CSJ - STL6834-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6834-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6834-2023 Radicado n.° 102647 Acta 20 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que MARÍA DEL SOCORRO POSADA MONTOYA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 20 de abril de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió el mecanismo constitucional con el propósito de lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que María del Socorro Posada Montoya interpuso proceso de responsabilidad civil extracontractual contra el Banco Popular S.A. y Seguros Alfa S.A. con el fin de obtener el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por la caída que sufrió el 14 de mayo de 2015 en las oficinas de dicha entidad bancaria.Radicado n.° 102647
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Dicho asunto se asignó al Juez Doce Civil del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia de 28 de octubre de 2020 desestimó las pretensiones de la demanda. Al resolver el recurso de apelación que la demandante formuló contra la anterior determinación, la Sala Civil del Tribunal Superior de
quien mediante sentencia de 28 de octubre de 2020 desestimó las pretensiones de la demanda. Al resolver el recurso de apelación que la demandante formuló contra la anterior determinación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín la confirmó a través de fallo de 24 de febrero de 2023, bajo el argumento que no acreditó los hechos en que sustentó sus pretensiones. En criterio de la actora, la autoridad judicial accionada transgredió su garantía superior, dado que desconoció que las contradicciones de las circunstancias en que ocurrió su accidente no provienen de ella sino de los diferentes médicos que testificaron. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de su derecho fundamental y que, para su efectividad, se deje sin efecto el fallo que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín profirió el 24 de febrero de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de remplazo favorable a sus intereses.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de abril de 2023, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculó al Juez Doce Civil del Circuito de Medellín y a todas las partes e intervinientes en el proceso verbal cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término concedido, el magistrado ponente de la decisión censurada se remitió a las consideraciones allí expuestas. 2Radicado n.° 102647
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El apoderado judicial de Seguros Alfa S.A. solicitó la
censurada se remitió a las consideraciones allí expuestas. 2Radicado n.° 102647
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El apoderado judicial de Seguros Alfa S.A. solicitó la desvinculación de dicha entidad del presente trámite, dado que, a su juicio, carece de competencia para comparecer al mismo. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 20 de abril de 2023, el a quo constitucional negó el amparo, al considerar que la decisión cuestionada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugna, para lo cual reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
VI. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. 3Radicado n.° 102647
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Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa,
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Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, la actora acudió a la acción de tutela con el fin de que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín emitió el 24 de febrero de 2023. Por tanto, la Sala procederá a analizarla para verificar si de esta se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se tiene que el Tribunal accionado realizó un recuento de los antecedentes del caso e indicó que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si (i) a la demandante le asistía la carga de demostrar el hecho culposo aducido en la demanda o si, por el contrario, debía acreditarlo la convocada a juicio, y si (ii) era acertada la decisión de primer grado al concluir la falta de acreditación del hecho culposo como presupuesto de la responsabilidad civil extracontractual o si, como lo
debía acreditarlo la convocada a juicio, y si (ii) era acertada la decisión de primer grado al concluir la falta de acreditación del hecho culposo como presupuesto de la responsabilidad civil extracontractual o si, como lo pretendía la recurrente, debía revocarse el fallo de primer grado para, en su lugar, conceder la indemnización solicitada al hallarse demostrados los elementos de la acción resarcitoria. 4Radicado n.° 102647
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En cuanto a la primera problemática, el Tribunal advirtió que la demandante reclamaba la aplicación de la carga dinámica de la prueba, pues a su juicio la demostración del hecho culposo debía exigírsele al demandado, en consideración a la imposibilidad que tenía de obtener algún medio de convicción, que en el caso se concreta en que probablemente la sustancia que estaba en el suelo cuando se cayó desapareció con el roce o fricción de su calzado. Al respecto, adujo que la responsabilidad civil contractual o extracontractual es una institución definida como la consecuencia jurídica en virtud de la cual, quien se ha comportado en forma ilícita, debe indemnizar los daños producidos a terceros. Posteriormente, manifestó que la responsabilidad civil extracontractual se encuentra prevista en los artículos 2341 y siguientes del Código Civil, conforme a los cuales para que aquella se configure se requiere que una persona con su acción u omisión le cause daño a otra y que a esta se le ocasione un perjuicio como resultado de dicha conducta. Refirió que al demandante le correspondía acreditar la existencia del
