CSJ - STL6831-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6831-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL6831-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00692-00 Acta 12

Manizales, Caldas , nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la acción de tutela que promovió SANDRA

PATRICIA GAMBOA contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical –permiso para despedir - con radicado n.° 252693103002202400048-01.

AUTO

El 9 de abril de 2025 Viana Campos Albornoz, quien dijo actuar en calidad de presidenta de la organización sindical ULTRAYAMBAL, allegó «escrito de recusación contra el ponente de la presente acción de tutela, y los demás miembros de la Sala de Casación Laboral [sic]», al aducir la existenciaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00692-00 SCLAJPT-11 V.00 2 de una presunta denuncia penal sobre otra acción constitucional que conoció esta Sala -incoado por Pedro Alexander Quijano y Yerladine Daniela Rodríguez-.

Al efecto, adviértase que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 «en ningún caso será procedente la recusación» en las acciones de tutela.

Al efecto, adviértase que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 «en ningún caso será procedente la recusación» en las acciones de tutela.

En consecuencia, deviene el rechazo de plano de l pedimento recusatorio.

De otra parte , la petente solicitó que los magistrados integrantes de esta sala «se declaren impedidos para conocer la presente acción [sic]». Sin embargo, deviene la negativa del petitum, pues revisadas las causales consagradas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 1, comoquiera que no se hizo referencia a causal alguna, la Sala no advierte su configuración.

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y negociación colectiva» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

1 aplicable al presente asunto de conformidad con lo normado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00692-00

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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, Yanbal de Colombia S.A. promovió demanda especial de fuero sindical – permiso para despediren contra de la aquí accionante, en la que pretendió que se declarara que la encausada gozaba de las garantías propias del fuero

especial de fuero sindical – permiso para despediren contra de la aquí accionante, en la que pretendió que se declarara que la encausada gozaba de las garantías propias del fuero sindical y que existían justas causas para dar por terminado su contrato de trabajo, por lo que, en consecuencia, solicitó el levantamiento de dicha garantía foral , para que fuera autorizado su posterior despido.

Por sentencia de 25 de octubre de 2024, el juez de conocimiento autorizó a la demandante levantar el fuero de la demandada y a dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa.

Luego, tras haberse concedido el grado jurisdiccional de consulta para ante la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca, la magistratura, por pronunciamiento adiado el 12 de noviembre de 2024, notificado por edicto al día siguiente, confirmó la sentencia proferida por el a quo.

La accionante criticó las sentencias emitidas dentro del proceso que concita su inconformidad, al considerar que en dichos pronunciamientos se dio un alcance a los preceptos legales que no tenían, pues con ellos se apartaron de la jurisprudencia de esta Sala de Casación sin justificar su rebeldía en lo que respecta a la negociación colectiva, dadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00692-00 SCLAJPT-11 V.00 4 que se consideró que no era de recibo entrar a revisar por parte de las autoridades judiciales dentro del proceso especial de fuero sindical los puntos de los pliegos de peticiones presentados por el sindicato, situación que, en su sentir, extralimitó su competencia.

parte de las autoridades judiciales dentro del proceso especial de fuero sindical los puntos de los pliegos de peticiones presentados por el sindicato, situación que, en su sentir, extralimitó su competencia.

Agregó, que las justas causas de terminación del contrato eran taxativas, por lo que no le estaba dado al Tribunal que exigiera requisitos adicionales para el ejercicio de los derechos fundamentales , por cuanto en el presente caso se les autorizó el despido por haber hecho uso del derecho fundamental a la negociación colectiva, de ahí que , si en el caso hipotético de ser una irregularidad presentar un igual pliego de peticiones por ambos sindicatos, sería ilegal la aprobación en conjunto de dichos pliegos, de manera que, conforme con ello, fue una acto de mala fe de la magistratura al responsabilizarla, puesto que estos temas acarrearían sanciones directas contra el sindicato, las cuales deberían ser discutidas en escenarios distintos.

