🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6831-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6831-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

º

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6831-2023 Radicado n.° 101875 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que PABLINA SANDOVAL GUAMÁN interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 12 de mayo de 2023, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales.

Para respaldar su petición, narró que es una persona de la tercera edad y padece de artritis degenerativa que afecta su capacidad laboral y su movilidad corporal. Conforme lo anterior, se extrae que solicita la protección de los derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.Radicado n.° 101875

SCLAJPT-11 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió la acción de tutela; sin embargo, surtido el término correspondiente y sin que la accionante se pronunciara al respecto o subsanara las deficiencias advertidas, declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo 6 de marzo de 2023.

Por medio de auto CSJ ATL089-2023 de 19 de abril de 2023, esta

o subsanara las deficiencias advertidas, declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo 6 de marzo de 2023. Por medio de auto CSJ ATL089-2023 de 19 de abril de 2023, esta Sala de Casación declaró la nulidad a partir del auto inadmisorio y se remitió el proceso para que se rehiciera el trámite de la acción de tutela. De este modo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela mediante auto de 8 de mayo de 2023, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Durante el término correspondiente, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones indicó que al verificar los sistemas de información no se evidenció ninguna solicitud de la accionante, motivo por el cual requirió que se declarara improcedente la solicitud de amparo constitucional invocada. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo de 12 de mayo de 2023, porque consideró que la acción no cumplía el requisito de subsidiariedad, al no solicitar de forma previa la pensión de invalidez ante la entidad convocada. 2Radicado n.° 101875

SCLAJPT-11 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos hechos y pretensiones iniciales.

Agrega que está hospitalizada y requiere que se ordene a

solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos hechos y pretensiones iniciales. Agrega que está hospitalizada y requiere que se ordene a Colpensiones que califique su estado de invalidez y a Medicina Legal que le realice «evaluación forense».

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que pese a la naturaleza jurídica de la autoridad judicial accionada, por el tiempo que ha transcurrido en el trámite de la presente acción de tutela, la Sala considera pertinente avocar su conocimiento a prevención.

Pues bien, el artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991, que regula el instrumento de resguardo constitucional en comento, señala que es subsidiario o residual, de modo que no es procedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. 3Radicado n.° 101875

SCLAJPT-11 V.00

Al respecto, el artículo 6.º del decreto señala que «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el caso que se analiza, la accionante solicita que se ordene a

no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el caso que se analiza, la accionante solicita que se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. Al respecto, la Sala advierte que la acción no satisface el requisito de subsidiariedad que se analizó en líneas anteriores, dado que la actora acudió directamente a la tutela para lograr el reconocimiento de la prestación pensional deprecada, no obstante, no se advierte prueba que de cuenta que presentó solicitud de forma previa ante la autoridad judicial convocada para tal fin. Así, es evidente que este juez de tutela no puede acceder a las pretensiones que la promotora formuló en el escrito inaugural y aunque la recurrente justificó su omisión en que está hospitalizada, lo cierto es que no acreditó dicha situación. Por otra parte, cabe destacar que tampoco es posible abordar las demás pretensiones contra Colpensiones y Medicina Legal que la actora propuso en el escrito de impugnación, dado que son hechos nuevos que no fueron planteados en el escrito inaugural, respecto de los cuales la accionante no tuvo la oportunidad de ejercer su contradicción. En el anterior contexto y dado que no se evidencian elementos que ameriten la flexibilización del principio de subsidiariedad aludido, se

confirmará el fallo impugnado. 4Radicado n.° 101875

SCLAJPT-11 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (E) de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Con ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

5Radicado n.° 101875

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Con ausencia justificada 6

Consultar sobre este documento ...