CSJ - STL6829-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL6829-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL6829-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00555-00 Acta 09
Bogotá D.C., d iecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por IDALIDES
MARGARITA PONCE RUIZ contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES
La promotora acudió a este mecanismo constitucional, por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, «administración judicial» y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00555-00
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Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que la hoy accionante promovió demanda ordinaria laboral contra el Consorcio Salud del Caribe 2020, integrado por la Constructora Maticces P&B Ltda. y Soluciones Instrumentales de Colombia -Sicol S.A.S., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo por labor determinada celebrado con la primera de ella s y, en consecuencia se la condene en solidaridad con las sociedades que la conforman, al pago de las acreencias laborales que de él se derivaron y la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
consecuencia se la condene en solidaridad con las sociedades que la conforman, al pago de las acreencias laborales que de él se derivaron y la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena bajo el radicado n.° 13001310500120230009000, autoridad que, por auto de 18 de abril de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación a las demandadas, aclarando que «la carga administrativa de notificación personal de la demanda se realiza[ría] por la secretaría del Despacho conforme a lo indicado en el artículo 2213 de 2022».
El juzgado convocado envió notificación personal de las demandadas el 12 de julio de 2023, a las direcciones electrónicas consorciosaluddelcaribe2020@gmail.com, maticcesltda@gmail.com y contabilidad@sicolsas.com, de conformidad con lo expuesto en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00555-00
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Por auto de 25 de octubre de 2024 , el Juzgado (i) tuvo por no contestada la demanda por parte del extremo convocado, (ii) requirió a l as demandad as Soluciones Instrumentales de Colombia – Sicol S.A.S. y Constructora Maticces P&B Ltda. para que allegaran «documento consorcial» de conformación del Consorcio Salud del Caribe
convocado, (ii) requirió a l as demandad as Soluciones Instrumentales de Colombia – Sicol S.A.S. y Constructora Maticces P&B Ltda. para que allegaran «documento consorcial» de conformación del Consorcio Salud del Caribe 2020 y (iii) señaló el 2 de febrero de 2024, para la realización de las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En la fecha señalada, se agotaron las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas. Asimismo, el director del proceso fijó el 11 de junio de 2024 como nueva fecha para celebrar la audiencia de trámite y juzgamiento.
Por auto de 5 de junio de 2024, el a quo requirió a Soluciones Instrumentales de Colombia – Sicol S.A.S. y a Constructora Maticces P&B Ltda., en calidad de integrantes del Consorcio Salud del Caribe 2020, para que allegaran los documentos decretados en la primera audiencia de trámite, esto es, la hoja de vida de la demandante, nóminas, constancia de afiliación al sistema de seguridad social y constancia de pago de prestaciones sociales.
Mediante memorial de 6 de junio de 2024, el Consorcio Salud del Caribe 2020, en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que la accionante nunca laboró a su servicio o para las empresas que la conforman y solicitóRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00555-00 SCLAJPT-11 V.00 4 aplazar la diligencia para constituir un apoderado que los
servicio o para las empresas que la conforman y solicitóRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00555-00 SCLAJPT-11 V.00 4 aplazar la diligencia para constituir un apoderado que los asistiera.
A través de correo electrónico de 7 de junio de 2024, enviado a las convocadas, el juzgado negó el aplazamiento de la diligencia, por considerar que las razones fundamento de tal requerimiento no correspondían a hechos o situaciones extraordinarias, imprevisibles o irresistibles que ameritaran tal dilación.
A través de escrito de 11 de junio de 2024, el Consorcio Salud del Caribe 2020 formuló incidente de nulidad, con fundamento en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, indicando que la demandante no le remitió copia de la demanda al momento de su presentación pues, pese a indicar en el acápite de notificaciones del escrito inaugural, que lo hizo a un correo electrónico determinado, lo cierto es que dicha dirección se modificó desde septiembre de 2021.
En audiencia de 11 de junio de 2024, el juzgado convocado negó la nulidad interpuesta, determinación contra la cual la demandada interpuso recurso de apelación , concedido en el efecto devolutivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Mediante providencia de 5 de diciembre de 2024, el Tribunal revocó el auto apelado y, en su lugar, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 25 de octubre de
Mediante providencia de 5 de diciembre de 2024, el Tribunal revocó el auto apelado y, en su lugar, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 25 de octubre de 2023, mediante el cual se tuvo por no contestada laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00555-00 SCLAJPT-11 V.00 5 demanda, advirtiendo que el trámite de notificación debía surtirse «en debida forma».
A juicio de la hoy convocante, el Colegiado accionado transgredió sus garantías superiores al proferir la última decisión mencionada, dado que la nulidad que decretó cercenó su debido proceso, llevando el asunto «al punto de partida de hace dos años», cuando tenía herramientas a su disposición para resolver sobre lo que no «fue debatido ni pedido».
Aseveró, además, que el Tribunal no solo resolvió con asuntos no debatidos en el recurso y en el auto de primera instancia, sino que «guardó silencio sobre la posición del Juez Laboral del Circuito sobre el saneamiento de cualquier eventual nulidad al haber comparecido el consorcio el día 6 de junio de 2024».
