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CSJ - STL6830-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6830-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6830-2024 Radicación n.° 107327 Acta 16 Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que la empresa RADIO TAXI RADIO S.A. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 17 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Del escrito inicial y de los elementos de prueba, se extrae que Alba Marina Tarazona Castilla interpuso demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la empresa actora, con ocasión a un accidenteRadicación n.° 107327 SCLAJPT-12 V.00 de tránsito que ocurrió el 18 de junio de 2018, para que se le pagaran los perjuicios por ello. El asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que, el 7 de mayo de 2021 admitió la demanda y ordenó notificar al demandado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, así como los artículos 291 y 292 del Código General

Cúcuta, autoridad que, el 7 de mayo de 2021 admitió la demanda y ordenó notificar al demandado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, así como los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso y, corrió traslado por el término de 20 días. Que, el 9 de agosto de 2022, el juzgado accionado admitió el llamamiento en garantía de la Aseguradora Solidaria de Colombia que la parte demandante solicitó; en la misma oportunidad la sociedad actora expuso que a Radio Taxi S.A. se le había vencido el término de traslado sin presentar contestación alguna. La parte actora manifestó que el 13 de octubre de 2022 presentó memorial de contestación y solicitud de llamamiento a la Aseguradora arriba señalada. Mediante auto de 13 de febrero de 2023 la autoridad convocada fijó fecha para audiencia, empero Radio Taxi S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación contra aquella decisión, por no tenerse en cuenta el memorial que presentó en el que contestaba la demanda. No obstante, el 30 de marzo siguiente, el juzgado accionado rechazó por improcedentes los recursos mencionados y por extemporáneos tanto la contestación como el llamamiento que solicitó esa misma empresa, «explicando que el traslado le venció el 5 de abril de 2022 y los memoriales contentivos de tales actos no se presentaron sino hasta el 13 de octubre siguiente». 2Radicación n.° 107327

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memoriales contentivos de tales actos no se presentaron sino hasta el 13 de octubre siguiente». 2Radicación n.° 107327

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Contra la anterior providencia se instauraron los medios de reposición y apelación; el juzgado convocado por proveído de 11 de mayo de 2023 no repuso el primero y, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta por decisión de 4 de octubre de esa misma anualidad, lo confirmó. La parte activa se quejó de las decisiones arriba mencionadas, por cuanto adujo que en dichos medios manifestó que no se enteró de la notificación que se hizo el 3 de marzo de 2022 a las 15:00, por cuanto se probó que la fecha de la lectura fue el 19 de septiembre de esa anualidad, «toda vez que se encontraba en la bandeja de correos no deseados, debido al ingreso masivo de correos por parte d [e] la persona jurídica RADIO TAXI RADIO S.A., circunstancias que no se tuvo en cuenta en [los recursos]», lo cual certificó el técnico en sistemas que se contrató que, insistió, dio cuenta de la fecha efectiva de la respectiva lectura del E-mail. La empresa promotora expuso que hubo una indebida interpretación del artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022 y a su vez, no se interpretó en debida forma la prueba allegada para derruir la que la allí actora presentó, por cuanto aceptar el argumento del Tribunal criticado al señalar que «tan solo con la recepción del correo se materializa la notificación, le está vedando al destinatario, la oportunidad de aportar las pruebas que

por cuanto aceptar el argumento del Tribunal criticado al señalar que «tan solo con la recepción del correo se materializa la notificación, le está vedando al destinatario, la oportunidad de aportar las pruebas que pretenda hacer valer para derruir que NO se enteró de la providencia, conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022». Por ello, expuso que hubo una vía de hecho y un defecto sustantivo por darse una interpretación indebida de la Ley 2213 de 2022. La sociedad libelista adujo que no presentó incidente de nulidad, toda vez que presentó los recursos de reposición y, en subsidio apelación 3Radicación n.° 107327 SCLAJPT-12 V.00 contra el auto que tuvo por «extemporánea la demanda de responsabilidad civil extracontractual y el llamamiento en garantía [sic]». Con base en lo anterior, la compañía accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías fundamentales invocadas. Con tal fin solicitaron que se declare la nulidad de lo actuado «a partir del auto de 4 de octubre de 2023» que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió y que «confirmo [sic] el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta mediante el cual en su parte motiva tiene por no contestada la demanda y el llamamiento en garantía efectuado por la parte demandada Radio Taxi Radio S.A.».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 3 de abril de 2024 y mediante proveído del día siguiente la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó

parte demandada Radio Taxi Radio S.A.».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 3 de abril de 2024 y mediante proveído del día siguiente la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta aportó el link del proceso en cuestión. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de abril de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó la acción. Para tal efecto, citó apartes de la determinación que el ad quem dictó la cual zanjó el asunto y adujo que la misma no estructuraba una vía de hecho, máxime cuando aquella se fundamentó en una « adecuada interpretación del asunto, las 4Radicación n.° 107327 SCLAJPT-12 V.00 normas, así como de la jurisprudencia aplicable y las relacionadas con el acto de notificación», la cual no se podía calificar como arbitraria.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primer grado; arguyó que el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022 establecía que, «si existe discrepancia en la notificación como en el presente caso, que el correo llego [sic] a la bandeja de correos no deseados, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad de juramento que no se enteró de la providencia», ello «aportando una prueba como fue la certificación de un experto en sistemas donde se indica la lectura del correo por parte de la

deberá manifestar bajo la gravedad de juramento que no se enteró de la providencia», ello «aportando una prueba como fue la certificación de un experto en sistemas donde se indica la lectura del correo por parte de la empresa Servientrega, empresa también especializada como la prueba aportada por la parte demandante, donde se demuestra que el correo fue leído por la empresa que represento RADIO TAXI RADIO S.A., el día 2022-09-19 20:01:41», lo que no tuvo en cuenta el colegiado denunciado. Adujo que en la determinación censurada se citó un «Acuerdo de 2 de marzo de 2006» y expuso que: Sobre dicho acuerdo debe tenerse en cuenta que el mismo no prevalece sobre la norma especial que regula las notificaciones, esto es el decreto 806 de 2020 hoy ley 2213 de 2022, máxime si este último posterior a dicho acuerdo el cual data del año 2006, aunado a que no se observa que se haya aportado respuesta automática por parte de la empresa que represento RADIO TAXI RADIO S.A., ya que dicha entidad no tiene ese sistema de respuesta automática y el mismo se encontraba en la bandeja de correos no deseados conforme se probó mediante la prueba allegada, por lo que lo plasmado en dicho fallo es vulneratorio de los derechos fundamentales de la entidad que represento, ya que se le está desconociendo su derecho de acceso a la administración de justicia, al tener por extemporáneos la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía sin tener en cuenta la fecha en que se enteró de la notificación, por llegar a la bandeja de correos no deseados circunstancia que no se tuvo en cuenta por el

extemporáneos la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía sin tener en cuenta la fecha en que se enteró de la notificación, por llegar a la bandeja de correos no deseados circunstancia que no se tuvo en cuenta por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cúcuta y el fallo objeto de inconformidad. 5Radicación n.° 107327

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Enfatizó que se olvidó el parágrafo que establecía que, en caso de discrepancia de la notificación, el afectado declarará bajo la gravedad de juramento que no se enteró de la providencia conforme así se procedió en el recurso de alzada aportando la prueba que así lo demostraba. Por lo que, la notificación «se entiende cumplida con la fecha que se abrió el correo», pues «se esta [sic] es indicando que no se enteró de la providencia solo hasta esa fecha, por cuanto el mensaje se encontraba en la bandeja de correos no deseados, por no ser el destinatario un remitente conocido, no era posible enterarse de la providencia en la fecha que se envió por parte del demandante». Agregó que no sobraba precisar que una cosa era el momento en el que se entendía surtido el enteramiento -dos días hábiles siguientes al envío de la misivay otra distinta era el inicio del término derivado de la providencia notificada que podía verse afectado si se demostraba que el destinatario no recibió el mensaje de datos. Citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil que, a su juicio, le soportaba lo mencionado y expuso que: Así las cosas, de lo expuesto no queda duda que el demandante debe cumplir

