CSJ - STL683-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL683-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL683-2020 Radicación n.° 58344 Acta extraordinaria 04 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la apoderada de JAIRO DE JESÚS ARENAS BONILLA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL de la misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a la CERVECERÍA UNIÓN S.A.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, petición y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.˚ 58344
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Narró que, el 18 de octubre de 1987, entró a trabajar en la Cervecería Unión S.A. ubicada en el municipio de Itagüí por intermedio de Carlos Alberto Diez Yepes (q.e.p.d.), para que ejerciera la función de cotero, entre otras cosas, hasta el 6 de septiembre de 2000, fecha en la que fue despedido «sin ninguna causa justificada». Adujo que, el 14 de diciembre de 2000, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Cervecería Unión
6 de septiembre de 2000, fecha en la que fue despedido «sin ninguna causa justificada». Adujo que, el 14 de diciembre de 2000, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Cervecería Unión S.A. y el occiso Carlos Alberto Diez Yepes en su condición de intermediario, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral con la empresa demandada y, que producto de ello, se le reconociera el pago de acreencias laborales. Seguidamente, dijo que dicha demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí con número de radicado 2000-00661. Expresó que «de manera extraña» su apoderado judicial de ese entonces interpuso el 5 de abril de 2002, una nueva demanda ordinaria laboral junto con otros trabajadores en contra del fallecido Carlos Alberto Diez Yepes en su calidad de contratista independiente y de la Cervecería Unión S.A. como beneficiaria de los servicios, con las mismas pretensiones del proceso que antecedía; que de la mentada demanda, tuvo conocimiento el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí con número de radicado 2002-00136, quien solo aceptó como contra parte al de cujus y no a la empresa encausada, por la indebida integración del contradictorio, decisión que fue confirmada por el superior jerárquico. 2Radicación n.˚ 58344
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Señaló que su abogado presentó desistimiento ante el
contradictorio, decisión que fue confirmada por el superior jerárquico. 2Radicación n.˚ 58344
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Señaló que su abogado presentó desistimiento ante el despacho de conocimiento en el proceso 2002-136 en el mes de diciembre de 2003, que fue aceptado el 8 de marzo de 2004 siguiente. Destacó que los procesos se tramitaron de manera independiente uno del otro, sin haber tenido relación directa entre ellos. Afirmó que la demanda 2000-00661 nunca terminó, pues sólo se adelantó hasta la tercera audiencia de trámite, sin que se hubiera realizado la respectiva sentencia. Contó que a otros trabajadores bajo su misma situación, el Tribunal accionado reconoció la existencia de una relación laboral con la Cervecería Unión S.A. ordenando el pago de unas acreencias laborales y de cotizaciones a la seguridad social. Refirió que tomando lo resuelto a favor de sus compañeros y apelando al derecho de igualdad, promovió una nueva demanda en contra de la Cervecería Unión S.A. con número de radicado 2018-00327, en la que solicitaba se le reconociera la pensión sanción; dicho proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí que admitió la demanda y fue contestada por la pasiva, argumentando las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción. Expresó que el Juzgado tutelado por medio de proveído del 7 de mayo de 2019, declaró probada la excepción de cosa
por la pasiva, argumentando las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción. Expresó que el Juzgado tutelado por medio de proveído del 7 de mayo de 2019, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, toda vez que para que 3Radicación n.˚ 58344 SCLAJPT-11 V.00 saliera avante la pretensión presentada por el accionante, debía declararse que entre las partes existió una relación laboral, tema que ya había sido abordado en el proceso 2002136, que tuvo una terminación anormal del proceso como fue el desistimiento presentado en diciembre de 2003, que fue aceptado por el despacho el 8 de marzo de 2004. Manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de providencia del 5 de agosto de 2019, en el que confirmó en el auto dictado en primera instancia. Aseguró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus prerrogativas constitucionales, toda vez que al resolverse las excepciones que presentó la pasiva, no se tuvo en cuenta que el argumento exhibido por la empresa demandada en la contestación de la demanda, fue un enunciado general y no concreto, además que no se debió interpretar, complementar y hacer mención a argumentos que la misma empresa no había utilizado, lo anterior por cuanto «solamente se tomó el trabajo de mencionarlas, sin ningún argumento y pruebas sólidas, para que tuviese en cuenta por parte de los funcionarios judiciales a la hora de resolver dichas excepciones».