Asimismo, indicó que el Colegiado incurrió en defecto sustantivo, pues no aplicó lo dispuesto en los artículos 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 320 del Código General del Proceso.
En consecuencia, solicitó la protección de las garantías reclamadas y , para restablecerlas , solicitó que se deje sin efecto el auto de 5 de diciembre de 2024, proferido por la
del Código General del Proceso.
En consecuencia, solicitó la protección de las garantías reclamadas y , para restablecerlas , solicitó que se deje sin efecto el auto de 5 de diciembre de 2024, proferido por la autoridad convocada y, en su lugar, «se siga lo dispuesto en el artículo 65ª [sic] del Código de Procedimiento Laboral y 320 del General del Proceso, haciendo uso de las herramientas conRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00555-00 SCLAJPT-11 V.00 6 que cuenta la Rama judicial en caso de que encuentre elementos que deba aclarar como es la recepción del correo».
La acción de tutela se presentó el 6 de marzo de 2025 y, mediante auto del día 11 del mismo mes y año, esta Sala la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Dentro del término concedido, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá narró las actuaciones surtidas en dicha instancia y adjuntó el enlace de acceso al expediente digital.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -590un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00555-00 SCLAJPT-11 V.00 7 causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.
Con fundamento en dichas razones , no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está
acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido p ara que el juez de tutela impone sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
Claro lo anterior y dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad antes señalados, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si, de la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 5 de diciembre de 2024, que revocó el auto mediante el a quo desestimó laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00555-00 SCLAJPT-11 V.00 8 nulidad por indebida notificación, se extrae la transgresión de las prerrogativas superiores invocadas.
En esa dirección, se advierte que, en la prenombrada providencia, el Colegiado estableció como marco normativo los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso y , en ese orden, señaló que el incidente de nulidad se invocó bajo la causal enlistada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, por estimar la incidentante que no se le notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda.
A continuación, expu so que el artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social establece de forma expresa que el auto debe ser notificado de forma personal al demandado lo que , a su vez , involucra que el demandante tiene la carga de allegar al proceso la información sobre el
Procesal Laboral y de la Seguridad Social establece de forma expresa que el auto debe ser notificado de forma personal al demandado lo que , a su vez , involucra que el demandante tiene la carga de allegar al proceso la información sobre el domicilio del encausado, a efectos de llevar a cabo su notificación.
Sostuvo que , para dichos efectos, el artículo 8° del Decreto Legislativo 806 de 2020, acogido como legislación permanente en la Ley 2213 de 2022, previó la posibilidad de que tal la notificación se efectúe mediante mensaje de datos.
Claro lo anterior, sostuvo que los consorcios pueden ser demandados y su notificación debe hacerse a través del representante legal que haya sido designado por las personas naturales o jurídicas que lo compongan.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00555-00
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Dicho esto, expresó que, para la fecha en que se llevó a cabo la notificación del consorcio convocado , esta debió realizarse a saluddelcaribe2020@gmail.com, por corresponder a la dirección electrónica registrada en el certificado de existencia y representación legal respectivo.
Expresó que, no obstante, el 12 de julio de 20 23, el juzgado envió el auto admisorio a un correo distinto al señalado en el párrafo anterior , a saber, consoriosaluddelcaribe2020@gmail.com, el cual obtuvo del contrato de trabajo suscrito entre las partes ; sin embargo, pasó por alto que dicha dirección había sido modificada desde el 18 de septiembre de 2021, calenda en que el consorcio registró un cambio en su representación legal y
contrato de trabajo suscrito entre las partes ; sin embargo, pasó por alto que dicha dirección había sido modificada desde el 18 de septiembre de 2021, calenda en que el consorcio registró un cambio en su representación legal y modificó también sus datos de enteramiento para todos los efectos legales.
De este modo, el juez plural concluyó que, contrario a lo expuesto por el a quo, la nulidad invocada sí se estructuró, pues la notificación se efectuó a una dirección desactualizada y, además, no se obtuvo acuse de recibido por parte del destinatario, ni mucho menos el acceso al mismo por la pasiva, lo cual le impidió ejercer oportunamente su defensa.
Por lo anterior, revocó el auto apelado y, en su lugar, declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 25 de octubre de 2023.
De lo descrito en precedencia , se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00555-00 SCLAJPT-11 V.00 10 decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, pues la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso
dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, pues la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Finalmente, frente a la aspiración referente a que el Tribunal al proferir la decisión ahora censurada, «guardó silencio sobre la posición del Juez Laboral del Circuito sobre el saneamiento de cualquier eventual nulidad al haber comparecido el consorcio el día 6 de junio de 2024», advierte la S ala que la accionante quebrantó el requisito de subsidiariedad, dado que, si consideró que el ad quem no se pronunció sobre todos los pu ntos puestos a su consideración, le correspondía solicitar adición de la sentencia, situación que no ocurrió. Por tanto, tal omisión no puede corregirla el juez de tutela, puesto que este mecanismo no está concebido para habilitar términos ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00555-00
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Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.
III.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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