CSJ - STL6826-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6826-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6826-2023 Radicación n.° 102809 Acta 22 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que FREDY OREJARENA MIRANDA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 10 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA, la PROCURADURÍA DELEGADA
PARA ASUNTOS PENALES, la FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.Radicación n.° 102809
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I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las constancias procesales, se extrae que la Fiscalía General de la Nación acusó al aquí accionante por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, en providencia
carnal abusivo con menor de 14 años. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, en providencia de 26 de agosto de 2019 lo condenó por la conducta punible imputada y, en consecuencia, le impuso una pena privativa de la libertad de 6 años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Relató que apeló la anterior decisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que la confirmó en sentencia de 22 de octubre de 2019. Expuso que presentó recurso extraordinario de casación, mecanismo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió en auto CSJ AP727-2022 de 23 de febrero de 2022, por no cumplir con las exigencias de claridad, precisión y debida fundamentación que gobiernan ese recurso. 2Radicación n.° 102809
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Censuró las sentencias emitidas en instancias, pues, en su sentir, los falladores incurrieron en defectos fácticos al no valorar en debida forma las pruebas obrantes en el expediente. Sostuvo que el Ministerio Público no veló por sus derechos fundamentales y guardó silencio en todo el trámite que se surtió en su contra. Adujo que el ente acusador no realizó en debida forma la individualización del «sujeto que cometió el delito» y que no pudo probar que padeciera la misma enfermedad sexual que contrajo la menor y que dio origen a la presunción del abuso sexual.
individualización del «sujeto que cometió el delito» y que no pudo probar que padeciera la misma enfermedad sexual que contrajo la menor y que dio origen a la presunción del abuso sexual. Aseguró que existió «fraude y dolo de la denunciante quien cogió al primer “mechudo” que pasó por la calle y le endilgó la delicada afirmación y después en las siguientes entrevistas realizadas hace diferentes recuentos que se contradicen entre sí, pero nunca quedó debidamente soportado que [él] hubiera sido el autor del delito sexual que fue cometido». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, pretendió que se rehaga el trámite del proceso penal y, previamente se ordene su libertad. Como pretensión subsidiaria, pidió dejar sin valor y efecto la providencia CSJ AP727-2022 que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió el 23 de febrero de 2022 y, en su lugar, se ordene estudiar de fondo el recurso de casación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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La acción de tutela se presentó el 21 de abril de 2023 y mediante auto de 5 de mayo del mismo año la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la causa penal cuestionada, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la causa penal cuestionada, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Fiscalía General de la Nación, mediante escritos separados, relataron brevemente las actuaciones adelantadas en el asunto que se censura. Adicionalmente, el ente acusador indicó que el procesado contó con todas sus garantías constitucionales y legales. La Sala de Casación Penal de esta corporación mencionó el trámite dado al recurso extraordinario, sostuvo que se remitía a las consideraciones expuestas en la providencia que se cuestiona y solicitó que se niegue el presente mecanismo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de mayo de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo. Consideró que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez, toda vez que transcurrieron más de 6 meses entre la fecha en que se emitió la providencia censurada y la presentación de la acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual sostuvo que el presupuesto de inmediatez no es absoluto y debe estudiarse de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso. Al respecto, precisó que el a quo constitucional no tuvo en cuenta «los términos posteriores que se suscitaron con el recurso de súplica el cual fue notificado meses después en época de pandemia Covid-19» , así
Al respecto, precisó que el a quo constitucional no tuvo en cuenta «los términos posteriores que se suscitaron con el recurso de súplica el cual fue notificado meses después en época de pandemia Covid-19» , así como el tiempo que dedicó a la búsqueda de las pruebas del proceso penal, esto es, el acta y el audio de las sentencias. Igualmente, afirmó que fue capturado el 23 de julio de 2022 y estuvo incomunicado durante una semana en una «estación transitoria de Bucaramanga y luego, en la Cárcel de Palogordo de Girón, en ésta última aislado durante 15 días por protocolo del Covid 19, por ser nuevo en dicho establecimiento carcelario». Adujo que el 10 de enero de 2023 su hija presentó una acción de tutela en su representación como agente oficiosa; no obstante, fue declarada improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva. Aseguró que a las personas privadas de la libertad no les es tan fácil tener acceso a la administración de justicia, pues requiere de computador e internet para elaborar la demanda de tutela y quienes los custodian no tiene el tiempo ni la disponibilidad para enseñarlos a manejar dichas herramientas. Manifestó que, en todo caso, la vulneración de sus derechos fundamentales continúa en el tiempo y que los motivos expuestos son suficientes y válidos para que se tenga por cumplido el presupuesto de inmediatez. 5Radicación n.° 102809
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Finalmente, pidió la intervención de la Corte Interamericana de Derechos Humanos «como coadyuvante de la petición […] para que se
inmediatez. 5Radicación n.° 102809
