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CSJ - STL6828-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6828-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6828-2024 Radicación n.° 107439 Acta 17 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que DUBEL JOSÉ GÓMEZ JIMÉNEZ, ANAYIBI GÓMEZ CASTRO, HENRY ESPINOSA RENGIFO, JOSÉ BELMORE RÍOS, LUCY HERMELINDA RENGIFO y HELMER TRIVIÑO RODRÍGUEZ interpusieron contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 24 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que presentaron los recurrentes contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, trámite que se hizo extensivo a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTESRadicación n.°107439

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Los ciudadanos Dubel José Gómez Jiménez, Anayibi Gómez Castro, Henry Espinosa Rengifo, José Belmore Ríos, Lucy Hermelinda Rengifo y Helmer Triviño Rodríguez, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad, trabajo,

Rengifo y Helmer Triviño Rodríguez, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad, trabajo, honra, «buena fe en la posesión y al derecho a las víctimas reconocidos (sic) del conflicto armado» , los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que le interesa a este trámite y de conformidad a la documental obrante en el plenario, se advierte que la sociedad Cultivos Productivos S.A.S. promovió proceso reivindicatorio contra Diego Fernando Rengifo, Álvaro Ocoro González, Édison Espinosa Rengifo y Harold Rengifo Victoria, con ocasión del inmueble rural de mayor extensión denominado «la Isla» ubicado en Bugalagrande e identificado con matrícula inmobiliaria N° 384-111264 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá. El conocimiento del asunto n° 76834310300120200000900 correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, autoridad que, con sentencia de 24 de noviembre de 2022, ordenó la reivindicación del inmueble objeto de la litis, decisión que fue confirmada en sede de apelación por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 15 de agosto de 2023. En desacuerdo con la anterior determinación, el apoderado de los demandados formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, en auto de 13 de septiembre de 2023, el Tribunal no lo concedió por cuanto

En desacuerdo con la anterior determinación, el apoderado de los demandados formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, en auto de 13 de septiembre de 2023, el Tribunal no lo concedió por cuanto no se halló satisfecho el respectivo interés económico y, con proveído CSJ AC052-2024 de 19 de enero de 2024, la homóloga Civil declaró bien 2Radicación n.°107439 SCLAJPT-12 V.00 denegado el referido recurso. Señalaron los petentes que son « poseedores de buena fe » de los predios «la ORILLA UNO Y LA ORILLA DOS», los cuales hacen parte del terreno materia de reivindicación, por lo que advirtieron que debieron ser vinculados al proceso judicial adelantado por la sociedad Cultivos Productivos S.A.S y reprocharon que «el juzgado primero civil del circuito y las empresas demandantes nunca de los jamases [los] notificaron o vincularon dentro del referido proceso verbal», lo que les impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción. Sostuvieron que la posesión que tienen con algunas porciones del predio objeto de reivindicación ha sido reconocida porque la empresa demandante promovió en su contra -en los años 2020 y 2022trámites policivos de perturbación a la propiedad, los cuales fueron de conocimiento de la Inspección de Policía de Bugalagrande y en donde, a diferencia del trámite que suscita la presente tutela, allí sí fueron convocados. Refirieron que algunas de las porciones del terreno son bienes

diferencia del trámite que suscita la presente tutela, allí sí fueron convocados. Refirieron que algunas de las porciones del terreno son bienes baldíos, por tanto, que debía vincularse al proceso a las entidades del Estado correspondientes, e igualmente indicaron que existen múltiples evidencias que dan cuenta de los delitos de narcotráfico y otros, ocurridos en la zona, que impiden que se efectúe la entrega del predio, pues «demuestran y soportan la inexistencia de un dominio legal sobre los terrenos, que amén de los fallos judiciales en el proceso ordinario reivindicatorio, están siendo legalizados, con la bendición de la Rama Judicial Colombiana». Además, censuraron que el Juzgado accionado también pasó por 3Radicación n.°107439 SCLAJPT-12 V.00 alto, la existencia de un juicio de extinción de domino y otros de orden penal, que impedían continuar con el reivindicatorio y ahora con la entrega del inmueble. De conformidad con lo anterior, los promotores acuden al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito el 24 de noviembre de 2022 y, además: (i) Que se revoque y se suspenda la orden de desalojo emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá el 22 de marzo de 2024. (ii) Que se disponga la vinculación de la Fiscalía General de la

