CSJ - STL6835-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6835-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
º
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6835-2023 Radicado n.° 102661 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que GERMÁN EDUARDO ROGRÍGUEZ RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 26 de abril de 2023, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó al JUEZ DIECISÉIS DE FAMILIA de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su petición, narró que Elvia Inés Umaña Amaya instauró demanda de liquidación de sociedad conyugal en su contra y queRadicado n.° 102661 SCLAJPT-11 V.00 en el curso de dicho trámite, la demandante aportó el inventario de los bienes que la conformaban. Indicó que objetó las tres partidas incluidas en el inventario; no obstante, por medio de auto de 2 de mayo de 2022, el Juez Dieciséis de Familia de Bogotá únicamente excluyó de la sociedad conyugal una de ellas, pero incluyó las dos restantes. Señaló que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior
Familia de Bogotá únicamente excluyó de la sociedad conyugal una de ellas, pero incluyó las dos restantes. Señaló que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 15 de diciembre de 2022 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció que los bienes que conforman las dos partidas incluidas en el inventario provienen de una sucesión y de una «sociedad familiar» que fue liquidada. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto de 15 de diciembre de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado a que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 13 de abril de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
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Durante el término correspondiente, el juez vinculado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y remitió copia digital del expediente del proceso cuestionado. El apoderado judicial de Elvia Inés Umaña Amaya indicó que en el
Durante el término correspondiente, el juez vinculado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y remitió copia digital del expediente del proceso cuestionado. El apoderado judicial de Elvia Inés Umaña Amaya indicó que en el curso del trámite judicial se realizó un adecuado análisis jurídico y probatorio del caso, de modo que habilitar el estudio de la providencia censurada contraría el principio de independencia judicial. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 26 de abril de 2023, porque consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores del accionante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
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El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles
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El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá transgredió los derechos fundamentales del accionante al proferir el auto de 15 de diciembre de 2022, a través del cual incluyó dos partidas en el inventario de la sociedad conyugal. Así, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante. 4Radicado n.° 102661
de la sociedad conyugal. Así, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante. 4Radicado n.° 102661
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Al respecto, se advierte que el juez plural accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer la composición de los bienes de la sociedad conyugal que subsistió entre las partes. En esa dirección, sobre los bienes que componen las partidas 1.º y 2.º del inventario, indicó que fueron adquiridos por el apelante «en vigencia de la sociedad conyugal […] a título oneroso, pues se alega por aquel que lo fue en dación en pago, esto es, que los recibió para solventar una deuda que una sociedad tenía para con él, lo cual lleva a la conclusión de que, tales rubros pertenecen al haber común de los consortes». De igual forma, señala que el alegato del recurrente consistió en que tales bienes llegaron a su patrimonio a causa de una sucesión; sin embargo, el Tribunal accionado destacó que: […] por ninguna parte de las pruebas allegadas puede evidenciarse semejante situación y, por el contrario, bien puede verse de las copias de las escrituras correspondientes y de los folios de matrícula inmobiliaria que, efectivamente, la consecución de los inmuebles se dio para la cancelación de una deuda que las empresas propietarias de los mismos, tenían para con don GERMÁN
EDUARDO.
la consecución de los inmuebles se dio para la cancelación de una deuda que las empresas propietarias de los mismos, tenían para con don GERMÁN
EDUARDO.
Conforme a lo anterior, confirmó la inclusión de dichas partidas en el inventario de la sociedad conyugal, pues concluyó que: Lo dicho significa que los predios a los que se alude entraron a formar parte de la sociedad conyugal, sin que importe que la adquisición se haya originado por la partición que el apelante haya tenido en una sociedad, pues lo que interesa, para su calificación jurídica, es el título por el que aparece en cabeza del respectivo cónyuge, al momento de la disolución de aquella. 5Radicado n.° 102661
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No desconoce la Sala lo dispuesto en los artículos 1782, 1783, 1788 y 1792 del C.C., solo que la situación jurídica de los inmuebles de que aquí se trata no se enmarca en alguna de las hipótesis que en ellos se contemplan, porque no fueron adquiridos a título gratuito (por sucesión por causa de muerte); tampoco aparece por parte alguna subrogación que pudiera dar lugar a la exclusión a la que aspira el descontento; menos aún puede hablarse de capitulaciones matrimoniales, porque ellas ni siquiera se han mencionado y mucho menos se trata de algún aumento material que acrezca algún bien propio del citado; tampoco los predios fueron donados a don GERMÁN y, por último, afirmar que los títulos de adquisición de los bienes es anterior a la sociedad riñe con todo el material probatorio obrante en el expediente, del cual se desprende que las daciones en pago se produjeron en vigencia de la misma.
que los títulos de adquisición de los bienes es anterior a la sociedad riñe con todo el material probatorio obrante en el expediente, del cual se desprende que las daciones en pago se produjeron en vigencia de la misma. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que en su criterio del Tribunal no se acreditó probatoriamente ninguna de las causales que ameritan la exclusión de los bienes del inventario del haber de la sociedad conyugal que subsistió entre las partes, conclusión que luce razonable pues la fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (E) de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Con ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Con ausencia justificada 8