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CSJ - STL6832-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6832-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

º

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6832-2023 Radicado n.° 102609 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que LUCÍA CORAL ROSERO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 26 de abril de 2023, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, actuación a la que se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE BUGA.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el que denominó «favorabilidad».

Para respaldar su petición, narró que a causa de sus decisiones como Jueza Segunda Laboral del Circuito de Buenaventura en procesos judiciales contra el Fondo de Pasivos Social de la Empresa de Puertos de Colombia - Foncolpuertos, la Fiscalía General de la Nación calificó mérito sumario y presentó acusación en su contra por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación a favor de terceros.Radicado n.° 102609

SCLAJPT-11 V.00

Indicó que el proceso se tramitó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, autoridad que mediante auto de 26 de julio de 2021 desestimó todas las pruebas solicitadas por su defensa.

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Indicó que el proceso se tramitó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, autoridad que mediante auto de 26 de julio de 2021 desestimó todas las pruebas solicitadas por su defensa. Refirió que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de auto CSJ AP103-2023 de 25 de enero de 2023, la Sala de Casación Penal de esta Corporación la confirmó. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que desestimaron las pruebas solicitadas por medio de auto interlocutorio y no en una audiencia en la que se pudiera sustentar su conducencia, pertinencia y utilidad. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto de 25 de enero de 2023. En su lugar, requiere que se ordene a la Sala accionada a que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 19 de abril de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante el término correspondiente, el magistrado del Tribunal accionado que profirió la providencia de primera instancia realizó un recuento de las actuaciones y remitió copia del auto cuestionado.

constitucional. Durante el término correspondiente, el magistrado del Tribunal accionado que profirió la providencia de primera instancia realizó un recuento de las actuaciones y remitió copia del auto cuestionado. El subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP solicitó que se desvinculara a su representada porque carece de legitimación 2Radicado n.° 102609 SCLAJPT-11 V.00 en la causa por pasiva y además indicó que no se configuran los presupuestos que avalan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La magistrada ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y solicitó que se negara la acción de tutela, debido a que no se configuró la transgresión alegada y los presupuestos del mecanismo de amparo. El fiscal delegado para el proceso judicial cuestionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso e indicó que se respetaron las garantías superiores de la convocante. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 26 de abril de 2023, porque consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores de la accionante. III.IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y solicita su revocatoria; no obstante, no expuso los motivos de su disenso. IV.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como

Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y solicita su revocatoria; no obstante, no expuso los motivos de su disenso. IV.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento 3Radicado n.° 102609 SCLAJPT-11 V.00 jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona el auto CSJ AP103-2023 que la Sala de Casación Penal de esta Corporación profirió el 23 de enero de 2023, en el trámite del proceso judicial originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante. Al respecto, se advierte que el juez plural accionado indicó que la censura de la recurrente no se dirigía expresamente contra el auto de 26 de julio de 2021 que negó las pruebas solicitadas, sino contra el trámite procesal que se impartió en la audiencia preparatoria, pues en su criterio «no se le garantizó la oportunidad de argumentar sobre la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas solicitadas mediante escrito previo». De este modo, determinó que el problema jurídico consistía en establecer si era procedente decretar la nulidad de la decisión que resolvió negar las peticiones probatorias presentadas por la defensa. 4Radicado n.° 102609

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En esa dirección, sobre la oportunidad para solicitar la práctica de pruebas en la fase de juzgamiento de acuerdo con la Ley 600 de 2000, indicó que: El artículo 235 de la Ley 600 de 2000, prevé que solo se admitirán las pruebas que conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos que son materia de

en la fase de juzgamiento de acuerdo con la Ley 600 de 2000, indicó que: El artículo 235 de la Ley 600 de 2000, prevé que solo se admitirán las pruebas que conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos que son materia de investigación, lo cual implica que tengan un propósito claro en relación con los aspectos relevantes de la responsabilidad del procesado y sobre los elementos constitutivos de la conducta punible, conforme se hayan concretado en la acusación. De otra parte, la referida norma establece que se rechazará la práctica de las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. […] Lo anterior, implica que los sujetos procesales, dentro de la oportunidad que les otorga el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, soliciten “las pruebas que sean procedentes”, acorde con los principios que orientan su práctica: conducencia, pertinencia y utilidad. De acuerdo con lo señalado en esa norma, la oportunidad fijada para que los sujetos procesales presenten y sustenten sus solicitudes probatorias, es el traslado del artículo 400 y, su definición se difiere a la audiencia preparatoria conforme con lo previsto en el canon 401. Es de resaltar que no es suficiente que se haga mención de tales criterios para que se considere correctamente acreditada la solicitud de pruebas que se pretende hacer valer en la audiencia de juzgamiento, pues los mismos se deben justificar de cara al sentido del medio requerido y con el fin de establecer la verdad sobre los hechos que son materia de investigación. Así, respecto del caso en concreto, señaló que:

