CSJ - STL6827-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6827-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6827-2024 Radicación n.° 107393 Acta 17 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JUAN PABLO BOTERO CARRERA interpuso contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó el recurrente contra la SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , trámite que se hizo extensivo a los JUZGADOS QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de esa misma ciudad, al BANCO DAVIVIENDA S.A. y demás partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTESRadicación n.°107393
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El ciudadano Juan Pablo Botero Carrera, a través de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad jurídica, los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que le interesa a este trámite y de conformidad a la documental obrante en el plenario, se advierte que el Banco Davivienda S.A. inició
los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que le interesa a este trámite y de conformidad a la documental obrante en el plenario, se advierte que el Banco Davivienda S.A. inició proceso ejecutivo en contra de Juan Pablo Botero Carrera, Bibiana de la Candelaria de Botero y Andrés Ricardo Botero Carrera conocido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, con radicado 050013103005201800660001. El 17 de enero de 2019, se libró mandamiento de pago en contra de los ejecutados y se decretaron medidas cautelares respecto a inmuebles y cuentas bancarias; con auto de 22 de julio de 2019 se ordenó seguir adelante con la ejecución. Como consecuencia de lo anterior, el 2 de diciembre del mismo año, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, avocó el conocimiento del asunto. En el curso del proceso, la ejecutada Bibiana Candelaria de Botero inició proceso de insolvencia de persona natural no comerciante admitido por el Centro de Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos de la Universidad Autónoma Latinoamericana - MARC UNAULA, razón por la que, con auto de 22 de septiembre de 2020 se decretó la suspensión del proceso en relación con la citada y continuó respecto a los otros demandados. 2Radicación n.°107393
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Con providencia de 6 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín puso en conocimiento de las partes comunicación proveniente de UNAULA, donde se informaba
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Con providencia de 6 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín puso en conocimiento de las partes comunicación proveniente de UNAULA, donde se informaba sobre el resultado de la conciliación llevada a cabo con la deudora Bibiana Candelaria de Botero; el Juzgado advirtió sobre la suspensión del proceso respecto a dicha demandada hasta tanto se verificara el cumplimiento del acuerdo. Luego, con auto 148V de 27 de enero de 2023, el mencionado despacho tomó nota del embargo de remanentes que le pudieran corresponder al hoy accionante, el cual fue solicitado por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del proceso verbal adelantado en reconvención por Martha Lucila Botero Maya. El 28 de marzo de 2023, el libelista solicitó al juzgado vinculado declarar el desistimiento tácito atendiendo lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares; con auto 825V de 20 de abril siguiente, no se accedió a lo solicitado, toda vez que la última actuación data de 27 de enero de 2023 y no se cumple con el término establecido en la norma para los procesos donde se ha ordenado seguir adelante con la ejecución, así mismo, ordenó a la oficina judicial que diera traslado a la liquidación del crédito allegado por la parte demandante. Contra la anterior decisión el petente interpuso recurso de reposición; mediante auto de 22 de junio de 2023, se confirmó la
por la parte demandante. Contra la anterior decisión el petente interpuso recurso de reposición; mediante auto de 22 de junio de 2023, se confirmó la providencia recurrida y al surtirse la apelación, el 12 de septiembre del mismo año, la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, la confirmó. 3Radicación n.°107393
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Indicó el quejoso en su escrito de tutela, que ninguna de las actuaciones descritas impulsó el proceso, pues se trata de respuestas que de «ninguna forma, implican que se logre el pago del crédito que se ejecuta» y que, además, se han cometido «varias violaciones al debido proceso que requiere la intervención del juez constitucional». Insistió en que el colegiado de segundo grado incurrió en defecto procedimental al ignorar lo establecido en el artículo 317 numeral 2 del Código General del Proceso y en defecto por desconocimiento del precedente, al definir el alcance de las solicitudes y actuaciones que pueden interrumpir el término para decretar el desistimiento tácito. De conformidad con lo anterior, el promotor solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, dejar sin efecto el auto proferido por la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, el 12 de septiembre de 2023, para en su lugar, ordenar al tribunal accionado emitir un nuevo pronunciamiento que se ajuste a la normatividad y la jurisprudencia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
tribunal accionado emitir un nuevo pronunciamiento que se ajuste a la normatividad y la jurisprudencia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 8 de abril de 2024, la homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el trámite ejecutivo objeto de reparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
El Juez Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín hizo un recuento de las actuaciones realizadas al interior del proceso ejecutivo, informó que no tiene acceso al expediente desde el 18 de noviembre de 2019 y que no ha vulnerado derechos fundamentales. Solicitó su 4Radicación n.°107393 SCLAJPT-12 V.00 desvinculación. Por su parte, el Magistrado Ponente de la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, señaló que en el expediente digital reposa la decisión adoptada por ese colegiado -al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el accionantela cual «contiene las razones de hecho y de derecho que la sustenta y por tanto no se adicionarán argumentos que ahora resultarían inoportunos» , por lo que solicitó declarar improcedente la acción. Finalmente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, defendió la legalidad de su proceder y remitió el link del expediente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de abril de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó el amparo invocado tras
link del expediente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de abril de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó el amparo invocado tras advertir que «…no emerge defecto alguno que estructure como quiere el precursor, «vía de hecho» quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia…»
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte accionante la impugnó y para tal efecto, señaló que deben acatarse «los lineamientos interpretativos dados por esta H. Corte, lineamientos que incluso son citados en esta sentencia de tutela de primera instancia».
