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CSJ - STL6830-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6830-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6830-2023 Radicado n.° 70744 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que JOSÉ EEDUARDO BERNAL SÁNCHEZ promueve contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital.

Señala que promovió proceso ordinario laboral contra la empresa Soluciones Inmediatas con el fin de que se condenara al pago de acreencias laborales. Manifiesta que el asunto se asignó al Juez Diez Laboral del Circuito de Cali, quien por medio de sentencia de 19 de febrero de 2019 acogió las pretensiones de la demandante.Radicado n.° 70744

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Expone que la demandada apeló la anterior decisión y el asunto se asignó inicialmente al magistrado Jorge Eduardo Ramírez y, posteriormente, a la magistrada María Isabel Arango; sin embargo, no ha decidió la problemática puesta a su consideración. Indica que a «la fecha han transcurrido 11 años, desde que interpuso la demanda y a la fecha no han tomado una decisión », demora que «ha llevado a incrementar necesidades económicas (…), porque como

Indica que a «la fecha han transcurrido 11 años, desde que interpuso la demanda y a la fecha no han tomado una decisión », demora que «ha llevado a incrementar necesidades económicas (…), porque como le dije anteriormente no recib[e] ninguna clase de dinero no es pensionado y no tiene trabajo por su tercera edad». Conforme a lo anterior, solicita que se ordene a la magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali fijar fecha y emitir sentencia. La acción de tutela se admitió por medio auto de 30 de mayo de 2023, a través del cual se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa en el término de un (1) día, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral referido en líneas anteriores. Durante tal lapso, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali solicitó declarar improcedente la acción constitucional, toda vez que no existe mora a su cargo, para lo cual efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso. El Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali destacó que profirió sentencia el 19 de febrero de 2019 contra «la cual se interpuso recurso de apelación, que fue concedido en el efecto suspensivo , ordenándose la 2Radicado n.° 70744 SCLAJPT-11 V.00 remisión del expediente para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali », y de acuerdo con constancia secretarial

2Radicado n.° 70744 SCLAJPT-11 V.00 remisión del expediente para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali », y de acuerdo con constancia secretarial registrada el 08/04/2019, «el expediente fue remitido a dicha Corporación, correspondiéndole por reparto al Honorable Magistrado, doctor JORGE EDUARDO RAMÍREZ, sin que hasta la fecha haya sido devuelto». El representante legal de la sociedad Ciudad Limpia Bogotá S.A. E.S.P. pidió la desvinculación de la acción constitucional, toda vez no existe vulneración de derecho constitucional alguno por parte de la empresa.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: 3Radicado n.° 70744

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Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el

de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, el convocante censura que la autoridad judicial encausada ha incurrido en mora judicial injustificada, toda vez que no ha proferido sentencia de segunda instancia en el marco del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Pues bien, al analizar la respuesta del Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali, de la magistrada ponente del asunto censurado y la información que reposa en el sistema de consulta siglo XXI, la Corte advierte que: (i) El Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia el 19 de febrero de 2019. 4Radicado n.° 70744

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(ii) La demandada interpuso recurso de apelación contra tal decisión y la autoridad judicial de primer grado lo concedió el 19 de febrero de 2019, asunto que se remitió el 8 de abril de ese mismo año a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. (iii) El proceso se asignó por reparto al magistrado Jorge Eduardo Ramírez, quien dispuso la remisión de las diligencias al

ese mismo año a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. (iii) El proceso se asignó por reparto al magistrado Jorge Eduardo Ramírez, quien dispuso la remisión de las diligencias al despacho n.° 13 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que el Consejo Superior de la Judicatura creó a partir de 11 de enero de 2023, en aras de descongestionar ese distrito, conforme lo establecido en el Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022. (iv) El 9°. de febrero de 2023, la magistrada María Isabel Arango Secker tomó posesión del cargo y el 1°. de febrero de 2023 el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca ordenó la redistribución de los procesos, conforme lo cual se remitieron 418 expedientes al despacho en comento, entre los cuales está el proceso ordinario laboral del accionante, cuyas actuaciones en físico y digitales fueron enviadas a ese despacho el 27 de marzo de 2023 y el 2°. de mayo de 2023, respectivamente. (v) El Consejo Seccional citado dio la orden de cargar los procesos recibidos por estos nuevos despachos a «Bestdoc» y a la fecha solamente se han cargado 53, dentro de los cuales no está incluido el proceso ordinario laboral de primera instancia del accionante, es decir, que el expediente aún no está digitalizado totalmente. 5Radicado n.° 70744

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no está incluido el proceso ordinario laboral de primera instancia del accionante, es decir, que el expediente aún no está digitalizado totalmente. 5Radicado n.° 70744

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Conforme, a lo anterior, la Corte advierte que si bien ha transcurrido un lapso considerable desde que el expediente se remitió al Tribunal convocado, en criterio de la Sala tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada, pues como pudo notarse en ese distrito judicial se están implementando diversas medidas de descongestión, entre estas, la creación del despacho judicial al cual se le asignó el proceso del hoy accionante, autoridad que debe resolver los asuntos puestos a su consideración en el orden de antigüedad respectivo. Por tanto, no puede atribuirse una dilación al Tribunal encausado, ni ordenarle que adopte el trámite que el accionante pide en un tiempo determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Con todo, el actor puede solicitar a la autoridad judicial accionada que imparta prelación al proceso, a efectos de que determine si ello es procedente en consideración a la situación que refiere.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

6Radicado n.° 70744

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

6Radicado n.° 70744

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PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (E) de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Con ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicado n.° 70744

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Con ausencia justificada 8

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