 2024, para celebrar la audiencia de instrucción y juzgamiento.

En la misma fecha, esto es, 17 de junio de 2024, el a quo dictó sentencia anticipada escritural, notificada por estado del día siguiente, en la que (i) declaró no probadas las excepciones de fondo interpuestas por la demandada , (i i) ordenó seguir adelante la ejecución para la firma de los documentos señalados en la orden coercitiva y (iii) condenó en costas a la ejecutada.

Contra la decisión anterior, las partes no interpusieron recurso alguno.

Seguidamente, mediante escrito de 26 de junio de 2024, la promotora solicitó al Juzgado declarar la nulidad de todo lo actuado, alegando la causal establecida en el numeral 6° del artículo 133 , al indicar que , «después que se terminó la audiencia oral […], se anunció la continuación de la audiencia que sería de instrucción y fallo para el día 9 de octubre de 9:00 a.m. hasta su última actuación en este proceso proferida el día 25 de junio del 2024» ; no obstante, mediante auto de 11 de

que sería de instrucción y fallo para el día 9 de octubre de 9:00 a.m. hasta su última actuación en este proceso proferida el día 25 de junio del 2024» ; no obstante, mediante auto de 11 de julio de 2024, el despacho judicial lo rechazó de plano por extemporáneo.

Contra esta decisión, la accionante interpuso recursos de reposición y apelación . El juzgado negó el primero mediante auto de 19 de julio de 2024 y concedió la apelación ante el colegiado censurado, siendo repartido para el trámite respectivo ante el Tribunal el 30 de julio de 2024.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00358-01

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Mediante proveído de 6 de septiembre de 2024, el juez plural declaró desierto el recurso de apelación formulado por la demandada contra el proveído de 11 de julio de 2024, al estimar que, entre los reparos que la apelante formuló ante el a quo contra la decisión de primer grado, no incluyó ningún tipo de sustento respecto al argumento que sustentó l a decisión, esto es, la referida extemporaneidad.

En desacuerdo con la anterior determinación, la hoy convocante interpuso recurso de reposición y , en subsidio, súplica. Por auto de 6 de noviembre de 2024, el Tribunal no repuso el auto censurado y , mediante proveído de 19 de diciembre de 2024, rechazó la súplica por improcedente.

Posteriormente, el expediente fue devuelto al juzgado de origen.

repuso el auto censurado y , mediante proveído de 19 de diciembre de 2024, rechazó la súplica por improcedente.

Posteriormente, el expediente fue devuelto al juzgado de origen.

En sede de tutela, la tutelante afirma que el juzgado convocado incurrió en «vía de hecho , al no dar aplicación al art. 7 inci. 3 del Código General del Proceso que dice : el proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la Ley», pues pasó por alto que no podía sorprender a las partes con una sentencia anticipada, máxime que existía una fecha programada para celebrar la audiencia de instrucción y juzgamiento -9 de octubre de 2024y que, además, no se le dio traslado para alegar.

Asimismo, sostuvo que el Tribunal incurrió «en una vía de hecho» al declarar desierto el recurso de apelación contraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00358-01 SCLAJPT-12 V.00 6 el auto que rechazó la nulidad, pues indica que, en su sentir, el recurso «s[í] estaba bien sustentado con todo lo que sucedió y con la vulneración del debido proceso y de las causales que alegaba».

En consecuencia, acud ió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protegieran sus derechos superiores y, para su efectividad, pidi ó dejar sin efecto l as decisiones referidas y proferidas por las autoridades convocadas el - 17 de junio de 2024 - y - 6 de septiembre de 2024, para en su lugar dictar decisiones de remplazo acorde a sus argumentos.

decisiones referidas y proferidas por las autoridades convocadas el - 17 de junio de 2024 - y - 6 de septiembre de 2024, para en su lugar dictar decisiones de remplazo acorde a sus argumentos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 30 de enero de 2025 , la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela , ordenó notificar a los accionados y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.

En la oportunidad concedida, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió el link de consulta del expediente objeto de queja.

Por su parte, el Juzgado Trece de Familia de Medellín solicitó se declarara improcedente el amparo por quebrantar el requisito de subsidiariedad , por cuanto la accionante no interpuso recurso de revisión ni apelación contra la sentencia que censura.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00358-01

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José Jaime Acosta Montoya, vinculado al trámite en calidad de demandante dentro de la litis objeto de censura, solicitó no acoger las pretensiones objeto de tutela, p or estimar que la accionante no interpuso oportunamente los recursos de ley.

Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil negó el amparo a través de proveído de 5 de febrero de 2025 , con fundamento en que la promotora no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia censurada de 17 de junio de

amparo a través de proveído de 5 de febrero de 2025 , con fundamento en que la promotora no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia censurada de 17 de junio de 2024, por tanto, no alegó ante el juez natural los reparos que por vía de tutela ahora expone.

