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CSJ - STL6829-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6829-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6829-2023 Radicado n.° 70730 Acta 20 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES interpuso contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La entidad convocante formula acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, se extrae que Hernando de Jesús Jaramillo Salazar interpuso proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías– Protección para que se declarara la ineficacia de su traslado de régimenRadicado n.° 70730 SCLAJPT-11 V.00 pensional y, en consecuencia, se le reconociera la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990. El conocimiento del asunto se asignó a la Jueza Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante providencia de 5 de diciembre de 2017, vinculó en calidad de litisconsorte necesario al Ministerio de Relaciones Exteriores y le corrió traslado con el fin de que se pronunciara

del Circuito de Bogotá, quien mediante providencia de 5 de diciembre de 2017, vinculó en calidad de litisconsorte necesario al Ministerio de Relaciones Exteriores y le corrió traslado con el fin de que se pronunciara acerca del tratado ratificado por Colombia mediante la Ley 33 de 1978, por medio de la cual se aprobó el convenio para el establecimiento de la Oficina Regional para América Latina del Centro Internacional de Investigación y Desarrollo–CIID, dependencia en la que el demandante laboró entre el 1.º de enero de 1990 y el 28 de febrero de 1992. Dentro del término legal, el Ministerio de Relaciones Exteriores propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva. A través de auto de 7 de octubre de 2022, la jueza declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia que formuló el citado ministerio, tras señalar que con la demanda inicial el convocante no pretendió que se declarara la existencia de algún vínculo con aquel ni se controvirtió alguna actuación administrativa. Al resolver el recurso de apelación que el Ministerio de Relaciones Exteriores interpuso contra dicha determinación, mediante providencia de 30 de noviembre de 2022, notificada por anotación en estado n.º 227 de 15 de diciembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó bajo similar argumento y la condenó en costas por valor de $1.000.000. 2Radicado n.° 70730

SCLAJPT-11 V.00

de diciembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó bajo similar argumento y la condenó en costas por valor de $1.000.000. 2Radicado n.° 70730

SCLAJPT-11 V.00

En criterio de la entidad actora, el Tribunal encausado vulneró sus garantías superiores al imponerle condena en costas, toda vez que desconoció que se le vinculó al proceso en calidad de demandado, de ahí que había lugar a proponer excepciones previas contra la demanda inicial y a interponer recurso de apelación contra la providencia que las desestimó. Señaló que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pese a que fue objeto de alzada. De acuerdo con lo anterior, pretende el amparo de sus derechos fundamentales y que, para su efectividad, se deje sin efecto el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 30 de noviembre de 2022 en cuanto le impuso costas y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se le absuelvan de dicha condena. La actora presentó la acción de tutela el 26 de mayo de 2023, y mediante auto de 29 de mayo de 2023, el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. En el término conferido, el magistrado ponente de la decisión

partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. En el término conferido, el magistrado ponente de la decisión censurada realizó un recuento de las actuaciones que surtió. La Jueza Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia digital del expediente. 3Radicado n.° 70730

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Protección S.A. indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela 4Radicado n.° 70730 SCLAJPT-11 V.00 imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. De otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario, por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Asimismo, que es factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. En el caso que se examina, la Sala advierte que los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá transgredió las garantías superiores de la actora: (i) al proferir el auto de 30 de noviembre de 2022, por medio del cual la condenó en costas y (ii) al omitir pronunciarse sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Para dar respuesta al primer planteamiento, importa recordar que el

en costas y (ii) al omitir pronunciarse sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Para dar respuesta al primer planteamiento, importa recordar que el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto a la condena en costas prevé lo siguiente: En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda […]. En ese orden, para la Corte es claro que si el Tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación que la hoy actora formuló contra el auto 5Radicado n.° 70730 SCLAJPT-11 V.00 en el que el juez declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, decidió confirmarlo en su integridad, era procedente la condena en costas contra aquella al encontrar que se causaron, en los términos del citado artículo 365. En tal sentido, se tiene que la actuación de la autoridad judicial convocada se ciñe al procedimiento que las normas procesales han establecido con el fin de imponer las costas del proceso, de modo que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del

establecido con el fin de imponer las costas del proceso, de modo que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a los derechos fundamentales invocados. En cuanto al segundo cuestionamiento, la Sala advierte que la acción de tutela carece del requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela, dado que si la entidad actora estimó que Tribunal debió pronunciarse sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pudo solicitar la adición del auto conforme a lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, sin embargo, no lo hizo. Así pues, es evidente que la promotora del amparo actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez constitucional intervenga respecto de la providencia que controvierte, puesto que el instrumento constitucional no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar ni está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales o como un procedimiento para revivir oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Por último, se advierte que la entidad accionante no demostró la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable que amenace o 6Radicado n.° 70730 SCLAJPT-11 V.00 transgreda sus derechos fundamentales, de ahí que no se viable la

existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable que amenace o 6Radicado n.° 70730 SCLAJPT-11 V.00 transgreda sus derechos fundamentales, de ahí que no se viable la intervención excepcional del juez constitucional. Por consiguiente, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (E) de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicado n.° 70730

SCLAJPT-11 V.00

Con ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Con ausencia justificada 8

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