(i) Que se revoque y se suspenda la orden de desalojo emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá el 22 de marzo de 2024. (ii) Que se disponga la vinculación de la Fiscalía General de la Nación y de la Unidad de Restitución de Tierras para que impulsen los procesos a su cargo en los que se vean involucrados sus derechos, así como a la « familia García Jaramillo ya que son víctimas de estas empresas y personas privadas aquí denunciadas».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Inicialmente el asunto fue radicado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, autoridad judicial que, por medio de auto del 10 de abril de 2024, en atención al factor de «competencia funcional», consideró su carencia por encontrar involucrada la sentencia de 15 de agosto de 2023 por medio de la cual confirmó la decisión del a quo y remitió a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, a efectos de proferir el pronunciamiento que en derecho corresponda.

4Radicación n.°107439

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Mediante auto de 12 de abril de 2024, la homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio objeto de reparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. El Magistrado ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga defendió la legalidad de su determinación y, para tal efecto, refirió que la misma se ciñó a lo dispuesto en la normativa vigente por lo que no

El Magistrado ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga defendió la legalidad de su determinación y, para tal efecto, refirió que la misma se ciñó a lo dispuesto en la normativa vigente por lo que no se configuró una vía de hecho que permita abrir paso al amparo constitucional pretendido. Por su parte, el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado y, frente a los reproches formulados, advirtió que en la diligencia de inspección judicial llevada a cabo al interior del proceso reivindicatorio, ese despacho recorrió « las tierras, incluso a caballo, y no advirtió presencia de ningún poseedor adicional a los cuatro (4) mencionados demandados». Además, advirtió que los accionantes son familiares de los demandados por lo que, en últimas, lo pretendido es «entorpecer el cumplimiento de una orden judicial de desalojo ya ejecutoriada». Julián Alberto Valencia Molina, quien dijo actuar como apoderado judicial de la sociedad Cultivos Productivos S.A.S. remitió escrito relacionado con los hechos y las pretensiones formulados en el líbelo introductor, sin embargo, no allegó poder que acredite tal calidad, razón por la que no se tendrá en cuenta su pronunciamiento. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de 5Radicación n.°107439

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Tierras Despojadas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la

por la que no se tendrá en cuenta su pronunciamiento. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de 5Radicación n.°107439

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Tierras Despojadas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional, en escritos separados, solicitaron su desvinculación por cuanto carecen de legitimación en la causa por pasiva. Harold Rengifo Victoria, demandado en el proceso reivindicatorio, insistió en iguales hechos a los indicados en el escrito de tutela y solicitó que se realice revisión del proceso de extinción de dominio con radicado n° 2011-01137 y en los demás trámites en los que se investigan delitos cometidos contra las personas que ocuparon y ocupan el predio. Constanza López Trejos y Diego Fernando Rengifo -vinculados en el proceso reivindicatorio censurado-, en escritos separados, indicaron que los derechos de los accionantes fueron vulnerados «en calidad de litisconsortes necesarios en el proceso donde fueron emitidas las decisiones judiciales». La Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali relató que le correspondió conocer del proceso n° 831.182, en segunda instancia, en el cual se profirió « sentencia de acusación» contra los señores Rafael Ignacio Galán López y Carlos Alberto Castillón, como presuntos coautores del delito de desaparición forzada del señor Carlos Julio García Álvarez, «al igual se dispuso la preclusión de la investigación a favor del señor

RAMIRO RENGIFO PUENTES».

El Registrador de Instrumentos Públicos de Tuluá, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Superintendencia de Notariado y Registro,

RAMIRO RENGIFO PUENTES».

El Registrador de Instrumentos Públicos de Tuluá, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Agencia Nacional de Tierras y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, en escritos separados, informaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva toda vez que, las pretensiones no se dirigen en su contra ni han vulnerado los derechos fundamentales alegados 6Radicación n.°107439 SCLAJPT-12 V.00 en el escrito tutelar. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de abril de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado tras advertir que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, pues consideró que los accionantes han debido comparecer al proceso que cuestionan y alegar en el mismo las situaciones que ahora exponen y de ser el caso, formular la nulidad de la actuación por su falta de enteramiento. Respecto de la pretensión relacionada con la suspensión de la diligencia de entrega, el a quo constitucional indicó que no accedería a la misma pues (i) no se probó la configuración de un perjuicio irremediable y (ii) dicha actuación proviene de una orden judicial proferida en el marco de un proceso legalmente surtido.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión anterior, los accionantes la impugnaron y, para tal efecto, insistieron en que al no haber sido vinculados al proceso reivindicatorio n° 2020-0090 se vulneraron sus derechos fundamentales al

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión anterior, los accionantes la impugnaron y, para tal efecto, insistieron en que al no haber sido vinculados al proceso reivindicatorio n° 2020-0090 se vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la defensa.

