CSJ - STL6834-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL6834-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL6834-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00239-01 Acta 14
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que PROTECCIÓN S.A. interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 25 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL de la misma ciudad , trámite al cual se vinculó a las partes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES
Protección S.A., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de l derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00239-01
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En lo que interesa al presente trámite y del escrito de tutela, se extrae que, Luis Alberto Espinoza adelantó proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral contra Protección S.A., con el fin de que se le ordenara pagar el valor de las costas a las que fue condenada en primera y segunda instancia, dentro del proceso 11001-31-05-039-201900766-00.
El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Treinta
de las costas a las que fue condenada en primera y segunda instancia, dentro del proceso 11001-31-05-039-201900766-00.
El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Treinta y Nueve Laboral de Bogotá, autoridad judicial que, (i) en auto de 25 de enero de 2024 , libró el mandamiento de pago correspondiente y ordenó el embargo de las cuentas de la entidad; (ii) adelantó el trámite pertinente del asunto; (iii) con proveído de 16 de diciembre del mismo año , ordenó la terminación del proceso por pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares y, (iv) en la misma providencia, tras advertir la existencia de un título judicial constituido por la demandada, dispuso que
[...] en el término de cinco (5) días informe a qué concepto obedece el título judicial No. 400100009234728 constituido por $3.735.000 y en el evento de ser un remanente o no corresponder al presente asunto, informe a qué cuenta bancaria deberá ordenarse su entrega.
Posteriormente, a través de « derecho de petición» de 16 de enero y 10 de febrero de 2025, la ejecutada informó al despacho que el depósito fue constituido como consecuencia de las medidas cautelares ordenadas ; remitió certificado bancario y, solicitó que se autorizara la devolución del título a su cuenta.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00239-01
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La accionante expuso que, a la fecha de presentación de la acción de tutela aún no había recibido respuesta, con lo cual se vulneraba su derecho fundamental a presentar
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La accionante expuso que, a la fecha de presentación de la acción de tutela aún no había recibido respuesta, con lo cual se vulneraba su derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades.
De conformidad con lo anterior, requirió que se ampararan los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordenara a l Juzgado Treinta y Nueve Laboral de Bogotá que, en un t érmino de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la providencia que concediera el amparo, diera respuesta a la petición de 10 de febrero de 2025, en el sentido de ordenar la entrega del título judicial como abono a su cuenta bancaria.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído de 13 de marzo de 2025, el juez de primera instancia constitucional admitió la acción de tutela, vinculó a las partes en el asunto confutado y ordenó notificar al convocado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe de las actuaciones surtidas al interior del proceso y, añadió que, la petición de la accionante versaba sobre una actuación procesal, la cual no se encontraba sujeta a los términos de respuesta del derecho de petición.
Adujo que, la tardanza en la resolución del memorial seRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00239-01 SCLAJPT-12 V.00 4 debía al volumen de trabajo con el que contaba el juzgado ,
Adujo que, la tardanza en la resolución del memorial seRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00239-01 SCLAJPT-12 V.00 4 debía al volumen de trabajo con el que contaba el juzgado , pues los funcionarios del despacho debían atender usuarios por medio del correo electrónico y también de la plataforma SIUGJ, última que incrementó notablemente el número de memoriales radicados ; ese estrado judicial procuraba por resolverlos en atención al orden de ll egada y, a la fecha se encontraba evacuando los presentados en los meses de noviembre y diciembre de 2024, de ahí que, en el caso no se configuró una mora judicial injustificada. Finalmente, remitió el enlace de acceso al expediente digital.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de marzo de 2025 , el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo, porque la petición correspondía a una jurisdiccional y, no podía adjudicarse mora judicial toda vez que el tiempo transcurrido en la resolución del asunto, no lucía arbitrario o desproporcionado.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para el efecto reiteró las pretensiones del escrito inicial e indicó que, en su caso, el proceso ya se encontraba terminado por lo que no se trataba de una actuación jurisdiccional sino administrativa.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00239-01
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00239-01 SCLAJPT-12 V.00 5 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al caso objeto de estudio, la Sala observa que las pretensiones de la quejosa se circunscriben a que se ordene al juez convocado dar respuesta a la petición de 10 de febrero de 2025, en el sentido de ordenar la entrega del título judicial como abono a su cuenta.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un
(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Así, es importante señalar:Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00239-01
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(i) Protección S.A., se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fue quien elevó la petición a la entidad accionada.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) Frente al requisito d e inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T -332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así:
La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condicione s específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
y la presentación de la acción, sean analizadas las condicione s específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00239-01
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En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente al de petición elevado por la parte accionante, toda vez que se cuestiona la falta de resolución del mismo.
(v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su
quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018).
Constatados los requisitos de procedibilidad, y previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe diferenciar la finalidad que tienen las solicitudes elevadas a las autoridades, dividiéndolas para estos efectos en las propiamente jurisdiccionales y las administrativas, las primeras por estar regidas por la ley del proceso están sujetas a los términos a hí previstos de forma tal que las peticiones que allí se formulen no están amparadas por el derecho fundamental de petición. Al respecto, en sentencia CC C951-2014, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional adoctrinó:Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00239-01 SCLAJPT-12 V.00 8 […] cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de
de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales.
En el mismo sentido lo indicó esta Corporación en providencias tales como la CSJ STL6405-2023 y CSJ STL3555-2024, última en que se precisó que,
[…] las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente no están sometidas, en principio, al tiempo que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo. […]
En el caso de las segundas, al tratarse de asuntos meramente administrativos, se ha indicado que se enmarcan dentro de las prerrogativas del derecho de petición y están sujetas a sus plazos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
De acuerdo con lo mencionado, en el caso bajo examen, se evidencia que, durante el curso del proceso ejecutivo, a través de memorial de 10 de febrero de 2025, la accionante solicitó la «entrega del título judicial por abono en cuenta Correspondiente a Él (La) señor(a) Luis Alberto Espinosa con Radicado:11001310503920190076600». Sobre el cual, la tutelista manifiesta que no ha obtenido respuesta, de donde emerge que el requerimiento de la accionante no se rige bajo
Radicado: 11001310503920190076600». Sobre el cual, la tutelista manifiesta que no ha obtenido respuesta, de donde emerge que el requerimiento de la accionante no se rige bajo las reglas del derecho de petición, pues, a pesar de que comoRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00239-01
SCLAJPT-12 V.00 9 se aduce en la impugnación , ya se emitió auto que dio por terminado el proceso, la solicitud de entrega del título judicial, se relaciona con el desarrollo normal de un trámite jurisdiccional, que deben sujetarse a las etapas y procedimientos judiciales y, por tanto, ninguna vulneración se puede predicar de dicha prerrogativa en este caso particular.
Adicionalmente, tampoco se observa que exista una mora judicial injustificada por parte del juzgado accionado, pues la petición de entrega del título judicial data de 10 de febrero de 2025 y la presentación de la súplica constitucional es de 11 de marzo hogaño, sin que ese lapso se advierta como excesivo o desproporcionado. Lo anterior por cuanto, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular , arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
primer grado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00239-01
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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