Insistió en que se configuró una vía de hecho por defecto procedimental y por desconocimiento del precedente; solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda al amparo deprecado. 5Radicación n.°107393
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los
materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto proferido por la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, el 12 de septiembre de 2023, para en su lugar, ordenar al tribunal accionado emitir un nuevo pronunciamiento que se ajuste a la normatividad y la jurisprudencia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones 6Radicación n.°107393 SCLAJPT-12 V.00 judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi)
pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Juan Pablo Botero Carrera se encuentra legitimado en la causa por activa, toda vez que fungió como demandado en el proceso ejecutivo objeto de debate. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las decisiones criticadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. 7Radicación n.°107393
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(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procedían recursos. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha
(viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia que zanjó la discusión data de 12 de septiembre de 2023, notificada el 22 del mismo mes y año, mientras que la súplica se instauró el 15 de marzo de 2024. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que definió el asunto no se incurrió en las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue
existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
8Radicación n.°107393 SCLAJPT-12 V.00 Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 12 de septiembre de 2023, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un análisis de los antecedentes que dieron origen al recurso de apelación interpuesto en contra del auto que negó el desistimiento tácito.
En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un análisis de los antecedentes que dieron origen al recurso de apelación interpuesto en contra del auto que negó el desistimiento tácito. Así mismo, planteó como problema jurídico, el establecer si se cumplían o no los presupuestos contenidos en el artículo 317 numeral 2 del Código General del Proceso, el cual sobre el particular preceptúa: ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: …
2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.
El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: … b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza,
interrumpirá los términos previstos en este artículo; …” 9Radicación n.°107393
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Y en tal sentido, se refirió a la sentencia CSJ STC11191-2020 adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuando explicó que a la expresión « cualquier actuación» se le debe dar una interpretación sistemática y por ello, la acción desplegada para que interrumpa el término previsto en la norma «es aquella que guarde relación con la carga requerida o que sea suficiente, idónea y apropiada para el impulso del trámite, así se le da sentido útil y eficaz a la directriz». Conforme a lo anterior, el tribunal censurado relacionó las últimas actuaciones surtidas antes de la solicitud de terminación por desistimiento tácito, radicada el 28 de marzo de 2023 por el hoy libelista y específicamente trajo a colación las de 27 de enero de 2023, cuando se tomó nota del embargo de remanentes que le pudieran corresponder al accionante y la de 22 de octubre de 2022, cuando el juzgado cognoscente se pronunció frente a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares de la codemandada. Insistió en que las acciones surtidas por el a quo interrumpieron el término que dispone el literal c) del precitado artículo 317, toda vez que, contrario a lo interpretado por el promotor del presente resguardo, estas tienen «plena relación con la etapa en la que se encuentra el proceso, tal como lo dispuso la Corte Suprema de Justicia en la sentencia referida, toda vez que se refieren a las medidas cautelares adoptadas en el trámite».
tienen «plena relación con la etapa en la que se encuentra el proceso, tal como lo dispuso la Corte Suprema de Justicia en la sentencia referida, toda vez que se refieren a las medidas cautelares adoptadas en el trámite». Finalmente, en la decisión materia de debate, se recordó que el proceso se encuentra activo para Juan Pablo Botero Carrera y Ricardo Botero Carrera y suspendido para Bibiana de la Candelaria de Botero , razón por la que existe una imposibilidad legal de adelantar acciones en 10Radicación n.°107393 SCLAJPT-12 V.00 contra de esta última y acceder a la terminación deprecada sería castigar al ejecutante. De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no
que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, atendiendo las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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