cuanto «solamente se tomó el trabajo de mencionarlas, sin ningún argumento y pruebas sólidas, para que tuviese en cuenta por parte de los funcionarios judiciales a la hora de resolver dichas excepciones». Por lo expuesto, solicitó que se le conceda el amparo constitucional deprecado al interior de la presente tutela y, se disponga dejar sin efecto el auto proferido el 5 de agosto de 2019, por parte del tribunal tutelando, para que en su 4Radicación n.˚ 58344 SCLAJPT-11 V.00 lugar, se le dé continuidad al proceso cuestionado en esta instancia de tutela, desde la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS. Mediante proveído de 18 de diciembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a la autoridad judicial que conoció el proceso en primera instancia y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí por medio de correo electrónico, envió piezas procesales escaneadas de los procesos con radicados: 2000-00661, 2002-00136, 1999-00456, 2002-00132 y el 2018-00327.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de
persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. 5Radicación n.˚ 58344
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De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. La parte accionante en últimas cuestiona la providencia proferida el 5 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el cual confirmó en su totalidad el auto dictado por el Juzgado Segundo Laboral de Itagüí, que declaró probada la excepción de cosa juzgada. Revisada la decisión cuestionada, denota la Sala que el ad quem, señaló lo siguiente: En el caso sujeto de estudio, la cosa juzgada se declara en
de cosa juzgada. Revisada la decisión cuestionada, denota la Sala que el ad quem, señaló lo siguiente: En el caso sujeto de estudio, la cosa juzgada se declara en atención a la existencia del proceso con el radicado 2000-00661 el cual fue acumulado con extrañeza al proceso 2002-00136, en donde también hacía parte el demandante como se observa a folio 140 y que posteriormente fue también acumulado al expediente con radicado 1999-00456, ya que este era el proceso más antiguo y, el cual se hallaba en la cuarta audiencia de trámite. Los procesos anteriormente acumulados, están compuestos de varios procesos en el que entre los accionados estaba el señor Carlos Díaz y cervecería Unión en los que se solicitaba la declaración de la existencia de una relación laboral, para que fueran condenados solidariamente al pago de prestaciones y beneficios laborales, como también la pensión de vejez por falta de afiliación al régimen de seguridad social y en subsidio el pago de los aportes para obtener derecho a la pensión; se tiene, pues que en el proceso 2002-00136 el cual fue acumulado al 1999-00456 se desistió del mismo como se observa a folio 180 del expediente continuando el demandante con el proceso 2000–00661. Ahora bien, como se aprecia folios 210 con el auto de 21 de mayo de 2004, la juez ordenó la acumulación del proceso del 6Radicación n.˚ 58344 SCLAJPT-11 V.00 demandante al proceso del señor Alejandro Abat Tirado pero
de 2004, la juez ordenó la acumulación del proceso del 6Radicación n.˚ 58344 SCLAJPT-11 V.00 demandante al proceso del señor Alejandro Abat Tirado pero vale hacer claridad que el proceso acumulado fue el radicado 2000-00661, no obstante en la parte resolutiva del auto que ordenaba la acumulación, se dejó dicho que se debía esperar a que el proceso con radicado 2002-00132, llegara a la etapa de conciliación, decisión de excepciones previas y fijación del litigio, para que todos los procesos estuvieran pendientes sólo de la sentencia en el proceso con radicado 2002-00132,que fue proferida la decisión del 19 de octubre de 2006, donde se absolvió de las pretensiones solicitadas por los demandantes contra el señor Carlos Diez, no obstante se solicitó la complementación de la providencia con base en el proceso ya dictado 2000-00661, en donde a través de sentencia complementaria de 20 de noviembre de 2006, se decidió integrar como parte demandante a los demás accionantes que había sido acumulado en la actuación del 21 de mayo de 2004, donde figura el proceso del señor Jairo de Jesus Arenas Bonilla con radicado 2000-00661. Pues bien, este Tribunal a través de la sentencia del 2 de mayo de 2007, confirmó la absolución proferida en primera instancia, adicionando la sentencia en el sentido de indicar que la resolución comprende además del Señor Carlos Diez a Cervecería Unión S.A.
