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CSJ - STL6829-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6829-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6829-2024 Radicación n.° 107467 Acta 17 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que KAREN ANDREA ISAIRIAS UMAÑA interpuso contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la recurrente contra la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Karen Andrea Isairias Umaña, a través de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración deRadicación n.°107467

SCLAJPT-12 V.00 justicia, igualdad y «al principio de legalidad», los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que le interesa a este trámite y de conformidad a la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante adelantó proceso de responsabilidad civil extracontractual contra el señor Ángel Giovanni

En lo que le interesa a este trámite y de conformidad a la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante adelantó proceso de responsabilidad civil extracontractual contra el señor Ángel Giovanni Castellanos Rodríguez y Liberty Seguros S.A., a fin de obtener la reparación de los perjuicios acaecidos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 29 de diciembre de 2020 entre un automóvil conducido por el demandado y otro vehículo en el que se desplazaba la demandante como copiloto. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, autoridad que, con sentencia de 14 de agosto de 2023 declaró que el demandado era civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios sufridos por la demandante en el señalado accidente y, en consecuencia, lo condenó a pagarle $22.594.072 por concepto de daño emergente; $10.355.607 por lucro cesante consolidado; $59.350.929 por lucro cesante futuro; $23.200.000 por daño moral y $34.800.000 por daño a la salud o fisiológico. Además, condenó a Liberty Seguros y BBVA Seguros Colombia S.A. -llamado en garantíaa cancelar a la demandante la totalidad de las sumas descritas, en proporciones iguales. En desacuerdo, las aseguradoras formularon recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal a través de providencia de 7 de febrero de

iguales. En desacuerdo, las aseguradoras formularon recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal a través de providencia de 7 de febrero de 2024 con la que dispuso revocar la decisión del a quo y, en su lugar, declarar probadas las excepciones de «inexistencia de los elementos necesarios para que se configure la responsabilidad civil extracontractual» y «falta de legitimación por activa en Liberty Seguros 2Radicación n.°107467 SCLAJPT-12 V.00 para llamar en garantía a BBVA Seguros». Frente a la decisión antedicha, la demandante presentó solicitud de aclaración «acerca del instituto jurídico del nexo causal como elemento estructural de la responsabilidad civil en el caso particular y concreto» y para que se señalaran los argumentos de los recursos de apelación que se tuvieron en cuenta para fallar. Por auto del 23 de febrero de 2024 el Tribunal denegó la petición. Censuró la accionante que el ad quem incurrió en defecto fáctico pues (i) omitió valorar la confesión del demandado quien en el interrogatorio de parte afirmó que tuvo un microsueño antes de la ocurrencia del accidente; (ii) se realizó una indebida valoración probatoria respecto del informe, croquis y acta de inspección del accidente de tránsito, así como, del testimonio rendido por Liz Viviana Noa -conductora del vehículo en el que se transportaba la accionante como copilotoy, (iii) el

respecto del informe, croquis y acta de inspección del accidente de tránsito, así como, del testimonio rendido por Liz Viviana Noa -conductora del vehículo en el que se transportaba la accionante como copilotoy, (iii) el Tribunal se separó del material probatorio aportado sin apoyo de un dictamen que lo controvirtiera. Además, precisó que el tribunal accionado se pronunció de manera «extralimitada abordando temas y aspectos NO planteados por los recurrentes», específicamente en relación con el croquis, el informe policial del accidente y el punto de impacto. De conformidad con lo anterior, la promotora acude al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 7 de febrero de 2024, para en su lugar, ordenar al tribunal accionado emitir un nuevo pronunciamiento acorde con sus argumentos. 3Radicación n.°107467