destinatario no recibió el mensaje de datos. Citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil que, a su juicio, le soportaba lo mencionado y expuso que: Así las cosas, de lo expuesto no queda duda que el demandante debe cumplir unas exigencias legales con el objetivo de dar convicción sobre la idoneidad y efectividad del canal digital elegido, actividad sobre la cual el juez tiene facultades oficiosas de verificación. Tampoco hay inconveniente en afirmar que para la notificación personal por medios electrónicos es facultativo el uso de los sistemas de confirmación del recibo de los distintos canales digitales y del servicio de correo electrónico postal certificado. Igualmente, no hay problema en admitir que -por presunción legales con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal y, menos, con reconocer que no puede iniciar el cómputo del término derivado de la determinación notificada si se demuestra que el destinatario no recibió la respectiva comunicación. Solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales. 6Radicación n.° 107327

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales de la empresa actora al proferir la decisión de 4 de octubre de 2023 por medio de la cual confirmó la de 30 de marzo de esa anualidad que el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad dictó mediante la cual rechazó por extemporáneos la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía que la empresa actora presentó. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 7Radicación n.° 107327

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Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión

necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 7Radicación n.° 107327

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Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión criticada –5 de octubre de 2023y la presentación de la queja -3 de abril de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque presentaron los medios a su alcance para criticar la providencia que declaró extemporánea la contestación de la demanda, situación que por este mecanismo se discute; de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si las autoridades accionadas incurrieron en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, el ad quem en primer momento se refirió a las normas y al sistema de notificaciones del auto admisorio de la demanda y citó el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, como también a jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de tal normatividad y expuso que: Recuérdese que aquí la decisión impugnada fue aquella que rechazó la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía, por considerar que su radicación había sido extemporánea. Para entender lo que pasó es bueno hacer la siguiente cronología: (i) la admisión de la demanda data del 7 de Mayo de

contestación de la demanda y el llamamiento en garantía, por considerar que su radicación había sido extemporánea. Para entender lo que pasó es bueno hacer la siguiente cronología: (i) la admisión de la demanda data del 7 de Mayo de 2021; (ii) en aplicación del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, el demandado Radio Taxi Radio S.A. recibió por correo electrónico la demanda, sus anexos y el admisorio, el 3 de Marzo de 2022; (iii) el 13 de Octubre siguiente dicha compañía presentó un par de escritos, contentivos de la contestación a la demanda y de un llamamiento en garantía, y (iv) mediante auto del 30 de Marzo de 2023 el a quo dispuso no tener en cuenta los susodichos escritos, considerándolos extemporáneos. Y se mantuvo firme en su decisión pese a la reposición del demandado. El punto de desencuentro entre el juez y el litigante recurrente es este: ambos parten de aceptar -y sobre ello no hay lugar a duda algunaque el 3 de Marzo de 2022 la empresa de transportes demandada recibió en su correo electrónico la correspondencia que le informaba sobre la existencia de este litigio. A partir de allí el funcionario sostiene que la notificación se entendió surtida a los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, y por ende el término para excepcionar corrió entre el 8 de Marzo y el 5 de Abril. El abogado del extremo pasivo, por el contrario, argumenta que la notificación se entendió consumada 8Radicación n.° 107327

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excepcionar corrió entre el 8 de Marzo y el 5 de Abril. El abogado del extremo pasivo, por el contrario, argumenta que la notificación se entendió consumada 8Radicación n.° 107327 SCLAJPT-12 V.00 el 19 de Septiembre de 2022, fecha en que la demandada en mención abrió el mensaje, el cual se encontraba en la bandeja de correo no deseado. De allí que en su sentir el plazo de réplica iba hasta el 20 de Octubre. Expuso que el a quo argumentó que la notificación de la admisión de la demanda se entendía surtida a los 2 días de recibida la demanda por el correo electrónico. Pero la empresa Radio Taxi Radio S.A., no la compartía, tras indicar que para entender cumplida la notificación había que esperar a que el mensaje enviado fuera abierto y leído por el notificado. El colegiado criticado volvió a referirse al artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022 como también nuevamente reseñó jurisprudencia de la Corte Constitucional que trataba sobre el entendimiento de la citada norma que señala que el término de dos días allí dispuesto empezaba a contar desde que el iniciador o demandante «recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje» y se refirió a los elementos de prueba de la siguiente manera: […] para traer certeza acerca del envío y del recibo de la documentación electrónica de interés a este asunto, [el demandante] contrató los servicios de una empresa especializada en esa actividad. Y esa empresa certificó que efectivamente el mensaje había sido entregado en la bandeja de destino, tal como se puede apreciar en la siguiente imagen: 9Radicación n.° 107327

una empresa especializada en esa actividad. Y esa empresa certificó que efectivamente el mensaje había sido entregado en la bandeja de destino, tal como se puede apreciar en la siguiente imagen: 9Radicación n.° 107327

