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CSJ - STL6828-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6828-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6828-2023 Radicado n.° 70710 Acta 20 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que CECILIA CUARTAS NOVOA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

I. ANTECEDENTES La convocante formula acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, se extrae que Cecilia Cuartas Novoa interpuso proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes en los términos del literal e) del artículo 47 de la Ley 797 de 2003, junto con el retroactivo pensional causado y los intereses moratorios.Radicado n.° 70710

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El conocimiento del asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira, quien mediante fallo de 9 de septiembre de 2022, negó las pretensiones tras considerar que la pérdida de capacidad laboral de la demandante no se estructuró con anterioridad a la muerte de su hermano -2 de enero de 2012-. Al resolver el recurso de apelación que la accionante formuló contra la

las pretensiones tras considerar que la pérdida de capacidad laboral de la demandante no se estructuró con anterioridad a la muerte de su hermano -2 de enero de 2012-. Al resolver el recurso de apelación que la accionante formuló contra la anterior determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira a través de sentencia de 9 de noviembre de 2022, notificada por anotación en estado n.º 86 de 10 de noviembre de 2022, la confirmó bajo similar argumento. En criterio de la actora, el Tribunal accionado vulneró sus garantías superiores, dado que no valoró adecuadamente los medios de prueba aportados al proceso, los cuales dan cuenta de que su delicado estado de salud data del año 1993. Aduce que vive en una situación de extrema pobreza, de modo que es indispensable que se le reconozca la pensión de sobrevivientes con el fin de percibir un ingreso que le permita vivir dignamente. De acuerdo con lo anterior, pretende el amparo de sus derechos fundamentales y que, para su efectividad, se deje sin efecto el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 9 de noviembre de 2022 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que valoren en debida forma las pruebas allegadas. La actora presentó la acción de tutela el 25 de mayo de 2023, y mediante auto de 29 de mayo de 2023, el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes 2Radicado n.° 70710

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mediante auto de 29 de mayo de 2023, el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes 2Radicado n.° 70710 SCLAJPT-11 V.00 e intervinientes en el proceso ordinario laboral censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. En el término conferido, el magistrado ponente de la decisión censurada indicó que la acción carece del requisito de subsidiariedad, dado que la accionante no interpuso recurso de casación contra el fallo que censura. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez solicitó su desvinculación del presente asunto, en tanto no tiene injerencia en la presunta transgresión de los derechos fundamentales de la actora. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza,

No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. 3Radicado n.° 70710

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Ahora, es oportuno resaltar que aquel requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005 esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario, por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Asimismo, que es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. En el presente caso, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira transgredió los derechos fundamentales de la tutelante al proferir el fallo de 9 de noviembre de 2022, por medio del cual le negó el reconocimiento de la

se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira transgredió los derechos fundamentales de la tutelante al proferir el fallo de 9 de noviembre de 2022, por medio del cual le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por hermana inválida. No obstante, la Sala aprecia que la actora desatendió el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se notificó dicha decisión –10 de noviembre de 2022– y la data en que se interpuso la acción de tutela –25 de mayo de 2023–, supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable para acudir a la solicitud de amparo, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. 4Radicado n.° 70710

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Al respecto, cabe mencionar que si bien no se desconoce la delicada situación de salud que padece la accionante, lo cierto es que en este caso, tal circunstancia, por sí misma, no da lugar a flexibilizar el aludido requisito, dado que aquella no indicó cómo las patologías que sufre le impidieron acudir oportunamente a la acción de tutela, lo que pone en entredicho la urgencia de la protección que se reclama. Adicionalmente, se advierte que la solicitud de amparo tampoco cumple con el presupuesto de subsidiariedad en mención, toda vez que la accionante no interpuso recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, pese a que era el mecanismo procesal idóneo para exponer los

cumple con el presupuesto de subsidiariedad en mención, toda vez que la accionante no interpuso recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, pese a que era el mecanismo procesal idóneo para exponer los reproches que plantea por esta vía, teniendo en cuenta que le asistía interés económico para el efecto, dado que la cuantía de las pretensiones de la demanda inicial supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Conforme lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez constitucional intervenga respecto de la providencia que censura, en tanto el instrumento de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar ni está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales o como un procedimiento para revivir oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Igualmente, importa señalar que no se demostró la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable que avale la excepcional intervención del juez constitucional, pues si bien la actora afirmó que vive en una situación de extrema pobreza, lo cierto es que no allegó medio de prueba alguno que acredite tal circunstancia. 5Radicado n.° 70710

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Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

alguno que acredite tal circunstancia. 5Radicado n.° 70710

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Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (E) de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Con ausencia justificada 6Radicado n.° 70710

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FERNANDO CASTILLO CADENA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Con ausencia justificada 7

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