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CSJ - STL683-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL683-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL683-2022 Radicación n. 96103 Acta 2 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO contra el fallo proferido el 17 de noviembre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE ESTA CORPORACIÓN , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Fernando Rosas Londoño instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 96103

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia de 24 de octubre de 2018, revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, para en su lugar, condenarlo junto con Luz Marina Gaitán Rojas en calidad de autores de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales y a Carmenza Galvis Ávila como interviniente de iguales delitos. Manifestó que la Sala de Casación Penal de la Corte

calidad de autores de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales y a Carmenza Galvis Ávila como interviniente de iguales delitos. Manifestó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fallo CSJ STP2175-2021 de 2 de junio de 2021, no casó la sentencia de segundo grado. Reprochó que en el curso del recurso de casación se «realizó un trámite mixto», toda vez que aun cuando la homóloga Sala de Casación Penal admitió las demandas de casación formuladas, lo cierto es que con memorial aparte la defensa deprecó el derecho de la doble conformidad, lo cual fue resuelto en una sola decisión junto con los recursos de casación, lo que en su sentir trasgrede su derecho fundamental invocado. Alegó de igual forma, que la corporación accionada no valoró en debida forma las pruebas recaudadas en el plenario, así mismo que incurrió en falta deficiente motivación toda vez que no analizó de forma extensa las declaraciones de los testimonios de John Jairo Gómez Cardona y Graciela García de Restrepo, como las pruebas documentales relacionadas con el contrato que originó su 2Radicación n.° 96103 SCLAJPT-12 V.00 condena. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia de casación, y en su lugar, se emita una nueva decisión.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

prerrogativa constitucional y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia de casación, y en su lugar, se emita una nueva decisión.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término respectivo, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, remitió copia de las providencias cuestionadas. Con sentencia de 17 de noviembre de 2021, negó la solicitud de amparo, tras señalar que «la sentencia acusada no se percibe caprichosa, antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con similares argumentos expuestos en su escrito principal.

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice

sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte accionante, cimentó su queja en que la homóloga Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 2 de junio de 2021 decidió no casar la sentencia proferida por el juez de segundo grado, y definió en igual providencia la solicitud de doble conformidad peticionada, además de cuestionar que no se realizó una debida valoración de las declaraciones y documentales recaudadas en el juicio. 4Radicación n.° 96103

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales

del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Luis Fernando Rosas Londoño se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que actúa como parte en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del trámite cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 5 meses, lo anterior teniendo en cuenta que la sentencia que puso fin al litigio fue la proferida por la Sala de Casación Penal el 2 de junio de 2021 y la acción de tutela fue radicada el 2 de noviembre de 2021. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad,  en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

SU-116 de 2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó 6Radicación n.° 96103 SCLAJPT-12 V.00 totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Ahora bien, esta Sala en sentencia CSJ STL7523-2020, precisó en lo tocante con el derecho constitucional a la doble conformidad, lo siguiente: En materia penal, la Corte Constitucional en la sentencia C-7922014 analizó el principio de doble conformidad como parte integrante del principio del debido proceso en dicha especialidad. Asimismo, exhortó en dicha ocasión al Congreso de la República para que, «en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regulara integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias». El lapso indicado finalizó sin que el legislador atendiera el exhorto, de modo que el Tribunal constitucional profirió la sentencia SU-215-2016, a través de cual señaló que el principio de doble conformidad aplica a partir del 25 de abril de 2016, 7Radicación n.° 96103 SCLAJPT-12 V.00 únicamente para las sentencias que en dicha calenda estuvieran en término de ejecutoria o que se emitieran con posterioridad a esa fecha. En dicha oportunidad explicó: Pues bien, el edicto mediante el cual se notificó la sentencia

únicamente para las sentencias que en dicha calenda estuvieran en término de ejecutoria o que se emitieran con posterioridad a esa fecha. En dicha oportunidad explicó: Pues bien, el edicto mediante el cual se notificó la sentencia C-792 de 2014 se fijó el 22 de abril y se desfijó el 24 de abril, ambos del año 2015.[50] Por ende, el plazo del exhorto al Congreso de la República para legislar sobre la materia empezó a correr el 25 de abril de 2015 y se habría vencido el 24 de abril de 2016. Es entonces solo a partir de esa fecha que procede, por ministerio de la Constitución y sin necesidad de ley, la impugnación de los fallos condenatorios dictados por primera vez en segunda instancia en un proceso penal, ante el superior jerárquico o funcional de quien los expidió. Pero, además, la impugnación instaurada en virtud de la decisión de la Corte no procedería respecto de la totalidad de sentencias condenatorias expedidas en el pasado. De acuerdo con los principios generales referidos al efecto de las normas procesales en el tiempo, y de conformidad con el principio de favorabilidad aplicable en esta materia, la parte resolutiva de la sentencia C-792 de 2014 no comprende la posibilidad de impugnar las sentencias dictadas en procesos ya terminados para ese momento.[51] Únicamente opera respecto de las sentencias que para entonces aún estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha.[52] Por otra parte, el 18 de enero de 2018 el Congreso de la República expidió el Acto Legislativo 01 del mismo año, relativo al principio