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En consecuencia, si Radio Taxi Radio recibió el mensaje de datos enterándolo del proceso el jueves 3 de Marzo de 2022, los dos días hábiles siguientes que transcurrieron fueron viernes 4 y lunes 7. Entonces, los 20 días de traslado de la demanda que le otorga la ley procesal civil en el artículo 369, comenzaron a correr el martes 8 de Marzo. Y revisado el calendario, se tiene que el indicado lapso iba hasta el martes 5 de Abril, sin que en ese interregno la aludida sociedad demandada aportase contestación alguna. Contrastando este detalle con lo que enseña el precitado canon 8° que acaba de trasuntarse, se tiene que en el caso concreto las cuentas correctas sobre los términos son las que presenta el juez. El Tribunal convocado resaltó que el texto normativo era claro y realmente no daba lugar a dudas, vacilaciones o interpretaciones. Y «así tal cual se tiene aceptado en el foro judicial desde que el Decreto Legislativo 806 de 2020 introdujo la notificación por mensaje de datos. E incluso esa ha sido exactamente la comprensión que a las cosas le ha dado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Corte Suprema de Justicia». En ese sentido, el juez plural denunciado expuso que, «feneció la chance dispuesta para hacer oposición sin que la empresa transportadora integrante del extremo pasivo aprovechase su derecho de contradicción.

Justicia». En ese sentido, el juez plural denunciado expuso que, «feneció la chance dispuesta para hacer oposición sin que la empresa transportadora integrante del extremo pasivo aprovechase su derecho de contradicción. 10Radicación n.° 107327

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Y, por lo mismo, a todas luces la contestación presentada el 13 de Octubre de 2022 resulta ser por demás extemporánea». Por otro lado, la autoridad cuestionada adujo que el recurrente para derruir las conclusiones «quiso valerse de otra prueba técnica para oponerla a la que trajeron los demandantes». Con ella se buscaba «demostrar la fecha en que le dio lectura al correo». Y, para ello, se plasmó la imagen de la certificación en la que se adujo que, si bien el correo llegó el 3 de marzo de 2022 se abrió el 19 de septiembre de 2022 a las 8:01 pm. No obstante, el colegiado afirmó: Pero es que a todas luces –dígase sin rodeosdicha prueba carece del peso argumentativo suficiente para el fin perseguido. Es que a juicio del suscrito servidor la redacción del artículo 8 de la Ley 2213 es clara y dice que la notificación se entiende surtida transcurridos 2 días del envío del mensaje. O sea que simplemente basta esperar que transcurran esos 2 días para entender perfeccionado el acto de enteramiento. Así entonces, el Tribunal concluyó: Recuérdese una vez más que desde la perspectiva de lo que dijo la Corte Constitucional, quedó claro que en el marco del artículo 8 del Decreto 806 de

perfeccionado el acto de enteramiento. Así entonces, el Tribunal concluyó: Recuérdese una vez más que desde la perspectiva de lo que dijo la Corte Constitucional, quedó claro que en el marco del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, no es el envío del correo electrónico, ni tampoco su lectura por el destinatario, lo que materializa la notificación personal. Es la recepción del mensaje de datos en la bandeja de entrada del e-mail de destino . Para lo cual se requiere que el iniciador (remitente) reciba el correspondiente acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Y según viene de verse la remisión del mensaje de datos para ese menester tiene respaldo legal, pues insístanse que aquí se dispone de la prueba demostrativa del recibo exitoso del mensaje dirigido al demandado. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. 11Radicación n.° 107327

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En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien no accedió a las súplicas allí propuestas tras un análisis racional del caso y la

simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien no accedió a las súplicas allí propuestas tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, se confirmará la decisión primera instancia, por las razones esbozadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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