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CSJ - STL683-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL683-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL683-2023 Radicación no 69750 Acta n° 9 Ibagué (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JUANA MARÍA GALEANO GIRALDO a través de agente oficioso en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL , trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral identificado con el No. 76834310500220180001901.

I. ANTECEDENTES La Censora a través de agente oficioso, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales «al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, A UNA VIDA DIGNA, AL MINIMO VITAL y SEGURIDAD SOCIAL», los cuales estimó presuntamente desconocidos por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 69750

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Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario constitucional, es posible extraer, que la actora inició demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, pretendiendo el reconocimiento de la sustitución pensional originada por el fallecimiento de su hermano, prestación que fue solicitada el día 10 de mayo de 2016, y negada por la demandada con el argumento de que la calificación de la invalidez se estructuró con posterioridad «a la muerte del causante».

prestación que fue solicitada el día 10 de mayo de 2016, y negada por la demandada con el argumento de que la calificación de la invalidez se estructuró con posterioridad «a la muerte del causante». El proceso en primera instancia culminó con fallo favorable a sus pretensiones, de fecha 27 de enero de 2022; como consecuencia, el a quo condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer a la parte activa la prestación económica de sustitución pensional causada por su hermano José Mario Galeano Giraldo, quien falleció el día 31 de diciembre de 2012. Como consecuencia de la declaración anterior, ordenó a Colpensiones: […] a reconocer y pagar a la actora en condición de hermana inválida del causante la sustitución pensional de vejez, a partir del 10 de mayo de 2013, condenando al pago del retroactivo causado en la suma de $113.432.103 calculado desde el 10 de mayo de 2013 al 31 de diciembre de 2021, el que debe actualizarse al momento del pago, disponiendo los descuentos por seguridad social en salud, incorporando las mesadas que se causen sucesivamente y la indexación, condenando en costas a la demandada. La anterior determinación fue apelada por la pasiva, y desatada por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal de Buga, quien el día 26 de agosto anterior, profirió su sentencia resolviendo revocar la decisión de alzada, para en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones solicitadas, bajo el argumento de que la invalidez se estructuró con posterioridad al fallecimiento del causante.

alzada, para en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones solicitadas, bajo el argumento de que la invalidez se estructuró con posterioridad al fallecimiento del causante. 2Radicación n.° 69750

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Consideró la actora, que el Tribunal incurrió en una vía de hecho, por desconocimiento al debido proceso, en atención a que la Sala cuestionada fijó su decisión inobservando que la única beneficiaria de la prestación económica causada por su hermano era ella, en virtud a lo consagrado en el literal e, artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que dispone como beneficiarios a falta de cónyuge, hijos o padres «los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste». Expuso, que le es quebrantado su derecho a la defensa y a la libre administración de justicia, en atención a que en este caso «una interpretación errada del artículo en mención desestima el poder de acudir a justicia para resolver las controversias que se presentan entre los individuos y organizaciones del Estado». Aseguró, que agotó todos los medios que tenía a su alcance para rebatir la decisión cuestionada, siendo la acción de tutela «el único instrumento jurídico para obtener el amparo de los derechos fundamentales constitucionales que se conculcan con el fallo del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA - SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, al interior de esta litis». En cuanto al requisito de la inmediatez, apreció que no se incumple

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA - SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, al interior de esta litis».

En cuanto al requisito de la inmediatez, apreció que no se incumple porque la decisión atacada es de fecha 26 de agosto de 2022, notificada el 29 del mismo mes y año y acude a esta acción el 1º de marzo de 2023, sosteniendo que el mes de febrero solo cuenta con 28 días. Afirmó, que en la actualidad tiene 95 años de edad y, que es una persona que padece de varias afecciones de salud, entre las que refirió: «hipertensión arterial y enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC), por lo que utiliza respirador y oxigenoterapia; también padece de insuficiencia cardiaca, neumonía; presenta pérdida de peso y desnutrición, osteoporosis y debilidad». 3Radicación n.° 69750

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Conforme a lo precedido, pretende que se protejan los derechos fundamentales inculcados y, como consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto la decisión de fecha 26 de agosto de 2022, para que, en su lugar, emita una de reemplazo confirmando el fallo de primer grado. La tutela fue radicada el 1º de marzo de 2023, y esta Sala Laboral a través de providencia del 6 de marzo siguiente, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento y reconoció agencia oficiosa a quien interviene en nombre de la accionante.