Con base en tales supuestos fácticos, solicitó dejar sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal Superior el 12 de noviembre de 2024 para que, en su lugar, se profiera una nueva en donde resultaren protegidos los derechos fundamentales invocados y se orden ara su reintegro el mismo cargo que venía despeñando u a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales desde el momento del despido y hasta que se hiciere efectivo su reintegro.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00692-00

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La acción de tutela ingresó a este despacho el 31 de

que se hiciere efectivo su reintegro.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00692-00

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La acción de tutela ingresó a este despacho el 31 de marzo del año en curso y el 1º de abril siguiente se asumió su conocimiento y se ordenó comunicar a la s autoridades judiciales accionadas, así como a l as demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca solicitó fuera denegada la presente acción, por cuanto adujo que con el pronunciamiento censurado no se incurrió en ninguno de los defectos procedimentales que permiten la procedencia del resguardo.

Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Cundinamarca realizó un recuento de las actuaciones surtidas en instancia y remitió el enlace del expediente censurado.

Por último, Yanbal de Colombia S.A. sostuvo que la promotora no podía alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que en el curso del proceso se demostró que abusó de su derecho de asociación y negociación colectiva, por lo que , en ese sentido, no hubo una indebida valoración de las pruebas, interpretación errónea o extralimitación de las facultades de la autoridad judicial.

II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00692-00

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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la accionante pretende que se deje sin efecto la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del 12 de noviembre de 2024 para que, en su lugar, se profiera una nueva en donde resultaren protegidos los derechos fundamentales invocados y se ordene el reintegro al mismo cargo que venía despeñando u a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales desde el momento del despido y hasta que se hiciere efectivo su reintegro.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00692-00

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prestaciones sociales desde el momento del despido y hasta que se hiciere efectivo su reintegro.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00692-00

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La Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

Previo a aunar en el caso, el Tribunal anticipadamente determinó que en el presente caso no se discutía la existencia de una relación laboral entre las partes, el cargo desempeñado por la demandada, ni su condición de beneficiaria de la convención colectiva, así como tampoco se debatía que la demandada gozaba de fuero sindical por ocupar el cargo de 3º suplente de la junta directiva de UTRAYANBAL, ni que se encontraba afiliada a dos organizaciones sindicales (UTRAYANBAL y SINALTRAFARQUIM), razón por la que h abía que establecer únicamente si se encontraba demostrada la justa causa para que se diera el despido de la trabajadora.

Para empezar, señaló el colegiado de manera generalizada los artículos 405 del estatuto laboral, reformado por el artículo 1º del Decreto 204 de 1957, así como también los artículos 113 a 117 del CPTSS y 410 de esa misma normativa.

Seguidamente, recordó frente a las justas causas lo dicho por esta Sala de Casación laboral en sentencia CSJ SL816-2022, en la que sostuvo:

[…] en reiteradas oportunidades y de manera pacífica, que en tratándose del finiquito de una relación laboral con “justa causa,”

dicho por esta Sala de Casación laboral en sentencia CSJ SL816-2022, en la que sostuvo:

[…] en reiteradas oportunidades y de manera pacífica, que en tratándose del finiquito de una relación laboral con “justa causa,” le corresponde al empleador demostrar que los motivos invocados ocurrieron o que pueden ser atribuidos al empleado; sin que sea suficiente la simple misiva de despido, toda vez que se haceRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00692-00 SCLAJPT-11 V.00 8 necesario que se acredite que realmente el trabajador incurrió en las faltas que se le endilgan; y es que no puede perderse de vista que los hechos que constituyen un despido tienen la connotación de una acusación que no puede ser probada con una simple afirmación, para ello es indispensable el análisis de pruebas sólidas y contundentes que permitan avalar la decisión del empleador de finalizar el contrato de trabajo con justa causa.