requiere que una persona con su acción u omisión le cause daño a otra y que a esta se le ocasione un perjuicio como resultado de dicha conducta. Refirió que al demandante le correspondía acreditar la existencia del hecho antijurídico atribuible al demandado, así como los demás presupuestos de la responsabilidad civil aquiliana, esto es, la existencia del daño, nexo de causalidad y culpa, puesto que la ausencia de alguno de dichos elementos inhibe la prosperidad de la acción. Señaló que si bien el artículo 167 del Código General del Proceso contempla la carga dinámica de la prueba, solo hay lugar a su aplicación en circunstancias especiales, en las que por cuestiones técnicas o de cercanía con el medio de prueba, se impone a un extremo diferente al que 5Radicado n.° 102647 SCLAJPT-12 V.00 inicialmente le corresponde hacerlo, la aportación de una prueba. En apoyo, citó la sentencia CSJ SC4232-2021. De ese modo, concluyó que en principio le corresponde al demandante acreditar los supuestos fácticos que soportan sus pretensiones y, excepcionalmente, durante la práctica probatoria o, inclusive, antes de fallar, el juez puede exigir probar determinado hecho al llamado a juicio, siempre que conforme a las particularidades del caso, se advierta que tiene una posición probatoria más favorable. Así, el Tribunal señaló que al revisar la actuación surtida en primera instancia, halló que no hubo desconocimiento de la carga de la prueba, pues el juez aplicó la regla general procedente en virtud del principio onus
una posición probatoria más favorable. Así, el Tribunal señaló que al revisar la actuación surtida en primera instancia, halló que no hubo desconocimiento de la carga de la prueba, pues el juez aplicó la regla general procedente en virtud del principio onus probandi previsto en el citado artículo 167, de cuya lectura se extrae con claridad que la asignación de la carga demostrativa recae en la parte interesada, en este caso, en quienes reclaman la pretensión indemnizatoria. Adujo que si bien esa misma disposición e incluso la jurisprudencia ha admitido la aplicación de criterios de flexibilización en materia de carga de la prueba, también lo era que para ello es necesario que el juez analice la singularidad de cada caso con el fin de verificar aspectos tales como la calidad de las partes, los medios disponibles, la cercanía del demandado a un instrumento probatorio, entre otros, que demostraran una evidente dificultad de la parte demandante para cumplir la carga probatoria y la facilidad de la demandada en su obtención. No obstante, afirmó que en este asunto no se advertía la existencia de un medio suasorio determinado que pudiera ser aportado por los demandados y que resultara eficaz para llevar al fallador al convencimiento sobre el hecho generador del daño, y tampoco se advirtió 6Radicado n.° 102647 SCLAJPT-12 V.00 desde la demanda ni se alegó en la alzada una razón o el medio de prueba que le debía ser exigido, su cercanía a él y la facilidad en su obtención. En ese contexto, concluyó que era la demandante quien debía demostrar los hechos generadores del daño aducido en la demanda inicial,
que le debía ser exigido, su cercanía a él y la facilidad en su obtención. En ese contexto, concluyó que era la demandante quien debía demostrar los hechos generadores del daño aducido en la demanda inicial, toda vez que no observaba circunstancias especiales que impusieran trasladar la carga de la prueba a la contraparte, y la justificación fundada en la dificultad para la demostración del hecho, no implicaba la aplicación automática e irreflexiva de la carga dinámica de la prueba, máxime cuando no advertía que los demandados tuvieran una posición más favorable, de modo que el desplazamiento de la carga a aquellos en el escenario propuesto por la apelante, conllevaba al amparo de la desidia o negligencia probatoria de la actora en el cumplimiento de su carga procesal. En ese orden, y al resolver la segunda problemática, adujo que: Se tiene acreditado que, el 15 de mayo de 2014 entre las 11:00 a.m. y las 11:30 a.m., la demandante María del Socorro se encontraba en la sucursal del Parque Berrío del Banco Popular realizando una diligencia y sufrió una caída. También que ese mismo día acudió al servicio de urgencias de la Clínica Juan Luis Londoño de la Cuesta a las 12:53:19 por “edema en rodilla izquierda que se extiende hasta tercio medio de la rodilla”. En el proceso fue punto controversial la génesis de la caída, pues según los dichos de la parte demandante, se produjo porque al transitar por el hall de la sucursal bancaria una sustancia de consistencia “babosa” en el piso ocasionó
En el proceso fue punto controversial la génesis de la caída, pues según los dichos de la parte demandante, se produjo porque al transitar por el hall de la sucursal bancaria una sustancia de consistencia “babosa” en el piso ocasionó que el pie izquierdo se desplazara hacía adelante y se le torciera el tobillo, tesis que fue desaprobada por la demandada y la llamada en garantía. En esa línea, solamente se estableció la caída en las instalaciones del Banco Popular, pero ningún medio de prueba tuvo la virtualidad de acreditar que acaeció en la forma que relató la parte actora para imputarle responsabilidad a la parte demandada, pues no se probó que la caída obedeció a la presencia de una sustancia de consistencia babosa en el suelo. El hecho concreto no fue aceptado por los demandados y los testimonios, nada aportan para demostrar cómo sucedió el evento lesivo, los testigos no observaron directamente el suceso y ninguno observó una sustancia en el suelo. El testigo Rodrigo Osorio Gómez, señaló que laboraba en el banco como administrador y al tiempo administraba la copropiedad donde se sitúa la 7Radicado n.° 102647 SCLAJPT-12 V.00 sucursal, que le informaron que una señora se había caído en el segundo piso y de inmediato se desplazó hasta el lugar de los hechos. Añadió que no hallaba ninguna explicación sobre la causa de la caída, no observó sustancia alguna, el área estaba limpia y el piso totalmente seco. A su turno, la deponente Marcela Pérez Piza indicó que se desempeñaba en el