asunto objeto de reproche, para que si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento y reconoció agencia oficiosa a quien interviene en nombre de la accionante. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta por cuan los correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto por el despacho, solo se pronunció Colpensiones solicitando la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que la actora no utilizó el mecanismo judicial que tenía a su alcance para continuar con el debate que a través de este medio expone, lo que significa que incumple con los requisitos de procedibilidad para activar este tipo de herramientas.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o

4Radicación n.° 69750 SCLAJPT-11 V.00 la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Previo a realizar el estudio frente a la problemática planteada por la accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:

evitar un perjuicio irremediable. Previo a realizar el estudio frente a la problemática planteada por la accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:

(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias

identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005 (negrillas de la Sala). La promotora del resguardo pretende, que por esta vía especial y residual, se ordene a la autoridad judicial convocada que se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 26 de agosto de 2022, notificada el 29 siguiente, que revocó la decisión del a quo, y como consecuencia, absolvió de las condenas impuestas a la demandada Colpensiones. En virtud a lo dispuesto, es evidente que en este asunto no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la subsidiariedad, por cuanto, al revisar la página de consulta de la rama judicial, la actora 5Radicación n.° 69750 SCLAJPT-11 V.00 desperdició el recurso extraordinario de casación de que trata el artículo 86 del CPT y de la SS, herramienta que debía ser activada a fin de continuar con el debate que formula en el actual mecanismo, máxime, porque la condena revocada en su favor demuestran la existencia de un interés económico para acudir ante el juez natural y continuar con su discusión. Conforme a lo dispuesto, considera la Sala, que la acción de tutela deviene improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales, la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que la

1991, según los cuales, la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que la accionante bien pudo hacer uso del instrumento legal que se encontraba a su disposición dentro del proceso ordinario laboral en el que hizo parte como demandante, no siendo el juez de tutela la autoridad judicial competente para intervenir en ello, pues el juzgador natural se encuentra en la obligación de atender los requerimientos que se dispongan en los litigios a cargo de su dirección. En un caso de similares connotaciones, esta Sala Laboral, en sentencia STL7949-2020, al referirse a la competencia del juez constitucional en asuntos que deben ser debatidos ante las instancias correspondientes y la autoridad competente, advirtió que: De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es un asunto que en manera alguna compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones atribuidas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes , donde sea el juez competente 6Radicación n.° 69750 SCLAJPT-11 V.00 el que indique si le asiste o no razón al peticionario. Negrillas fuera del texto original. En consecuencia, la presente acción constitucional está llamada a fracasar, por cuanto ésta ha sido definida como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías

texto original. En consecuencia, la presente acción constitucional está llamada a fracasar, por cuanto ésta ha sido definida como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador, máxime que la pretensión del litigio se encuentra encaminada al reconocimiento de una sustitución pensional prestación de tracto sucesivo que supera el monto definido en la normatividad ídem. Igualmente, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho, para el caso analizado a partir del 29 de agosto de 2022, fecha en que se notificó la decisión cuestionada, lo que quiere decir que la actora contaba hasta el 28 de febrero de 2023 para activar el mecanismo con sujeción a lo dispuesto en el artículo 118 del CGP, que en uno de sus apartes refiere «Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año . Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año . Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.» y que es aplicable a este tipo de

correr del correspondiente mes o año . Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año . Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.» y que es aplicable a este tipo de procedimientos por remisión analógica del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (negrillas son de la Sala). 7Radicación n.° 69750

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Finalmente, en relación a la edad y estado de salud de la promotora, si bien bajo los estamentos de la Corte Constitucional se podría definir la existencia de un posible perjuicio irremediable para dar paso a la acción de tutela de manera excepcional, esa situación no es específica y el solo hecho de evidenciarse esas características no conllevan per se al reconocimiento de garantías de rango superior, por cuanto las afectaciones que presentan «deben guardar estrecha relación con los aspectos sustanciales por los cuales se les concede genéricamente esa especial protección . En otras palabras, no todos los daños constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial » (T-252-17, negrillas y subrayas fuera del texto original). En ese sentido, se concluye que, al no cumplirse con los requisitos de marras, no prospera el estudio de fondo de la decisión cuestionada y de las pretensiones del escrito genitor, razón por la cual, se procederá a declarar improcedente la presente acción, por falta de requisitos de procedencia que regula el Decreto 2591 de 1991.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

declarar improcedente la presente acción, por falta de requisitos de procedencia que regula el Decreto 2591 de 1991.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 69750

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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