pretende hacer valer en la audiencia de juzgamiento, pues los mismos se deben justificar de cara al sentido del medio requerido y con el fin de establecer la verdad sobre los hechos que son materia de investigación. Así, respecto del caso en concreto, señaló que: […] después de que la fiscalía calificó el mérito del sumario seguido contra LUCÍA CORAL ROSERO, envió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Mediante auto del 25 de febrero de 20217 el magistrado ponente ordenó correr el traslado de 15 días previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal de 20008 para que los sujetos procesales soliciten las nulidades originadas en la etapa de investigación y las pruebas que sean procedentes. Dentro del término indicado el defensor de CORAL ROSERO elevó las solicitudes probatorias. El a quo desarrolló la audiencia preparatoria y en decisión del 26 de julio de 2021 negó las solicitudes probatorias postuladas por dicha parte. De acuerdo con la normatividad reseñada y los parámetros jurisprudenciales desarrollados al respecto, la carga que correspondía asumir al defensor en el marco de la oportunidad procesal prevista en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, consistía en enunciar las pruebas cuyo decreto requería y argumentar las razones por las que las mismas resultaban conducentes, pertinentes y útiles para 5Radicado n.° 102609 SCLAJPT-11 V.00 establecer la verdad sobre los hechos que son materia de investigación, y no esperar a que se desarrollara la audiencia preparatoria, donde, a voces del

5Radicado n.° 102609 SCLAJPT-11 V.00 establecer la verdad sobre los hechos que son materia de investigación, y no esperar a que se desarrollara la audiencia preparatoria, donde, a voces del artículo 401 ejúsdem, al juez o corporación que viene conociendo del proceso, le corresponde emitir el pronunciamiento de rigor, entre otras, en torno a la admisibilidad de las solicitudes probatorias presentadas por las partes durante en referido traslado. De este modo, precisó que el Tribunal no incurrió en la irregularidad alegada por la recurrente, dado que le concedió a su defensor la oportunidad para que propusiera las postulaciones que considerara necesarias, como en efecto lo hizo, sin que fuera dable habilitar un nuevo escenario para ello. Además, adujo que aunque no fue un aspecto censurado en la alzada, el colegiado de instancia plasmó las razones por las cuales no se accedió al decreto de las pruebas reclamadas por la defensa de la siguiente manera: 38.1.- En lo que respecta a los testimonios, no se advirtió su pertinencia o qué aspectos relacionados con los hechos objeto de investigación se pretende demostrar con los mismos. 38.2.- Sobre las pruebas documentales manifestó que estaban encaminadas a definir el perfil económico de la acusada, lo cual resulta impertinente y superfluo pues ese aspecto no es objeto de controversia en estas diligencias, donde se investiga la posible comisión del delito de peculado por apropiación a favor de terceros. 38.3.- No es necesaria la realización de las inspecciones judiciales solicitadas en atención a que en el expediente obran los documentos suficientes para estudiar los hechos objeto de investigación.

a favor de terceros. 38.3.- No es necesaria la realización de las inspecciones judiciales solicitadas en atención a que en el expediente obran los documentos suficientes para estudiar los hechos objeto de investigación. 38.4.- La procesada cuenta con la posibilidad de rendir su declaración al inicio del juicio oral, conforme con lo señalado en el artículo 403 de la Ley 600 de 2000. Conforme a lo anterior confirmó la decisión de primera instancia y precisó que no procedía declarar la nulidad del proceso, debido a que la Sala Penal del

Tribunal Superior de Buga: (i) corrió en debida forma el término de 15 días para que los sujetos procesales postularan las peticiones probatorias que pretendían hacer valer en el juicio oral, y no es la audiencia del artículo 401 de la Ley 600 de 2000 el escenario para que los postulantes expongan las razones de pertinencia, conducencia y

6Radicado n.° 102609 SCLAJPT-11 V.00 utilidad de la prueba, porque en esa diligencia se decide el decreto o no de las mismas; (ii) se pronunció sobre las solicitudes de pruebas de la defensa, (iii) el recurrente convalidó la actuación cuando no presentó ningún reparo en el momento en que le indicaron que sus solicitudes probatorias serían resueltas conforme como las presentó durante el traslado del artículo 400 ibídem y; (iv) el defensor dejó de sustentar los presupuestos establecidos en el precepto 310 ejúsdem para invalidar la actuación. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos

Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Lo anterior, debido a que en este caso, en criterio del Tribunal el traslado que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 es la oportunidad para que «presenten y sustenten» las solicitudes procesales que se pretenden hacer valer en el juicio oral, que en el caso de las pruebas para alegar las razones de pertinencia, conducencia y utilidad, mas no la audiencia prevista en el artículo 401 del compendio en mención, pues en esta se decide únicamente su decreto. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicado n.° 102609

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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7Radicado n.° 102609

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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (E) de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Con ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Con ausencia justificada 9

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