de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha.[52] Por otra parte, el 18 de enero de 2018 el Congreso de la República expidió el Acto Legislativo 01 del mismo año, relativo al principio en comento. Y posteriormente, en la sentencia SU-146-2019 la Corte Constitucional estableció que «el derecho a la doble conformidad de los aforados constitucionales condenados en única instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia» opera por aplicación directa de los artículos 29, 85, y 93 de la Constitución Política, 14.5 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 y 9.° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Asimismo, señaló que dicha garantía «es aplicable a partir del 30 de enero de 2014 », data en la que la Corte Interamericana de Derechos Humanos decidió el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam y consideró que la nación demandada vulneró el derecho a la impugnación a un exministro condenado en única instancia por el máximo tribunal de ese país.

De acuerdo con esos precedentes judiciales, el 3 de septiembre de 2020 la homóloga Sala de Casación Penal profirió el auto AP2118-2020, a través del cual determinó que el principio de doble conformidad se aplica conforme a las siguientes reglas:

1. A los aforados constitucionales condenados en única instancia entre el 30 de enero de 2014 y el 30 de enero de 2018, día anterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo

1. A los aforados constitucionales condenados en única instancia entre el 30 de enero de 2014 y el 30 de enero de 2018, día anterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018.

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2. A los ciudadanos sin fuero constitucional que la Corte Suprema de Justicia condenó en segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de casación, a partir del 30 de enero de 2014.

3. A los ciudadanos sin fuero constitucional condenados por primera vez por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y los Tribunales Superiores Militares desde el 30 de enero de 2014, siempre que hayan interpuesto el recurso extraordinario de casación y la Corte lo haya inadmitido.

Precisado lo anterior, y analizados los argumentos expuestos por la homóloga Penal en la sentencia de fecha 2 de junio de 2021, que zanjó la discusión en el proceso que originó la queja, advierte la Sala que la impugnación no tiene vocación de prosperidad, por lo que se pasa a indicar:

Para el efecto, inició advirtiendo la autoridad judicial convocada que lo primero que resolvería sería el recurso de casación, y como segundo punto abordaría la impugnación de la condena reprochada, así señaló que en cuanto a la alegada violación indirecta por errores de hecho dado el falso juicio de existencia ante la omisión en la valoración de las pruebas de testimonios y documentos «no lo es que los hechos referidos por los testigos en cuestión hayan sido desconocidos

alegada violación indirecta por errores de hecho dado el falso juicio de existencia ante la omisión en la valoración de las pruebas de testimonios y documentos «no lo es que los hechos referidos por los testigos en cuestión hayan sido desconocidos o ignorados en la sentencia atacada y que por esa razón, de haberse tomado en cuenta, la decisión hubiese sido absolutoria», y paso seguido consignó: Basta observar el contenido íntegro de la motivación consignada en la sentencia impugnada, para advertir cómo el aspecto específico de la intervención de terceros en la evaluación y probación del trámite contractual, sí fue objeto de debate, solo que a ello se le dio un efecto distinto del que ahora buscan hacer efectivo los demandantes. Precisamente, en el primer capítulo de la sentencia, el Ad quem adelanta una amplia disertación en torno del principio de 9Radicación n.° 96103 SCLAJPT-12 V.00 confianza legítima, para referirse a los efectos que los demandantes buscan hacer producir a la intervención previa de la Secretaría Jurídica, solo que sus conclusiones distan de las pretendidas entronizar por los defensores. (…) De esta manera, a las conclusiones que respecto de lo manifestado por los testigos y contenido en los documentos, llegó el juzgador A quo, el Tribunal, sin controvertir lo objetivo de la prueba u omitirla, efectuó una evaluación diferente, que lo llevó a significar cómo, a pesar de los conceptos previos, la autonomía