Conforme con lo antedicho, precisó prematuramente que al margen del trámite surtido al interior de la negociación colectiva del pliego de peticiones de SINALTRAFARQUIM, el que en la actualidad se materializó como convención colectiva, lo cierto era que eso no se discutía en el presente proceso y tampoco se er igía como causal de terminación de la relación laboral , por tanto, restaba establecer si UTRAYANBAL y la trabajadora demandada actuaron con abuso del derecho por las razones descritas en el párrafo anterior.

Para tal efecto, recordó que los trabajadores afiliados a SINALTRAFARQUIM, que también eran afiliados a

abuso del derecho por las razones descritas en el párrafo anterior.

Para tal efecto, recordó que los trabajadores afiliados a SINALTRAFARQUIM, que también eran afiliados a UTRAYANBAL, se estaban beneficiando de la CCT suscrita en abril de 2023, de manera que no se entendían los motivos por los cuales, en noviembre siguiente, decidieron presentar un nuevo pliego de peticiones, pero esta vez a nombre de UTRAYANBAL, para discutir los mismos derechos aun cuando, reiteró, ya estaba rigiendo un acuerdo convencional que los cobijaba.

Situación que le permitió a la magistratura inferir:

[…] que se pretendían discutir los mismos derechos porque si bien es cierto que el pliego de peticiones presentado por UTRAYANBAL solo coinciden en 20 de las cláusulas de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00692-00 SCLAJPT-11 V.00 9 convención colectiva vigente, sin embargo, al compararse los pliegos de peticiones presentados por SINALTRAFARQUIM el 8 de agosto de 2022, y UTRAYANBAL el 3 de noviembre de 2023, se trata de que en realidad se hacen las mismas 58 peticiones, en términos muy similares, solo existe una pequeña variable en la numeración; en esa medida es dable concluir que en su realidad material se utilizó el mismo documento cambiándose algunas cosas mínimas, notándose lo ligero de las modificaciones para proceder rápidamente a presentar un nuevo pliego de peticiones.

En ese orden de ideas, consideró la colegiatura, luego de hacer un comparativo, que los cambios no eran de tal

cosas mínimas, notándose lo ligero de las modificaciones para proceder rápidamente a presentar un nuevo pliego de peticiones.

En ese orden de ideas, consideró la colegiatura, luego de hacer un comparativo, que los cambios no eran de tal magnitud para entender o hacer ver que fueron dos pliegos de peticiones distintos, y a excepción del monto del auxilio escolar de los niños de preescolar que subía en 50 mil pesos, todos los demás derechos solicitados por SINALTRAFARQUIM eran como los pedidos ahora por UTRAYANBAL, por tanto resultaba ser claro que se trataba del mismo pliego de peticiones, con igual cantidad de cláusulas, con simil ar o casi idéntica denominación de sus peticiones y también en su contenido, pues, como pudo advertiste, solo en 19 cláusulas se hicieron ajustes no significativos, mientras que las otras 39 se conservaron en igual texto.

Analizado lo anterior, refirió que:

No luce correcto, leal, ni honesto con la empresa empleadora, que luego de finalizar una negociación colectiva con un sindicato, los mismos afiliados, dentro de ellos la demandada, decidan presentar nuevamente igual pliego de peticiones para iniciar otro conflicto y con ello, crear nuevamente fueros circunstanciales a todos los trabajadores, precisamente, cuando la sociedad requiere finalizar algunos contratos de trabajo; situación que reviste mayor gravedad en la demandada al ser directiva de la junta de UTRAYANBAL sabía que ya existía una convención colectiva vigente de la cual ella era beneficiaria y así lo reconoció en su declaración de parte, y cuando se presenta el segundo