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 10 de abril de 2024, la homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual objeto de reparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término concedido, el Magistrado ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal defendió la legalidad de su

extracontractual objeto de reparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término concedido, el Magistrado ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal defendió la legalidad de su determinación y, para tal efecto, refirió que al analizar el caso puesto a su consideración, se realizó -de acuerdo con las reglas de la sana críticaun estudio integral del material probatorio allegado al plenario. Asimismo, remitió link de acceso al expediente. Catalina Bernal Rincón, quien dijo actuar como apoderada especial de Liberty Seguros S.A., remitió comunicación a través de la cual se refirió a los hechos y pretensiones planteados en el escrito tutelar; sin embargo, no allegó poder que le acreditara tal calidad, razón por la que no se tendrá en cuenta su pronunciamiento. BBVA Seguros Colombia S.A. manifestó que lo pretendido por la accionante es que, a través del resguardo constitucional, se abra paso a una tercera instancia y se insista en un debate probatorio ya zanjado, desconociendo así el carácter subsidiario de la acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de abril de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado al considerar que, con independencia de que se compartan o no todas las 4Radicación n.°107467 SCLAJPT-12 V.00 conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte accionante la impugnó

4Radicación n.°107467 SCLAJPT-12 V.00 conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte accionante la impugnó y, para tal efecto, reiteró que el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria frente a (i) el informe; (ii) el croquis; (iii) el acta de inspección relacionados con el accidente de tránsito; (iv) la confesión del demandado y (v) los testimonios rendidos por las partes.

Censuró que el juez plural no puede reemplazar los medios de prueba existentes cuando no cuenta con los conocimientos en accidentología vial y, además, cuando no fundamenta su decisión en «otros dictámenes ni informes de reconstrucción de accidentes de tránsito».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los

materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 5Radicación n.°107467 SCLAJPT-12 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el proveído de 7 de febrero de 2024 y, en su lugar, se ordene al Tribunal accionado emitir un nuevo pronunciamiento acorde con sus argumentos. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la

pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Karen Andrea Isairias Umaña se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante al interior del trámite acusado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procedían recursos. viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de

la decisión objeto de reparo no procedían recursos. viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues contra la providencia de 7 de febrero de 2024 a través de la cual se resolvió el recurso de apelación, la accionante presentó solicitud de aclaración, misma que se resolvió con auto de 23 de febrero de 2024 , mientras que la súplica se instauró el 9 de abril de la anualidad que cursa. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que definió el asunto no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es: 7Radicación n.°107467 SCLAJPT-12 V.00  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión

carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 7 de febrero de 2024 , no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un recuento de los antecedentes y las actuaciones surtidas al interior del trámite; asimismo, advirtió que los argumentos de las aseguradoras recurrentes en el proceso primigenio se centraron en: 8Radicación n.°107467

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(i) Que existió una equivocada valoración probatoria por parte del a quo en relación con la ausencia del nexo causal. (ii) La sentencia está basada en el mero dicho de la demandante y de la única testigo, sin considerar las condiciones de la vía y que en la misma se estaban adelantando obras. (iii) Hay una concurrencia de actividades peligrosas que obligaba a establecer la responsabilidad en la provocación del daño, y en el caso concreto, sólo se analizó la responsabilidad del demandado. (iv) Las condenas fueron excesivas y, además, deben ser indemnizatorias y no fuente de enriquecimiento. (v) BBVA seguros S.A. manifestó que Liberty Seguros carece de legitimación en la causa por activa para llamarla en garantía pues el coaseguro no genera una obligación solidaria. En este entendido, frente a los reproches de la recurrente, esta Sala

de legitimación en la causa por activa para llamarla en garantía pues el coaseguro no genera una obligación solidaria. En este entendido, frente a los reproches de la recurrente, esta Sala de Casación encuentra que el tribunal accionado inició el análisis aclarando que, de conformidad con los artículos 328 y 322 del C.G.P., solamente se pronunciaría sobre los argumentos expuestos en los recursos de apelación. Ahora bien, frente al caso objeto de censura, afirmó que el artículo 167 del C.G.P. dispone frente a la carga de la prueba que «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» , por lo que, señaló que le corresponde a la parte demandante: […] no solo demostrar la existencia del daño, la culpa del demandado principal, y el nexo de causalidad entre estos dos conceptos, sino la 9Radicación n.°107467 SCLAJPT-12 V.00 existencia de los perjuicios derivados de la conducta dañosa y determinar claramente el monto de los mismos. Ello bajo el entendido que se trata es de indemnizar un daño cierto, causado, determinado, demostrado. No de un enriquecimiento que surja de la infortunada situación. A renglón seguido, precisó que la configuración de la responsabilidad extracontractual implica que se acrediten tres elementos, estos son (i) el daño, (ii) la culpa y (iii) la relación causal entre ellos. Así, al analizar la materialización del presupuesto del daño en el caso de marras, el tribunal censurado afirmó:

estos son (i) el daño, (ii) la culpa y (iii) la relación causal entre ellos. Así, al analizar la materialización del presupuesto del daño en el caso de marras, el tribunal censurado afirmó: Se adjuntan igualmente diferentes reconocimientos médicos y documentos que prueban, junto con el anterior, que, como consecuencia del accidente que se consigna en el croquis, la demandante KAREN ANDREA ISAIRIAS UMAÑA, sufrió fractura del fémur y el peroné derechos, así como hematoma y edema en rodilla izquierda. Daño sufrido y que se constituye en uno de los elementos de la responsabilidad demandada. A pesar de ello, fácil es ver que se aportan documentos que nada tienen que ver con la lesión sufrida en el accidente: un posible embarazo, cuidados con el Covid-19, etc. Muchos documentos repetidos. Hay incluso una certificación de la Clínica de Especialistas, refiriendo gastos por valor de $18.556.700.oo, cubiertos por el SOAT, sin que en la sentencia hayan sido descontados. También, una cantidad de facturas que no tienen una relación directa con el daño sufrido. De hospedajes en hoteles, de comidas, de viajes, de perfumes, optometría, etc., que, precisamente por no tener relación alguna con el daño sufrido por la demandante, correspondía demostrar esa relación, siguiendo los ordenamientos del artículo 167, carga de la prueba, y porque de lo que se trata, efectivamente, es de indemnizar un daño, no de enriquecerse por su existencia. Por lo anterior, indicó que no era claro para la Sala, la conexión que

ordenamientos del artículo 167, carga de la prueba, y porque de lo que se trata, efectivamente, es de indemnizar un daño, no de enriquecerse por su existencia. Por lo anterior, indicó que no era claro para la Sala, la conexión que podían tener las lesiones ocasionadas por el accidente con las facturas allegadas por la demandante que incluían « unos desayunos o almuerzos, un arriendo, una citología vaginal» y, por ende, que a pesar de que la mayoría de gastos fueron excluidos «si muestran la pretensión de cobrarlos, a pesar de la ninguna (sic) relación que con el accidente tenían, afectando la credibilidad, seriedad y honestidad de la parte demandante». 10Radicación n.°107467

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Ahora, respecto del requisito de la culpa, el Tribunal indicó que, tal como se refirió en los recursos de apelación formulados por las aseguradoras, al analizar el plano levantado por el agente que conoció del accidente: […]del mismo no puede inferirse probatoriamente que el vehículo campero, conducido por el demandado CASTELLANOS, hubiera invadido el carril por el que transitaba, en sentido contrario - Aguazul Yopal - , el automóvil en que iba la lesionada, porque en dicho plano no aparece demarcada la línea que separa los dos carriles, para determinar con exactitud, claramente, en cuál de ellos se ubica el posible punto de impacto, que sí aparece demarcado en el croquis, ubicado entre los dos vehículos, más cerca incluso del identificado con el número 2 (Donde iba la víctima). Y ciertamente que, la forma como quedaron

ellos se ubica el posible punto de impacto, que sí aparece demarcado en el croquis, ubicado entre los dos vehículos, más cerca incluso del identificado con el número 2 (Donde iba la víctima). Y ciertamente que, la forma como quedaron los vehículos y los puntos donde quedó reflejada la colisión, no permiten inferir que la misma haya ocurrido “de frente”, como señala LIZZ VIVIANA NOA SOLER en su testimonio. En la misma línea, analizó los testimonios rendidos por Karen Andrea Isairias y Lizz Viviana Noa, quienes, indicó el Tribunal, afirmaron que el accidente se produjo en una vía recta que se encontraba en condiciones normales y sin ningún obstáculo; sin embargo, afirmó el ad quem que, contrario a lo manifestado por las implicadas, en la vía en la cual ocurrió el accidente sí se estaban desarrollando «construcciones de la doble vía, lo que es un hecho de público conocimiento», además que: Contrario a lo señalado por las anteriores, quienes insisten en que el accidente se produce en una vía totalmente recta y sin obstáculo alguno, este declarante [Ángel Castellanos] señala que se produce en una semicurva, cuando él salía del carril de doble vía, porque esta estaba en construcción. Según el demandado, el choque ocurre cuando él sale del otro carril, doble, para tomar el mismo por donde venía el carro conducido por LIZZ VIVIANA. Con respecto a la confesión del demandado, el tribunal censurado señaló que el mismo siempre fue « duditativo» en sus afirmaciones y que en ningún momento aceptó que él hubiera invadido el carril contrario, al respecto indicó:

Con respecto a la confesión del demandado, el tribunal censurado señaló que el mismo siempre fue « duditativo» en sus afirmaciones y que en ningún momento aceptó que él hubiera invadido el carril contrario, al respecto indicó: Señala concretamente que cuando abrió los ojos, vio el otro carro a uno o dos metros, sin poder reaccionar. El choque fue algo muy intempestivo, en un parpadeo. Pero, se reitera, además que siempre se muestra muy dubitativo, 11Radicación n.°107467 SCLAJPT-12 V.00 utiliza la palabra creo, en ningún momento señala que él hubiera invadido el carril contrario. Dice si que se encontraba en estado de pánico, hasta el punto que se fue y dejó el carro abierto y allí sus papeles. Contrario al dicho de la demandante y la única testigo, dice que el choque fue de lado, no de frente, y tampoco está seguro si alcanzó a aplicar el freno. […] No se puede afirmar que solo por haberse dormido unos segundos, fue quien causó el accidente, pues eso sería responsabilidad objetiva, máxime cuando el posible punto de impacto, señalado en el croquis, está ubicado en lo que se podría señalar, ya que no aparece línea demarcatoria de los dos carriles, como parte central de la vía. Ahora bien, respecto del testimonio rendido por Lizz Viviana Noa -conductora del vehículo en el cual se transportaba la demandante como copiloto-, señaló que: […] solo se practicó como prueba el testimonio de la conductora del vehículo, automóvil de marca Volkswagen Jetta, LIZZ VIVIANA NOA SOLER - quien afirmó que el demandado reconoció, esa noche y al día siguiente, que se había

[…] solo se practicó como prueba el testimonio de la conductora del vehículo, automóvil de marca Volkswagen Jetta, LIZZ VIVIANA NOA SOLER - quien afirmó que el demandado reconoció, esa noche y al día siguiente, que se había dormido. Afirmación no corroborada por ANGEL GIOVANNI. Sin embargo, en sentir de la Sala, su testimonio debe ser analizado con mayor rigor, dada la posibilidad de su implicación y además por la gran amistad que dice haber mantenido toda su vida con KAREN ANDREA. Dice también esta testigo que el otro vehículo, de manera repentina se les vino encima, sin darle tempo (sic) de realizar maniobra alguna para esquivarlo, que el golpe se produjo de frente, ya que se trataba de una recta y transitaban en condiciones normales de luz y de visibilidad. Es decir, que la colisión ocurrió en el carril por el cual ella conducía: de Aguazul a Yopal. No obstante, las fotografías indican que el choque no fue de frente. Los vehículos aparecen golpeados en sus esquinas. La forma como los vehículos resultan goleados, no resulta en una estrellada de frente. Credibilidad de la testigo. Los carros, sus daños, no indican que se hayan estrellado de frente. Además, siendo una recta, tendría la testigo que haberse dado cuenta que el otro vehículo venía por su carril, que se lo estaba invadiendo. Con todo lo anterior, el tribunal accionado concluyó que, en el caso objeto de análisis, la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba -tal como lo ordena el artículo 167 del C.G.P.- por lo que no se demostró la configuración de los elementos de culpa y nexo causal que

objeto de análisis, la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba -tal como lo ordena el artículo 167 del C.G.P.- por lo que no se demostró la configuración de los elementos de culpa y nexo causal que permitan la declaración de la responsabilidad civil extracontractual del demandado, razón por la que revocó la determinación del a quo. 12Radicación n.°107467

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De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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