CSJ - STL6827-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6827-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6827-2023 Radicado n.° 70564 Acta 20 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que LUZ MÉLIDA RODRÍGUEZ ROJAS interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ , el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES , actuación a la que se vinculó al JUECES SEGUNDO LABORAL y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y a la SALA CIVIL–FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La convocante formula acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, salud, vida, seguridad social, igualdad y «amparo de pobreza».
Del escrito de tutela, los medios de prueba allegados al expediente y del Sistema de Gestión Siglo XXI, se advierten las siguientes actuacionesRadicado n.° 70564 SCLAJPT-11 V.00 relacionadas con los asuntos que se debaten con la presente acción constitucional: (i) Acción de tutela radicado n.º 73001310300320120028700 Luz Mélida Rodríguez Rojas –hoy tutelante– promovió acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales seccional Tolima para lograr
(i) Acción de tutela radicado n.º 73001310300320120028700 Luz Mélida Rodríguez Rojas –hoy tutelante– promovió acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales seccional Tolima para lograr el amparo de su derecho fundamental de petición, toda vez que dicha entidad no dio respuesta a la solicitud que formuló el 10 de octubre de 2011 con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. El asunto se asignó al Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué, quien mediante sentencia de 4 de octubre de 2012 concedió la protección invocada y ordenó a la convocada a dar respuesta a la petición. El Instituto de Seguros Sociales seccional Tolima impugnó la anterior determinación; no obstante, la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Ibagué, a través de auto de 23 de enero de 2013, declaró la nulidad de lo actuado para que se vinculara a Colpensiones. Surtido el trámite procesal correspondiente, el juez mediante fallo de 8 de febrero de 2013, concedió el amparo solicitado y ordenó a Colpensiones a contestar la petición. La acción constitucional fue excluida de revisión por la Corte Constitucional mediante auto de 15 de abril de 2013, notificado el 29 de mayo de 2013. 2Radicado n.° 70564
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(ii) Solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
mayo de 2013. 2Radicado n.° 70564
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(ii) Solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Luz Mélida Rodríguez Rojas solicitó a Colpensiones la concesión de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Jairo Aníbal Perdomo Mejía; sin embargo, dicha entidad la negó a través de varios actos administrativos, siendo el último la Resolución SUB n.º 33211 de 6 de febrero de 2019, a través de la cual se reconoció la referida prestación en un 100% a la hija del causante, María Alejandra Perdomo Rodríguez. (iii) Proceso ordinario laboral radicado n.º 73001310500320130050800 Luz Mélida Rodríguez Rojas adelantó proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Beatriz Ramírez Rodríguez -compañera permanente del causante Jairo Aníbal Perdomo Mejíacon el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en mención. Dicho asunto le correspondió al Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, quien en audiencia de 25 de noviembre de 2014, declaró de oficio la falta de jurisdicción y competencia y ordenó el envío del expediente a los jueces administrativos de la misma ciudad con el fin de que se sometiera a reparto. (iv) Proceso ordinario laboral radicado n.º 73001310500220160037100
expediente a los jueces administrativos de la misma ciudad con el fin de que se sometiera a reparto. (iv) Proceso ordinario laboral radicado n.º 73001310500220160037100 3Radicado n.° 70564
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Luz Mélida Rodríguez Rojas inició otro proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Beatriz Ramírez Rodríguez con el mismo fin del anterior, asunto que se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que mediante fallo de 22 de agosto de 2017, desestimó las pretensiones, al considerar que la demandante no acreditó el requisito de convivencia exigido para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Al resolver el recurso de apelación que la actora formuló contra dicha determinación, por medio de fallo de 15 de agosto de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó bajo similar argumento. En criterio de la tutelante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus garantías superiores, toda vez que desconocieron que convivió con el causante de forma ininterrumpida desde 1987. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos: (i) se anule el trámite de la acción de tutela 2012-00287-00, (ii) se deje sin efecto el auto que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué profirió el 25 de noviembre de 2014 en el proceso ordinario laboral radicado bajo el