Por otro lado, señaló que la decisión cuestionada y proferida por el Tribunal, que declaró desierto el recurso de apelación, es razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la tutelante impugnó, con fundamento en los planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00358-01 SCLAJPT-12 V.00 8 sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundament ales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del

dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, este último puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a susRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00358-01 SCLAJPT-12 V.00 9 derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-5902005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado agota todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio

procedente únicamente cuando el interesado agota todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

De acuerdo con lo explicado, en el caso bajo examen el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si se configuran los requisitos generales y específicos de procedibilidad señalados , para invalidar los proveídos censurados por la convocante.

Por tanto, la Sala procede a resolver, en su orden, tales aspiraciones.

Fallo de 17 de junio de 2024

Según se explicó, la promotora censura la sentencia anticipada que el Juzgado Trece de Familia de Medellín profirió el 17 de junio de 2024.

No obstante, analizado tal reparo, se advierte que tal y como lo consideró el juez constitucional de primer grado,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00358-01 SCLAJPT-12 V.00 10 aquella desconoció el requisito de subsidiariedad aludido en líneas anteriores, en la medida en que no formuló recurso de apelación contra dicho proveído, pese a que era aquel medio de impugnación el previsto justamente para discutir lo que hoy se censura, conforme lo prevé el artículo 321 del Código General del Proceso.

De lo dicho se colige que la tutelante decidió no emplear los mecanismos de defensa idóneos, por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco

General del Proceso.

De lo dicho se colige que la tutelante decidió no emplear los mecanismos de defensa idóneos, por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

De igual manera, se advierte que la convocante desatendió el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, en la medida en que el término que transcurrió entre la fecha en la que se notificó la decisión proferida por el a quo accionado –18 de junio de 2024y la interposición de la presente acción -27 de enero de 2025es de más de dos (2) años, lapso que supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.

Ahora, aunque el incumplimiento de los requisitos previamente señalados podría , eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de talRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00358-01 SCLAJPT-12 V.00 11 entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

Auto de 6 de septiembre de 2024

Sea lo primero reiterar que, a través de esta decisión, el tribunal convocado declaró desierto el recurso de apelación

entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

Auto de 6 de septiembre de 2024

Sea lo primero reiterar que, a través de esta decisión, el tribunal convocado declaró desierto el recurso de apelación formulado por la demandada contra el proveído de 11 de julio de 2024, que rechazó de plano la solicitud de nulidad que interpuso, por extemporánea.

En ese orden, frente a dicha determinación, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, especialmente la subsidiariedad y la inmediatez, de modo que la Sala procede a analizar su contenido, con el fin de establecer si del mismo se extrae la transgresión alegada.

En esa dirección, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, expuso con marco normativo los artículos 320 y 322 del Código General del Proceso.

El Colegiado manifestó que , tratándose de un auto, a diferencia de lo que ocurre con las sentencias, la recurrente tiene la carga de sustentar la impugnación ante el a quo, pues de esta manera lo estipula en artículo 322, ya enunciado.

Explicó que recurrir y sustentar «es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciandoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00358-01 SCLAJPT-12 V.00 12 las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen»; por tanto, señaló que controvertir un auto no sólo conlleva a

las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen»; por tanto, señaló que controvertir un auto no sólo conlleva a formular el remedio de manera oportuna sino también sustentarlo en debida forma, pues de lo contrario «se decla[ra] la deserción».

Enunciado lo anterior, rememoró que, mediante auto de 11 de julio de 2024, confirmado en sede de reposición el 19 de julio de 2024, la jueza de primer grado rechazó de plano la petición de nulidad que interpuso la hoy accionante , planteamiento cuyo único pilar fue la extemporaneidad de lo reclamado, pues la sentencia anticipada se encontraba ejecutoriada para la fecha de tal pedimento.

Sostuvo que, en la medida en que aquel fue el punto central de tal decisión, los argumentos de la apelación debieron guardar coherencia con tal tópico; no obstante, la apelante «fue totalmente ajena» a ello, pues limitó su censura a la lealtad, buena fe, oralidad, debido proceso y al hecho de que no se le permitió presentar sus alegatos de defensa, sin concretar un argumento en torno a la extemporaneidad y el principio de preclusividad.

Por lo anterior, el Tribunal convocado insistió en que los argumentos presentados no eran en estricto sentido una sustentación, al no guardar relación alguna con los aspectos medulares del auto y, por tanto, declaró desierto el recurso de apelación formulado por la entonces demandada , hoy

argumentos presentados no eran en estricto sentido una sustentación, al no guardar relación alguna con los aspectos medulares del auto y, por tanto, declaró desierto el recurso de apelación formulado por la entonces demandada , hoy tutelante, contra el proveído de 11 de julio de 2024.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00358-01

SCLAJPT-12 V.00 13

De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana cr ítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron.

Así las cosas, al haberse arribado a la misma conclusión que sustentó el fallo de primera instancia, este se confirmará en su integridad.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

que sustentó el fallo de primera instancia, este se confirmará en su integridad.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00358-01

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: FDEA142E56EA75A4055666B5017846AB96B8A861C8BB0C5373A29175D9289176

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