reviste mayor gravedad en la demandada al ser directiva de la junta de UTRAYANBAL sabía que ya existía una convención colectiva vigente de la cual ella era beneficiaria y así lo reconoció en su declaración de parte, y cuando se presenta el segundo pliego de peticiones no advierte tal situación, siendo que, se itera,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00692-00 SCLAJPT-11 V.00 10 hacía parte de la junta directiva, por lo que resulta palmario que ella tenía amplio conocimiento en las discusiones, conclusiones y determinaciones a que se llegaron de manera conjunta entre la los mismos trabajadores de UTRAYANBAL, máxime cuando en su interrogatorio acepta que no se opuso al pliego de peticiones, que el pliego de peticiones fue casi el mismo que el presentado por SINALTRAFARQUIM, y que no renunció a los beneficios de

UTRAYANBAL.

Además, cómo puede alegarse la buena fe cuando el sindicato UTRAYANBAL y sus directivos toman el mismo pliego que ya habían presentado en nombre de SINALTRAFARQUIM, le cambian el tipo de letra, la alineación del texto, borran algunos apartes, al punto de d ejar algunas cláusulas incomprensibles, borran las cuantías para simular que es un texto diferente, como se puede evidenciar al realizar el cotejo de los dos textos; y todo surge a raíz de que la empresa en razón a la reducción de unidades de producción desde el mes de septiembre y hasta el 3 de noviembre de 2023, es decir el mismo día que se presenta el pliego de peticiones, decide hacer ajustes en su estructura finalizando unos contratos de trabajo, pues en este punto las

unidades de producción desde el mes de septiembre y hasta el 3 de noviembre de 2023, es decir el mismo día que se presenta el pliego de peticiones, decide hacer ajustes en su estructura finalizando unos contratos de trabajo, pues en este punto las testigos Silvia Marcela Betancour t y Jenny Paola Romero Sánchez que declararon en juicio, fueron claras y concordantes en indicar que el 3 de noviembre de 2023 cuando realizaban las terminaciones de los contratos de los colaboradores, procedieron a informar a la presidenta de UTRAYANBAL, quien también es miembro de SINALTRAFARQUIM, y en la tarde radicaron el pliego de peticiones.

Por tales motivos adujo esa buena fe de la accionada se encontraba desvirtuada con lo dicho por los testigos, quienes actuaron también en la comisión negociadora, pues estos en su declaración indicaron que los directivos y negociadores del sindicato SINALTRAFARQUIM, en la mesa de negociación no permitieron que UTRAYANBAL hiciera parte de la convención colectiva de trabajo, justamente, para tener una garantía en el caso de que sus trabajos se vieran en riesgo y así poderse asegurar, lo cual no es ajustado a la ley, ni se atendía la buena fe y el deber de lealtad, pues la razón de la existencia de los sindicatos no era la de crear fueros para asegurar estabilidad laboral, sino para propender por los derechos de los trabajadores.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00692-00

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Así las cosas, encontró el ad quem que le asistía razón al a quo, dado que la presentación del pliego de peticiones por parte de UTRAYANBAL no tenía el más mínimo interés

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Así las cosas, encontró el ad quem que le asistía razón al a quo, dado que la presentación del pliego de peticiones por parte de UTRAYANBAL no tenía el más mínimo interés de iniciar una nueva negociación colectiva, sino, simplemente, de crear fueros circunstanciales a los trabajadores para que la empresa no pudiera terminar sus contratos laborales, situación que se infirió de lo narrado por las testigos Silvia y Yenny quienes manifestaron que, una vez presentado el pliego de peticiones de UTRAYANBAL , solo se hizo la reunión de inicio el sindicato no tuvo la intención de negociar punto por punto lo solicitado y Yanbal respetando la ley siempre tuvo la disposición de negociar, a pesar de que sabía que no era lo correcto.

