CSJ - STL6833-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6833-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6833-2024 Radicación n.° 74712 Acta 16 Bogotá D.C., quince (15) de mayo dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JHONNATAN ALEXANDER LUGO BERMÚDEZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, estabilidad laboral reforzada, salud, seguridad social, igualdad, no discriminación, mínimo vital, dignidad humana y «respeto y acatamiento de los convenios y recomendaciones de los tratados internacionales de la OIT», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el accionante adelantó proceso ordinario laboral en contra de MG Ingeniería S.A. con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato deRadicación n.° 74712 SCLAJPT-11 V.00 trabajo desde el 6 de octubre de 2014 hasta el 26 de agosto de 2015, el cual fue terminado unilateral e injustificadamente al encontrarse «en un estado de debilidad manifiesta». En consecuencia, requirió que se condenara a MG Ingeniería S.A. a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando y al pago de salarios
de debilidad manifiesta». En consecuencia, requirió que se condenara a MG Ingeniería S.A. a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando y al pago de salarios insolutos, vacaciones, prestaciones y aportes a seguridad social causados hasta el momento que ocurriera su reintegro, así como también, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo anterior «tomando como salario mensual la suma de $1.743.210 ». De igual forma, solicitó que se declare solidariamente responsable a Ecopetrol S.A. de las condenas deprecadas. El asunto de radicado n.° 50006310300120160002700, correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Acacías, autoridad judicial que, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2017 resolvió: PRIMERO: Se declara que entre MG INGENIERA [sic] S.A., y JONATAHN ALEXANDER LUGO BERMÚDEZ, existió un contrato de trabajo por obra que inició su ejecución el 6 de octubre de 2014 y expiró el 26 de agosto de 2015.
SEGUNDO: Se declara que la terminación de ese contrato de obra es ineficaz debido a que el trabajador es sujeto de la garantía de estabilidad laboral reforzada.
TERCERO: Por virtud de la ineficacia de la terminación de dicho contrato se condena a la empresa empleadora demandada MG INGENIERÍA S.A., al pago de los salarios y las prestaciones sociales del trabajador, comprendidas entre la fecha de la terminación del contrato, esto es, 26 de agosto de 2015 y hasta
condena a la empresa empleadora demandada MG INGENIERÍA S.A., al pago de los salarios y las prestaciones sociales del trabajador, comprendidas entre la fecha de la terminación del contrato, esto es, 26 de agosto de 2015 y hasta cuando se produzca su reintegro efectivo.
CUARTO: Se condena a la empresa MG INGENIERA [sic] S.A., al reintegro del trabajador a su puesto de trabajo o a otro de condiciones adecuadas a su situación de salud.
QUINTO: Se condena a la empresa demandada MG INGENIERA [sic] S.A., a la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y que equivale a 180 días de salario, para cuyo efecto el juzgado recuerda que el
2Radicación n.° 74712 SCLAJPT-11 V.00 salario con el cual se deben de liquidar tanto la indemnización como los salarios y las prestaciones sociales, sobre la base $61.378.00 como salario diario.
SEXTO: Se niega que las condenas impuestas en esta sentencia sean indexadas por las razones ya aducidas.
SÉPTIMO: Declaramos que no hay mérito para el proferimiento de una sentencia ultra o extrapetita.
OCTAVO: Se declara que ECOPETROL es solidariamente responsable por el pago de las condenas impuestas en esta sentencia dada de su condición de beneficiario de la obra, y porque el objeto de ECOPETROL y el contrato que se ejecutó no le resulta extraño al mismo NOVENO: Se condena en costas a los demandados y para el efecto el juzgado fija agencias en derecho en la suma de $2.000.000.00 y ordena que por
NOVENO: Se condena en costas a los demandados y para el efecto el juzgado fija agencias en derecho en la suma de $2.000.000.00 y ordena que por secretaría se proceda a su liquidación.
Inconformes con lo anterior, MG Ingeniería S.A. y Ecopetrol S.A. presentaron recurso de apelación, los cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvió en providencia del 3 de abril de 2024 en la que dispuso: PRIMERO: Revocar los ordinales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO y NOVENO de la sentencia del 15 de noviembre de 2017, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias.
SEGUNDO: Declarar probados los hechos que soportan las excepciones de “inexistencia de la obligación y de la protección solicitada”, en consecuencia: se niegan las pretensiones propuestas por Jhonnatan Alexander Lugo Bermúdez
contra MG Ingeniería S.A. y Ecopetrol.
TERCERO: Confirmar en lo demás la referida sentencia.
CUARTO: Sin costas en esta instancia. Las costas de primera instancia se hallan a cargo de la parte demandante. Tásense.
QUINTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen.
3Radicación n.° 74712
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Como fundamento de su solicitud de amparo, el actor expuso que la sentencia proferida por el ad quem enjuiciado: […] constituye una providencia improvisada, falta de argumentación jurídica,
3Radicación n.° 74712
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Como fundamento de su solicitud de amparo, el actor expuso que la sentencia proferida por el ad quem enjuiciado: […] constituye una providencia improvisada, falta de argumentación jurídica, precedentes jurisprudenciales, recomendaciones de la OIT e inocuo análisis del acervo probatorio, no tuvo en cuenta que para la fecha de mi desvinculación laboral me encontraba en estabilidad laboral reforzada como consecuencia a mi estado de salud y simplemente se limitó a expresar que mi desvinculación laboral se dio por la terminación de la obra o labor contratada, cuando dentro del mismo expediente obra prueba suficiente. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó que se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , que «proceda nuevamente a emitir el fallo, atendiendo la orden que su despacho emita, garantizando los derechos fundamentales del suscrito». La acción de tutela se radicó el 29 de abril de 2024 y mediante auto de 2 de mayo del mismo año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como también, vincular al Juzgado Civil del Circuito de Acacías y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, Ecopetrol S.A. solicitó que el presente amparo se declarara improcedente, pues adujo que el promotor no presentó recurso extraordinario de casación en contra de la decisión censurada.
derecho de defensa. Dentro del término otorgado, Ecopetrol S.A. solicitó que el presente amparo se declarara improcedente, pues adujo que el promotor no presentó recurso extraordinario de casación en contra de la decisión censurada. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio remitió el link de acceso al expediente digital. Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Acacías rindió un informe sobre el trámite que adelantó ante aquel estrado judicial. 4Radicación n.° 74712
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa
jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio vulneró las garantías superiores del accionante al proferir la decisión de 3 de abril de 2024 en la que revocó la del a quo que accedió a sus pretensiones. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia 5Radicación n.° 74712 SCLAJPT-11 V.00 frente a la solicitud de amparo. En efecto, el precursor tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello, teniendo en cuenta el monto de las pretensiones concedidas que le fueron revocadas en el fallo censurado; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de ese mecanismo, ni de las razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta
sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de ese mecanismo, ni de las razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que la Sala ha indicado que el interés económico para recurrir está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia atacada. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas. Lo dicho, lleva a inferir que el peticionario decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. 6Radicación n.° 74712
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Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
6Radicación n.° 74712
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Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 7Radicación n.° 74712
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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