el juzgador A quo, el Tribunal, sin controvertir lo objetivo de la prueba u omitirla, efectuó una evaluación diferente, que lo llevó a significar cómo, a pesar de los conceptos previos, la autonomía y deber funcional de los acusados, en particular, LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO, superaban el ámbito del principio de confianza legítima y lo obligaban a estudiar por sí mismo si el contrato cubría o no las exigencias legales. Es por ello que, a renglón seguido, la motivación del fallo atacado se ocupa de referir en lo dogmático –con ejemplos puntuales-, que dicho principio no puede hacerse valer para quien omite cumplir con su rol-; pero, además, en lo probatorio, señaló que fueron tantas y de tal tenor las irregularidades insertas en el contrato, evidentes para cualquiera, que de ninguna manera es factible aducir inadvertencia o ignorancia en los procesados. Del estudio del cargo, la homóloga Penal destacó que el cargo no podía prosperar «dado que, de un lado, el Tribunal sí tuvo en cuenta lo expresado por las pruebas que se dicen omitidas; y del otro, lo planteado emerge intrascendente, como quiera que el tema específico al que aluden los declarantes sí fue examinado». A continuación, resaltó que, «los cargos que diseñan las demandas de casación examinadas por la Corte, carecen de soporte fáctico y, además, se muestran intrascendentes de cara las razones que motivaron la sentencia de condena. Por ello, deben ser desestimados». Finalmente, la Sala de Casación Penal, en acápite

soporte fáctico y, además, se muestran intrascendentes de cara las razones que motivaron la sentencia de condena. Por ello, deben ser desestimados». Finalmente, la Sala de Casación Penal, en acápite 10Radicación n.° 96103 SCLAJPT-12 V.00 aparte delimitó el estudio de la doble conformidad, «a fin de cubrir el presupuesto que gobierna la posibilidad amplia de impugnar la primera condena», para lo cual luego de mencionar que el actor en sede de impugnación criticó «el contenido de la apelación elevada por los afectados con el fallo absolutorio de primer grado, algunas consideraciones de la sentencia de segunda instancia». Pese a ello explicó que «nunca el recurrente precisa cuáles son esos tópicos puntuales que no fueron objeto de apelación y tampoco podían ser examinados por el Fallador Ad quem, con lo cual su crítica se queda en un simple enunciado que, por su naturaleza abstracta, impide de la Corte cualquier tipo de verificación», de otra parte, reseñó que «la Corte examinó el fallo cuestionado y puede verificar que allí se consignan amplias y profundas disertaciones jurídicas y probatorias, que condensan con suficiencia las razones que gobiernan la condena». De conformidad con lo anterior, advierte la Sala que la homóloga Penal no transgredió el derecho constitucional a la doble conformidad del accionante, pues por el contrario, lo garantizó no solo al resolver el recurso de casación sino pronunciándose en la misma sentencia frente al derecho a la

homóloga Penal no transgredió el derecho constitucional a la doble conformidad del accionante, pues por el contrario, lo garantizó no solo al resolver el recurso de casación sino pronunciándose en la misma sentencia frente al derecho a la doble conformidad del accionante, salvaguardando los derechos a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la doble conformidad judicial, pronunciándose de fondo y de manera íntegra, frente a todos los reparos elevados por el quejoso, pese a las falencias de técnica identificadas en la demanda. 11Radicación n.° 96103

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En efecto la Sala de Casación Penal al proferir la sentencia de casación reprochada de fecha 2 de junio de 2021, no desconoció el contenido de la sentencia CC SU-2172019, proferida por la Corte Constitucional, respecto de la cual se considera pertinente transcribir los siguientes apartes: La Sentencia C-792 de 2014 constituyó un hito en la interpretación constitucional sobre el alcance de la garantía de impugnación de la sentencia condenatoria y, al mismo tiempo, cambió el precedente que venía sosteniendo la Corte Constitucional al respecto. La Sentencia SU-215 de 2016, por su parte, avanzó en la aplicación de la C-792 y constituye igualmente un precedente determinante para el análisis del presente caso. Al definir su contenido señaló que “ El derecho a la impugnación otorga la facultad a las personas condenadas en

igualmente un precedente determinante para el análisis del presente caso. Al definir su contenido señaló que “ El derecho a la impugnación otorga la facultad a las personas condenadas en un juicio penal controvertir el fallo incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dictó la providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la correspondiente sanción. Por este motivo, el artículo 29 de la Carta Política se refiere a la posibilidad de “impugnar”, el artículo 8.2.h. de la CADH a la facultad para “recurrir”, y el artículo 14.5 del PIDCP, al derecho de “someter a tribunal superior” el correspondiente fallo” [66]. Después de referenciar algunos pronunciamientos de organismos internacionales, la Corte definió el alcance del derecho en los siguientes términos:

“El supuesto que subyace a este tipo de escrutinio, es que el condenado debe poder cuestionar la decisión judicial y todos sus elementos determinantes, y que el análisis del juez debe versar sobre todas las bases normativas, probatorias y fácticas de la sentencia. En este entendido, cuando la revisión recae sobre aspectos puntuales del fallo, y no permite una nueva aproximación a la causa considerada en su conjunto, no garantiza adecuadamente el derecho consagrado en el artículo 14.5 del PIDCP”[67]. Más adelante en esa misma providencia se hizo alusión al trámite que en la actualidad la Sala de Casación Penal le

garantiza adecuadamente el derecho consagrado en el artículo 14.5 del PIDCP”[67]. Más adelante en esa misma providencia se hizo alusión al trámite que en la actualidad la Sala de Casación Penal le 12Radicación n.° 96103 SCLAJPT-12 V.00 viene dando a los casos en los que la primera sentencia es condenatoria en segunda instancia, así: No obstante, el vacío legislativo, la Corte Suprema de Justicia, a partir de la entrada en vigencia de la precitada reforma, ha venido garantizando progresivamente el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria en los: (i) casos de aforados constitucionales; (ii) casos de primera condena en sede de casación; y, (iii) casos en los que la primera condena la dictan los Tribunales Superiores en segunda instancia. En cuanto al tercer tipo de casos, es decir aquellos en los que la primera condena la dictan los Tribunales Superiores en segunda instancia, señaló la Corte en respuesta a solicitud de información requerida dentro del presente proceso: “Aunque se venía cumpliendo con la garantía de doble conformidad judicial en el marco del recurso de casación, al punto de que en aquellos casos donde se inadmitía la demanda de casación del defensor la Corte ejercía de oficio el control probatorio y jurídico de la primera condena, recientemente la Sala de Casación Penal desarrolló la jurisprudencia sobre el tema y acordó la siguiente nueva solución.

Cuando un Tribunal Superior revoca la absolución de la primera instancia y condena, comunica en su fallo que contra esa

Sala de Casación Penal desarrolló la jurisprudencia sobre el tema y acordó la siguiente nueva solución.

Cuando un Tribunal Superior revoca la absolución de la primera instancia y condena, comunica en su fallo que contra esa decisión cabe la impugnación especial a favor del procesado y su defensor (en desarrollo del cual se puede alegar de manera similar a como se hace en la apelación) y el recurso extraordinario de casación respecto de los demás sujetos procesales (obviamente bajo las reglas estrictas del mismo).

Los términos para interponer y sustentar la impugnación y la casación son los previstos en la ley para la última. Esto facilita el trámite simultáneo de los dos medios de contradicción. Como en el trámite del recurso de casación, en la Ley 600 de 2000, está previsto un término de traslado a no recurrentes de 15 días (Art. 211), este también será el plazo para la integración del contradictorio en lo atinente a la impugnación en los procesos gobernados por esa ley. En los casos tramitados por Ley 906 de 2004, tras el vencimiento del término para presentar la demanda de casación, que será el mismo disponible para sustentar la impugnación, habrá un traslado para no recurrentes por el mismo término previsto para el mismo efecto en el recurso de apelación.

En los casos adelantados conforme a la Ley 906 de 2004, ya el caso en la Corte, después del trámite anterior, si se admite la demanda se realiza la audiencia de sustentación oral de la

apelación.

En los casos adelantados conforme a la Ley 906 de 2004, ya el caso en la Corte, después del trámite anterior, si se admite la demanda se realiza la audiencia de sustentación oral de la 13Radicación n.° 96103 SCLAJPT-12 V.00 demanda de casación. Realizada ésta o después de culminado adversamente el pedido de insistencia cuando se admite la demanda, la Sala de Casación Penal dicta una sentencia en la cual resuelve la casación y la impugnación” [105]. Atendiendo el anterior criterio jurisprudencial y lo expuesto en precedencia, lo que advierte la Sala es que el accionante pretende reabrir un debate ya finiquitado, insistiendo en los mismos argumentos planteados y resueltos en sede casacional, haciendo uso indebido de este mecanismo preferente y sumarió, pues lo cierto es que una autoridad diferente al sentenciador de segundo grado, como fue la Sala de Casación Penal, al resolver el recurso extraordinario de casación y el escrito de impugnación presentado contra la providencia reprochada proferida por el sentenciador de segundo grado, se reitera, abordó de nuevo el fondo del asunto, valorando los elementos del delito y la responsabilidad del acusado, actuación procesal a través de la cual se le garantizó el varias veces referido derecho constitucional a la doble conformidad. En consecuencia, resulta inviable el amparo deprecado,

responsabilidad del acusado, actuación procesal a través de la cual se le garantizó el varias veces referido derecho constitucional a la doble conformidad. En consecuencia, resulta inviable el amparo deprecado, toda vez que, se reitera, los derechos fundamentales invocados por el ciudadano Rosas Londoño no fueron vulnerados. Por lo expuesto, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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