Bajo el anterior análisis, una vez apreciadas las pruebas en su integralidad, de conformidad con los artículos 60 y 61 del CPTSS, 164 y 167 del CGP, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, la magistratura concluyó que la juzgadora de instancia no se equivocó al autorizar el levantamiento del fuero sindical de que gozaba la demandada y dar por terminado el contrato de trabajo bajo una justa causa, puesto que la presentación del pliego por parte de UTRAYANBAL se fundaba en una indebida estabilidad laboral, con un actuar que encontró que era completamente alejado de las normas constitucionales.

Finalmente arguyó que no podía perderse de vista que todos los trabajadores afiliados a ese sindicato ya gozaban de

estabilidad laboral, con un actuar que encontró que era completamente alejado de las normas constitucionales.

Finalmente arguyó que no podía perderse de vista que todos los trabajadores afiliados a ese sindicato ya gozaban de los beneficios de la convención colectiva de trabajo suscritaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00692-00 SCLAJPT-11 V.00 12 entre la empresa y SINALTRAFARQUIM, al estar multiafiliados a esta organización sindical, por lo que, adicionalmente, no podía pasarse por alto que la accionada, además de ser la 3° suplente de UTRAYANBAL, directiva del sindicato, era también afiliada a SINALTRAFARQUIM y gozaba de los beneficios que obtuvieron luego del conflicto colectivo que se suscitó con base en un pliego de similares condiciones.

Por lo tanto, precisó:

[…] que si bien todos los trabajadores sin ninguna distinción y sin autorización previa gozan de libertad sindical para constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes, sin la intervención o intromisión del Estado, incluso, en virtud de l as decisiones de declaratoria de inexequibilidad de los artículos 357 y 360 del CST, es posible que los trabajadores se afilien a varios sindicatos y, por ende, se presente legítimamente una multiafiliación sindical, ello no quiere decir que tal derecho se a absoluto, omnímodo, totalmente ajeno a toda regulación y hasta cierto punto caprichoso, pues existen limitaciones al mismo dado su carácter relativo, y por esa vía, no pueden trascender lo dispuesto en el ordenamiento legal, en pro de adquirir mayores

absoluto, omnímodo, totalmente ajeno a toda regulación y hasta cierto punto caprichoso, pues existen limitaciones al mismo dado su carácter relativo, y por esa vía, no pueden trascender lo dispuesto en el ordenamiento legal, en pro de adquirir mayores beneficios, dado que ello configuraría lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado, un abuso del derecho, el cual, tiene su fundamento en el artículo 95 de la Constitución Política de Colombia, por cuanto se deben «Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios».

Seguidamente señaló, en cuanto a la teoría del abuso del derecho, que esta interpretación ha bía sido confirmada por la Corte Constitucional en sentencia CC SU631-2007, en la que indicó:

[…] que la teoría del abuso del derecho supone que el titular de los derechos establecidos en el ordenamiento haga un uso de estos en forma contraria a sus fines, a su alcance y a la extensión permitida por el sistema jurídico, pues ello comporta un desbordamiento de los límites fijados en la Constitución o en laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00692-00 SCLAJPT-11 V.00 13 ley con independencia que ello conlleve un daño a terceros, pues «es la conducta de la extralimitación la que define al abuso del derecho mientras el daño le es meramente accidental», criterio este que ha sido reiterado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias SL1983 -2020 y SL 919-2021.

En ese orden de ideas, el colegiado consideró que:

[…] el sindicato UTRAYANBAL y la demandada en su calidad de

Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias SL1983 -2020 y SL 919-2021.

