CSJ - STL6833-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6833-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6833-2023 Radicado n.° 102621 Acta 20 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que CLARA EMILIA HENNESSEY URQUIJO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 26 de abril de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT y NICOLÁS MALDONADO GÓMEZ, actuación que se hizo extensiva a la SALA
CIVIL–FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
DE CUNDINAMARCA.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer del presente asunto.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna.
Del escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, se extrae que el Banco Granahorrar S.A., hoy BBVA S.A., promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Clara Emilia Hennessey Urquijo para obtener el pago de las sumas contenidas en un pagaré suscrito el 12 de febrero de 1998. Igualmente, se advierteRadicado n.° 102621 SCLAJPT-12 V.00 que posteriormente dicha entidad bancaria cedió el crédito a Nicolás Maldonado Gómez.
SCLAJPT-12 V.00 que posteriormente dicha entidad bancaria cedió el crédito a Nicolás Maldonado Gómez. Dicho asunto le correspondió al Juez Segundo Civil de Girardot, quien mediante auto de 7 de febrero de 2006, libró mandamiento de pago y decretó el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 307-002961. A través de providencia de 10 de diciembre de 2017, el funcionario encausado declaró no probados los medios exceptivos propuestos y dispuso el secuestro, avalúo y la venta del bien inmueble. Posteriormente, en auto de 3 de agosto de 2016, el juez declaró la nulidad de lo actuado, tras considerar que no se había reestructurado el crédito hipotecario como lo ordena la Ley 546 de 1999, pese a que este se otorgó en UPACs. Al resolver el recurso de apelación que el ejecutante interpuso contra la anterior decisión, a través de providencia de 17 de marzo de 2017, la Sala Civil– Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución dado que el crédito no se concedió para la adquisición de vivienda, siendo este un requisito para reestructurar el crédito en los términos de la citada ley. Cumplidas las diligencias de embargo, avalúo y secuestro, el juez mediante providencia de 31 de octubre de 2018, programó la diligencia de remate para el 6 de febrero de 2019, a las 8:00 a.m.; no obstante, esta se declaró desierta por falta de postores.
providencia de 31 de octubre de 2018, programó la diligencia de remate para el 6 de febrero de 2019, a las 8:00 a.m.; no obstante, esta se declaró desierta por falta de postores. Luego, la ejecutada formuló oposición a la diligencia de remate con fundamento en que Nicolás Maldonado Gómez no estaba legitimado para adelantar el proceso ejecutivo, sin embargo, el juez la rechazó de plano mediante auto de 19 de enero de 2022. Mediante auto de 23 de febrero de 2023, el juez fijó como nueva fecha para la diligencia de remate el 11 de abril de 2023, a las 9:00 a.m. 2Radicado n.° 102621
SCLAJPT-12 V.00
En criterio de la tutelante, los accionados vulneraron sus derechos fundamentales, dado que desconocieron que el crédito hipotecario sí debió reestructurarse, toda vez que lo solicitó para invertirlo en las mejoras de su vivienda. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales y que, para su efectividad, se mantenga en firme la decisión que el Juez Segundo Civil de Girardot profirió el 3 de agosto de 2016 y, en su lugar, no se remate el inmueble de su propiedad y se dé por terminado el proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 13 de abril de 2023, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, corrió traslado a los convocados y vinculó a la Sala Civil
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 13 de abril de 2023, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, corrió traslado a los convocados y vinculó a la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término concedido, el Juez Segundo Civil de Girardot solicitó que se niegue el amparo invocado, dado que la actora ha presentado varias acciones de tutela con base en los mismos hechos y pretensiones. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 26 de abril de 2023, el a quo constitucional negó el amparo, al considerar que se configuró el fenómeno de cosa juzgada constitucional. III.IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugna, para lo cual reitera que el crédito hipotecario sí debió reestructurarse, toda vez que lo solicitó para invertirlo en las mejoras de su vivienda.
VI. CONSIDERACIONES
3Radicado n.° 102621
SCLAJPT-12 V.00
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que
vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada. En esa dirección, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-337-2014 precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). En el presente caso, se advierte que la inconformidad de la actora se dirige contra la providencia que la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 17 de marzo de 2017, por medio de la cual revocó el auto de 3 de agosto de 2016 en el que el juez declaró la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo y ordenó seguir adelante con la ejecución.
de 3 de agosto de 2016 en el que el juez declaró la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo y ordenó seguir adelante con la ejecución. En cuanto al requerimiento que la proponente plantea, es preciso indicar que tal como lo señaló la homóloga Sala Civil, no es la primera vez que aquella acude a la acción de tutela para formular tal pretensión, dado que en el trámite de otro mecanismo constitucional se decidió de manera desfavorable su petición. En efecto, se advierte que la homóloga Sala de Casación Civil a través de sentencia CSJ STC6235-2017 de 5 de mayo de 2017, negó el amparo invocado al 4Radicado n.° 102621 SCLAJPT-12 V.00 considerar que la providencia cuestionada era razonable, decisión que esta Corporación confirmó por medio de fallo CSJ STL9129-2017 de 21 de junio de 2017 bajo similar argumento. De ese modo, esta Sala evidencia que se configuró cosa juzgada constitucional, toda vez que, por medio de auto de 13 de septiembre de 2017, la Corte Constitucional excluyó de revisión el fallo constitucional que se profirió en dicha causa, sin que la accionante promoviera el mecanismo de insistencia. Por consiguiente, se revocará el fallo impugnado en el que se negó el amparo invocado para, en su lugar, declararlo improcedente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
invocado para, en su lugar, declararlo improcedente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revoca el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
5Radicado n.° 102621
SCLAJPT-12 V.00
Presidente (E) de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Con ausencia justificada
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
6Radicado n.° 102621
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Con ausencia justificada 7