el auto que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué profirió el 25 de noviembre de 2014 en el proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo n.º 2013-00508-00, (iii) se invalide el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué emitió el 15 de agosto de 2018 en el proceso ordinario laboral radicado bajo el n.º 2016-00371-00, y (iv) se revoquen todos los actos administrativos que expidió Colpensiones en los que le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. La actora presentó la acción de tutela el 12 de mayo de 2023 y se puso a disposición del despacho el 15 de mayo de 2023; no obstante, 4Radicado n.° 70564 SCLAJPT-11 V.00 mediante auto de 19 de mayo de 2023, se inadmitió para que aquella: (i) aclarara las autoridades judiciales contra las cuales la formulaba, (ii) en caso de ratificar su censura contra la acción de tutela 2012-00287-00, indicara si guardaba relación con el tema objeto de debate en los procesos ordinarios laborales, y (iii) aportara las pruebas que sustentaban el resguardo, en caso de tenerlas en su poder. Subsanadas tales deficiencias, mediante auto de 29 de mayo de 2023, el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, al Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué, a la Sala Civil– Familia del Tribunal Superior de la misma y a todas las partes e
Ibagué, al Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué, a la Sala Civil– Familia del Tribunal Superior de la misma y a todas las partes e intervinientes en los asuntos censurados, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. En la oportunidad conferida, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones informó que con ocasión del fallecimiento de Jairo Aníbal Perdomo Mejía, mediante Resolución GNR n.º 211596 de 21 de agosto de 2013, concedió la pensión de sobrevivientes en un 50% a su hija María Alejandra Perdomo Rodríguez, desde el 9 de diciembre de 2010, en cuantía de $919.692. Manifestó que dejó en suspenso el reconocimiento del 50% restante, toda vez que estaba pendiente de resolverse la controversia judicial que al respecto se suscitó entre Luz Mélida Rodríguez Rojas y Beatriz Ramírez Rodríguez. Indicó que a través de la Resolución GNR n.º 379352 de 26 de noviembre de 2015, negó la concesión de la pensión de sobrevivientes a 5Radicado n.° 70564
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Luz Mélida Rodríguez Rojas, al considerar que no reunió los requisitos exigidos para tal efecto. Adujo que debido a que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad negaron el reconocimiento de la prestación pensional a Luz Mélida Rodríguez Rojas y Beatriz Ramírez Rodríguez, mediante Resolución SUB n.º 262670
Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad negaron el reconocimiento de la prestación pensional a Luz Mélida Rodríguez Rojas y Beatriz Ramírez Rodríguez, mediante Resolución SUB n.º 262670 de 5 de octubre de 2018, modificada a través de Resolución SUB n.º 33211 de 6 de febrero de 2019, levantó el suspenso del reconocimiento del 50% restante y reconoció la pensión de sobrevivientes a María Alejandra Perdomo Rodríguez en un 100%. El Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué indicó que en el proceso ordinario laboral identificado con el consecutivo n.º 2013-0050800, en audiencia de 25 de noviembre de 2014, declaró de oficio la falta de jurisdicción y competencia y ordenó el envío del expediente a los jueces administrativos de la misma ciudad con el fin de que se sometiera a reparto. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones que surtió al interior del proceso ordinario laboral radicado bajo el n.º 2016-00371-00. El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS solicitó su desvinculación del presente asunto, en tanto carece de competencia para comparecer al mismo. Un magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones que surtió al interior de la acción de tutela 2012-00287-00. 6Radicado n.° 70564
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El Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué remitió copia digital de la acción de tutela 2012-00287-00.