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Finalmente, pidió la intervención de la Corte Interamericana de Derechos Humanos «como coadyuvante de la petición […] para que se [le] garantizara la revisión de los yerros enmarcados».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice y de conformidad con la impugnación, la Sala evidencia que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente asunto se cumple con el presupuesto de inmediatez y, de ser así, se deberá analizar si la Sala de Casación Penal de esta Corte vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia CSJ
si en el presente asunto se cumple con el presupuesto de inmediatez y, de ser así, se deberá analizar si la Sala de Casación Penal de esta Corte vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia CSJ AP727-2022, mediante la cual inadmitió el recurso de casación y si es viable rehacer el trámite del proceso penal que se censura. 6Radicación n.° 102809
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Al respecto, emerge con claridad que tal como lo afirmó el a quo constitucional la parte actora desconoció el requisito de inmediatez. Ello es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contados desde que se notificó la providencia que inadmitió el recurso extraordinario de casación -11 de marzo de 2022 - y la interposición de la presente acción - 21 de abril de 2023es de más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados1. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la
o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. 1 Artículo 86 de la Constitución Política. 7Radicación n.° 102809
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Por otra parte , contrario a lo expuesto por el impugnante, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez2 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. Ahora, vale precisar que de la revisión del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial no se advierte actuación alguna, en sede de casación, que dé cuenta de la presentación o resolución del recurso de súplica que menciona el recurrente en su escrito de impugnación, de ahí que no es viable tener en cuenta fecha distinta a la de la notificación de la decisión que resolvió el recurso de casación, por ser esta la providencia que definió el asunto.
que no es viable tener en cuenta fecha distinta a la de la notificación de la decisión que resolvió el recurso de casación, por ser esta la providencia que definió el asunto. Tampoco son de recibo los argumentos del promotor relativos a que se debe descontar el tiempo que dedicó a la búsqueda de las pruebas del proceso penal y el lapso que estuvo incomunicado por cuenta de su captura y aislado por protocolo de Covid 19, en la medida que, según la jurisprudencia en cita dichas circunstancias no interrumpen el término de 6 meses para presentar la acción de tutela. Ahora, si bien la hija del accionante presentó una queja constitucional en anterior oportunidad y la misma fue declarada improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva, ese término tampoco puede ser descontado de la contabilización de la inmediatez, pues el actor debió acudir directamente o a través de un apoderado de conformidad con el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991. 2 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T0332010. 8Radicación n.° 102809
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Así mismo, no es de recibo el dicho del tutelista relativo a que a las personas privadas de la libertad no les es tan fácil tener acceso a la administración de justicia, pues requieren de computador e internet para elaborar la demanda de tutela, toda vez que este es un mecanismo
personas privadas de la libertad no les es tan fácil tener acceso a la administración de justicia, pues requieren de computador e internet para elaborar la demanda de tutela, toda vez que este es un mecanismo desprovisto de formalidades que se puede presentar, incluso, mediante escrito realizado a mano y los establecimientos penitenciarios tienen al alcance de los reos las herramientas necesarias para garantizar la elaboración de acciones como lo son el habeas corpus o la tutela
(STL13533-2019 y STL6734-2023).
Finalmente, no es válido el argumento del promotor según el cual se cumple el mencionado presupuesto, toda vez que la vulneración de sus derechos permanece en el tiempo, habida cuenta que , como quedó visto, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela debe instaurarse dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la presunta vulneración que, en este caso, no es otro que el momento a partir del cual se notificó la decisión que inadmitió la demanda de casación, proveído que el accionante considera contrario a derecho. Ello toda vez que el supuesto desconocimiento de sus garantías fundamentales es consecuencia directa de lo resuelto en esa oportunidad. Por otra parte, se tiene que tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el accionante contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que el actor pudo acudir al recurso de insistencia, a través de las autoridades correspondientes, contra el auto CSJ AP727-2022, de conformidad con el artículo 184 del Código de 9Radicación n.° 102809
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Procedimiento Penal; sin embargo, no hay constancia de que lo solicitara, como tampoco de las razones que lo llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que a través de la solicitud de dicho mecanismo pudo, eventualmente, obtener que el Ministerio Público elevara el recurso ante la Sala de Casación Penal y, de ser el caso, se estudiara de fondo su recurso de casación. Lo dicho, lleva a inferir que el promotor decidió no pedir la activación del mencionado recurso por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitirlo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras elevadas por el actor. Finalmente, en lo que respecta a la intervención de la Corte Interamericana de Derechos Humanos vale advertir que dicha autoridad no 10Radicación n.° 102809 SCLAJPT-12 V.00 fue constituida como parte interviniente en el proceso penal que se censura, de ahí que tampoco debía ser vinculada a esta acción y, si lo que pretende el actor es que esa entidad actúe como «como coadyuvante de la petición […] para que se [le] garantizara la revisión de los yerros enmarcados» , debió solicitarlo directamente ante ella, dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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