Como fundamento de lo anterior, reiteraron que en anteriores oportunidades se adelantaron acciones policivas en su contra las cuales versaron sobre el mismo bien que ahora es objeto de litigio en el proceso judicial, por lo que, « no es de recibo que se pretenda subsanar una demanda mal interpuesta, […] la demanda no fue dirigida contra los indeterminados, esta es una figura que busca brindar garantías al debido proceso y tampoco fue dirigida contra algunos de los tutelantes ya vinculados en la actuación policiva». 7Radicación n.°107439

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Agregaron que, « el desalojo impetrado, violó el derecho (sic) la administración de justicia en el entendido que la oposición que ejercimos al momento de ejecutarse el mismo, debió ser atendida».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que el reproche de los recurrentes se remite al hecho de que no fueron vinculados al proceso censurado pese a las acciones policivas previas que se adelantaron en su contra y las cuales versaron sobre el mismo bien objeto de debate. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, 8Radicación n.°107439 SCLAJPT-12 V.00 como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Dubel José Gómez Jiménez, Anayibi Gómez Castro, Henry Espinosa Rengifo, José Belmore Ríos, Lucy Hermelinda Rengifo y Helmer Triviño Rodríguez se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en relación c on el proceso reivindicatorio n° 2020-0090, pues el fundamento principal de la acción de tutela se dirige a que no fueron vinculados dentro del pleito, igualmente, porque alegan la posesión de partes del inmueble en disputa y, además, afirman que con la orden de restitución pueden verse afectados sus derechos fundamentales, por tanto, les asiste un interés legítimo en las resultas del trámite. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que participaron en los procesos cuestionados. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que participaron en los procesos cuestionados. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. 9Radicación n.°107439

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(v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, porque la presunta omisión se mantiene en el tiempo. (viii) Sin embargo, tal como lo expuso la Homóloga Civil, respecto al proceso reivindicatorio no se satisfizo el requisito de subsidiariedad en la medida que los convocantes debieron alegar ante el juez natural los reparos que por esta vía residual invocan; no obstante, guardaron silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que los accionantes tuvieron a su alcance el incidente de nulidad por la presunta falta de notificación del proceso reivindicatorio, en los términos del artículo 133 y 134 del CGP, a fin de que se hicieran parte dentro de dicho trámite y controvirtieran lo que reparan con la acción de tutela; sin embargo, no hay constancia de su empleo, como tampoco de las razones que los llevaron a ello. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través

reparan con la acción de tutela; sin embargo, no hay constancia de su empleo, como tampoco de las razones que los llevaron a ello. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de ese mecanismo, eventualmente, pudieron obtener lo que buscan en esta oportunidad. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir el proceso 10Radicación n.°107439 SCLAJPT-12 V.00 reivindicatorio y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto los tutelantes no acreditaron una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, comoquiera que si bien esta Corporación no desconoce que los accionantes alegan vivir en el inmueble en discusión y verse afectados con el desalojo, lo cierto es que dicha circunstancia, per se, no ameritan la intervención del juez constitucional en este caso particular. Por último, en relación con los reparos planteados en la

dicha circunstancia, per se, no ameritan la intervención del juez constitucional en este caso particular. Por último, en relación con los reparos planteados en la impugnación frente a que «debió ser atendida» la oposición que plantearon en la diligencia de desalojo, se advierte que se trata de una discrepancia nueva que no se planteó en el escrito inicial y, por tanto, no puede ser analizada por el juez de segunda instancia constitucional porque, como lo ha dicho esta Corte, abordar aspectos nuevos en esta instancia vulnera el derecho de defensa de la parte accionada. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

11Radicación n.°107439 SCLAJPT-12 V.00 autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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