acción de tutela 2012-00287-00. 6Radicado n.° 70564
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El Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué remitió copia digital de la acción de tutela 2012-00287-00. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que aquel requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el
presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. 7Radicado n.° 70564
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Asimismo, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005 esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario, por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Asimismo, que es igualmente factible flexibilizar este principio cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. De otra parte, en sentencia SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que dicho mecanismo no es en principio procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de
(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer” Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante (CC SU-627-2015). De modo que únicamente en tales eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. 8Radicado n.° 70564
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En el presente caso, se advierte que la inconformidad de la actora se dirige contra: (i) las providencias judiciales proferidas en el trámite de la
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En el presente caso, se advierte que la inconformidad de la actora se dirige contra: (i) las providencias judiciales proferidas en el trámite de la tutela identificado bajo el radicado n.º 2012-00287-00, (ii) el auto de 25 de noviembre de 2014, a través del cual el Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué declaró la falta de jurisdicción y competencia en el proceso ordinario que promovió con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, (iii) la sentencia de 15 de agosto de 2018, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión en la que el Juez Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad le negó la referida prestación, y (iv) los actos administrativos por medio de los cuales Colpensiones le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Pues bien, en cuanto al primer, segundo y tercer reparo, la Sala aprecia que el mecanismo constitucional no cumple con los requisitos de inmediatez, de procedencia de tutela contra decisiones de igual naturaleza y subsidiariedad. El primero, toda vez que el término que transcurrió entre la fecha en que: (i) la Corte Constitucional excluyó de revisión el trámite de la tutela 2012-00287-00 –29 de mayo de 2013–, (ii) el Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué profirió el auto de 25 de noviembre de 2014, y (iii) la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué emitió el fallo de 15 de agosto
del Circuito de Ibagué profirió el auto de 25 de noviembre de 2014, y (iii) la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué emitió el fallo de 15 de agosto de 2018, y la data en que se interpuso acción de tutela –12 de mayo de 2023–, supera ampliamente la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable para acudir a la solicitud de amparo en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional, sin que en ningún caso la actora acreditara la existencia de alguna de las causales que la Corte Constitucional ha señalado como eximente del referido requisito de procedencia ni de algún otro motivo que justifique su inactividad, de ahí que no sea posible flexibilizarlo con el fin de analizar de fondo los cuestionamientos formulados. 9Radicado n.° 70564
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El segundo, -procedencia de tutela contra tuteladado que la Corte considera que la solicitud de revocatoria de las providencias proferidas en el trámite de la tutela 2012-00287-00 no tiene vocación de prosperidad, pues no se acredita que en dicho asunto se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación, de modo que no se demostraron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Y el tercero, -subsidiariedadpor cuanto la actora no interpuso recurso
unificación, de modo que no se demostraron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Y el tercero, -subsidiariedadpor cuanto la actora no interpuso recurso de casación contra la sentencia de segundo grado que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué emitió el fallo de 15 de agosto de 2018 , pese a que era el mecanismo procesal idóneo para exponer los reproches que plantea por esta vía, teniendo en cuenta que le asistía interés económico para el efecto, dado que la cuantía de las pretensiones de la demanda inicial superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En lo que respecta al cuarto reparo, la Sala advierte que Colpensiones concedió la pensión de sobrevivientes en un 100% a María Alejandra Perdomo Rodríguez, debido a que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué mediante fallo de 22 de agosto de 2017, confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma en sentencia de 15 de agosto de 2018, negó a la convocante el reconocimiento de dicha prestación al considerar que no reunió los requisitos para tal efecto, sin que aquella, se insiste, interpusiera recurso de casación contra la última determinación en comento. En ese orden, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el 10Radicado n.° 70564
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comento. En ese orden, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el 10Radicado n.° 70564 SCLAJPT-11 V.00 juez constitucional intervenga respecto de las actuaciones que controvierte, dado que el instrumento constitucional no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar ni está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales o como un procedimiento para revivir oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Por consiguiente, se declarará la improcedencia del amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (E) de la Sala 11Radicado n.° 70564
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Con ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Con ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Con ausencia justificada 13