En ese orden de ideas, el colegiado consideró que:

[…] el sindicato UTRAYANBAL y la demandada en su calidad de directiva sindical, hicieron un uso indebido del derecho, configurándose un abuso del mismo, con el fin de obtener estabilidad laboral para todos los trabajadores de la empresa demandante y durant e un buen tiempo, esto en atención al conflicto colectivo que suscitó con la radicación del nuevo pliego de peticiones en similares términos del que ya se había concluido con la firma de una convención unos meses atrás; y que, por tanto, ya había sido deba tido entre los mismos trabajadores (mediante el sindicato SINALTRAFARQUIM) y la empresa demandante, lo que en efecto, sin duda alguna va en contravía de lo que verdaderamente se busca a través de la creación de organizaciones sindicales y de los directivos que son elegidos, que se concreta en defender los intereses de los asociados, celebrar convenios colectivos y velar por su cumplimiento, propugnar por un clima de entendimiento en sus relaciones con el empleador y aquellas no menos importantes, como promover el mejoramiento y defensa de las condiciones laborales, propulsar el acercamiento entre el empleador y los trabajadores sobre las bases de justicia social, mutuo respeto y subordinación a la ley, así como a asesorar a sus asociados en defensa de los de rechos emanados del contrato y como agentes en representación de sus intereses comunes (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, Subsección A, rad. 15627,

asesorar a sus asociados en defensa de los de rechos emanados del contrato y como agentes en representación de sus intereses comunes (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, Subsección A, rad. 15627, 07/05/1998, reiterada en sentencia de la Corte Constitucional T-675/09).

Por tales motivos el Tribunal consideró que se debía confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá.

De lo descrito en precedencia, con independencia de que se compartan los argumentos del juzgador, se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00692-00 SCLAJPT-11 V.00 14 la decisión censurada no se vislumbra con el calibre de arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas con fundamento en la jurisprudencia que consideró regía el asunto.

Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca es controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí

adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00692-00

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO por improcedente la solicitud de recusación.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de impedimento.

TERCERO: NEGAR el amparo deprecado.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 30D7B0EC29E8B6D188B8058CDE4867746D89C1C054C461E8FA0A5DF87699F963

Documento generado en 2025-05-13SCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Sandra Patricia Gamboa Accionado: Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca y el Juez Segundo Civil del Circuito de Facatativá Radicado: 11001-02-05-000-2025-00692-00

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala y tal como lo anuncié en la sesión que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la Sala relativa a negar el amparo constitucional invocado, por cuanto, en mi criterio, lo procedente era concederlo como pasa a explicarse.

Para contextualizar, se tiene que la accionante celebró

disiento de la decisión que adoptó la Sala relativa a negar el amparo constitucional invocado, por cuanto, en mi criterio, lo procedente era concederlo como pasa a explicarse.

Para contextualizar, se tiene que la accionante celebró un contrato de trabajo a término indefinido con Yanbal de Colombia S. A. desde el 2 de mayo de 2007, y posteriormente, se afilió a los sindicatos SINALTRAFARQUIM y UTRAYANBAL, último en el que ocupó un cargo como directiva sindical.

La convocante i ndicó que SINALTRAFARQUIM y la demandada firmaron una convención colectiva con vigencia de 1° de enero de 2023 a 31 de diciembre de 2024.

Señaló que 7 meses después , UTRAYANBAL aprobó pliego de peticiones para iniciar negociación colectiva con laRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00692-00

SCLAJPT-11 V.00 2 empleadora con el fin de pactar una Convención Colectiva de Trabajo.

Expuso que Yanbal de Colombia S. A. promovió demanda especial de fuero sindical –permiso para despediren su contra, en la que solicitó que se declarara que a pesar de que gozaba de las garantías propias del fuero sindical, existían justas causas para dar por terminado su contrato de trabajo, pues al hacer parte de ambos sindicatos, «no tenía interés en desarrollar una verdadera negociación, sino, (…) generar un nuevo fuero circunstancial en abuso de sus derechos de asociación y negociación colectiva; lo que a su vez constituye un incumplimiento grave de sus obligaciones y

interés en desarrollar una verdadera negociación, sino, (…) generar un nuevo fuero circunstancial en abuso de sus derechos de asociación y negociación colectiva; lo que a su vez constituye un incumplimiento grave de sus obligaciones y prohibiciones contractuales y reglamentarias».

En consecuencia, requirió el levant

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