ninguna explicación sobre la causa de la caída, no observó sustancia alguna, el área estaba limpia y el piso totalmente seco. A su turno, la deponente Marcela Pérez Piza indicó que se desempeñaba en el Banco como auxiliar administrativa. Relató que escuchó un estruendo, envió a su asistente Ana Cristina Ramírez a revisar, se dieron cuenta de que una señora se había caído y que decía sobre una sustancia pegajosa en el piso, procedió a preguntar a los aseadores si había algo en el suelo y respondieron que no . Adicionalmente, indicó que el día del suceso no se derramó algún líquido o fluido. El testigo Yerlin Estiben Mejía depuso que trabaja en el Banco Popular desde el año 2010, estaba en el segundo piso de la oficina del Parque Berrio, pero que no vio cuando se cayó la demandante. Agregó que el piso estaba limpio y no observó alguna sustancia que hubiera generado la caída. En ese contexto, ninguna de las anteriores declaraciones respalda la hipótesis que defiende el extremo activo con relación al hecho causante del daño y tampoco hay pruebas adicionales que den cuenta del hecho culposo, siendo el único medio de convicción la declaración de parte rendida por María del Socorro que, no tiene suficiente mérito demostrativo, pues, si bien relató desde su perspectiva la forma de ocurrencia del siniestro, no resultó una versión sólida, clara, consistente y coincidente con otros medios de prueba que permita obtener suficiente convicción sobre la génesis del accidente. Y es que no pudo explicar claramente qué sustancia se encontraba en el
sólida, clara, consistente y coincidente con otros medios de prueba que permita obtener suficiente convicción sobre la génesis del accidente. Y es que no pudo explicar claramente qué sustancia se encontraba en el “escupido en el piso, era algo baboso” y más adelante, al preguntarle de qué sustancia se trataba respondió: “yo que voy a saber”. Aseveró además que no se fijó en las condiciones de aseo en las instalaciones del Banco. Sumado a ello, el juez llamó la atención de la declarante para que rindiera versión de los hechos sin necesidad de acudir o comunicarse con terceros, conducta procesal que genera pérdida del mérito demostrativo del medio probatorio, pues supone una versión afectada en la espontaneidad de la declarante. De ese modo, afirmó que la declaración de la actora adolecía de claridad, consistencia y coincidencia con otros medios de pruebas e, inclusive, de espontaneidad, por tanto, era insuficiente para respaldar los hechos defendidos en la demanda. Luego, señaló que en el dictamen de pérdida de capacidad laboral que emitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez se consignó: «paciente que el 14 de mayo de 2015 fue a hacer una diligencia en el 8Radicado n.° 102647
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Banco Popular, perdió el equilibrio y se le luxó la rodilla izquierda, la atienden en Saludcoop, luego en el Hospital San Vicente le ponen brace » (Destacado propio del texto). Asimismo, que en la historia clínica de 14 de mayo de 2015 -día del
atienden en Saludcoop, luego en el Hospital San Vicente le ponen brace » (Destacado propio del texto). Asimismo, que en la historia clínica de 14 de mayo de 2015 -día del accidentede la Clínica Juan Luis Londoño de la Cuesta se indicó: «paciente de 61 años de edad refiere que presentó caída por unas escaleras el día de hoy al medio día» y, que en el registro clínico del 16 de mayo de 2015 se señaló: «caída en el mismo nivel por deslizamiento, tropezón y traspié: lugar no especificado)» (Destacado propio del texto). Igualmente, destacó que el apoderado de la demandante en el escrito de sustentación de la alzada sostuvo que: «luego no fue una caída por un traspiés meramente por la altura, sino que voló por los aires para caer aparatosamente» y, por su parte, la demandante declaró: «yo no me caí, me deslicé» (Destacado propio del texto). Así, afirmó que no existía ningún medio de prueba que lo condujera al convencimiento de la ocurrencia de la caída de la demandante por la presencia de una sustancia pegajosa o babosa en la sucursal bancaria, como aquella lo aseguró en la demanda, pues, contrario a ello, llamaba su atención una pluralidad de versiones relacionadas con el origen del accidente, lo que conllevaba una pérdida de credibilidad en la tesis que defendía la accionante. En consecuencia, concluyó que la actora no acreditó los hechos culposos que le endilgó a los convocados, por tanto, confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas en esa instancia contra aquella, de
En consecuencia, concluyó que la actora no acreditó los hechos culposos que le endilgó a los convocados, por tanto, confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas en esa instancia contra aquella, de conformidad con el numeral 4.º del artículo 365 del Código General del Proceso. 9Radicado n.° 102647
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Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, toda vez que el Colegiado de instancia analizó los medios de convicción conforme a la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no. Lo anterior, dado que el Tribunal accionado al valorar en su integridad las pruebas que se aportaron al expediente, consideró que la demandante no acreditó el hecho dañoso que le atribuyó a los convocados a juicio, pese a que tal requisito es indispensable para verificar si se configuró o no la responsabilidad civil extracontractual que se alega, en virtud de lo previsto en los artículos 2341 y siguientes del Código Civil. De modo que , a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a la
adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a la garantía invocada. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado en el que se negó el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte C onstitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (E) de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Con ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Con ausencia justificada 12