2007, confirmó la absolución proferida en primera instancia, adicionando la sentencia en el sentido de indicar que la resolución comprende además del Señor Carlos Diez a Cervecería Unión S.A. Se tiene pues, que el proceso que hoy convoca, inició con la interposición de la demanda octubre de 2018, en las que el proceso anterior con radicado 2000-00661 hizo tránsito a cosa juzgada, con el pronunciamiento de fondo con sentencia absolutoria y, asimismo, debe aclararse el proceso 2000-00361, también tuvo la misma consecuencia de cosa juzgada, pues se desistió del mismo el 10 de diciembre de 2003, desistimiento aceptado el 8 de marzo de 2004, hay que advertir que existe identidad jurídica de partes, pues tanto el proceso inicial bajo el radicado 2000-00661, como el que aquí se resuelve, el demandante es el señor Jairo de Jesus Arenas Bonilla y el demandado o demandados son la sociedad cervecería Unión S.A y el Señor Carlos Díaz. De igual forma, el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto del anterior y se funda en la misma causa, haciendo claridad en que si bien la pretendida pensión sanción de jubilación no fue propiamente una pretensión que se hubiera discutido en aquel caso inicial, lo cierto es que en este asunto se está ante una petición consecuencial que depende de una principal, la cual es la declaratoria de la existencia de una relación
discutido en aquel caso inicial, lo cierto es que en este asunto se está ante una petición consecuencial que depende de una principal, la cual es la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes por espacio superior a 12 años, en la que presuntamente se habían incumplido los deberes del empleador, entre ellos los pagos al sistema de seguridad social, esta petición así como el pago de los aportes a la seguridad social fueron 7Radicación n.˚ 58344 SCLAJPT-11 V.00 asuntos que estaban incluidos en el proceso anterior y en esa medida se configura la identidad de objeto y causa La Sala se extraña que el demandante adelante dos procesos ordinarios, uno de forma individual con radicado 2000-00661 y otro de manera conjunta con otros accionantes, en el proceso con radicado 2002-00136, solicitando la acumulación del primero con este último, lo cual a todas luces, cuenta con actuar al menos imprudente. Así pues, es claro para la Sala que el señor Arenas Bonilla ya había promovido una acción judicial buscando las mismas pretensiones que en este asunto se debaten, por lo que es posible también declarar la cosa juzgada, pues si en aquel caso enuncia sus pretensiones el desistimiento produce los mismos efectos de la sentencia según lo señala el artículo 314 del Código General del Proceso, donde se lee que el desistimiento conlleva “la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria había producido efectos de cosa juzgada comisión”. Así las cosas, no hay duda que la excepción de cosa juzgada salía
casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria había producido efectos de cosa juzgada comisión”. Así las cosas, no hay duda que la excepción de cosa juzgada salía avante y entonces el auto apelado debe confirmarse, lo anterior se apoya en lo que expuso este Tribunal en el mismo sentido a través de sentencias de las que fueron ponentes los magistrados Elver Naranjo, Diego Fernando salas y John Jairo Acosta fechadas 5 de octubre de 2017, 6 de marzo de 2019 y 25 de junio del mismo año. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial no configura una violación constitucional, puesto que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas y la jurisprudencia que gobiernan el asunto sometido a su consideración que consideró aplicable al caso, pues de lo transcrito queda claro que había lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada , toda vez que el accionante ya había presentado una demanda buscando se le concedieran las mismas pretensiones que fueron objeto de debate en la proceso cuestionado en la presente tutela, oportunidad en la cual se presentó un desistimiento, lo que conllevó a que se 8Radicación n.˚ 58344 SCLAJPT-11 V.00 produjeran los mismo efectos plasmados en el artículo 314 del CGP. De ahí que, esa determinación judicial no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación
del CGP. De ahí que, esa determinación judicial no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL9112017). Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar por improcedente el amparo solicitado
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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