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CSJ - STL6836-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6836-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL6836-2022 Radicación n.º 66660 Acta nº 18 San Andrés - Islas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala la acción de tutela presentada por NICOLAS TORRES MOLINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mecanismo en el que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 11001310502820170079801. I.ANTECEDENTES El convocante, a través de apoderado judicial, promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al «Debido Proceso» , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 66660

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Como sustento fáctico de su pretensión, relata que inició proceso ordinario laboral contra Torres y Alvarado Consultores Gerenciales Ltda. y otros, sin mencionar las peticiones de su libelo demandatorio . Que, en primera instancia, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2019, resolvió absolver a las demandadas, decisión que fue materia de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y para el «13 de septiembre del 2019», ingresó al despacho del Magistrado ponente, sin que a la fecha se le haya dado impulso procesal.

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y para el «13 de septiembre del 2019», ingresó al despacho del Magistrado ponente, sin que a la fecha se le haya dado impulso procesal. Mencionó, que a través de oficio elevado «el día 25 de octubre del 2021», solicitó el impulso al proceso, pero que a pesar de que han transcurrido más «de 965 días», no ha recibido una respuesta que satisfaga su solicitud. En criterio del accionante, la actitud pasiva de la autoridad encausada lesiona la garantía superior invocada. Conforme lo anterior, pretende que se conceda la protección a su prerrogativa fundamental, y que para el restablecimiento de esta, se ordene al Tribunal cuestionado, «tomen las medidas necesarias para que el litigio judicial en mención se desarrolle de manera diligente y oportuna, con el fin de que el retardo en las decisiones y trámites judiciales no menoscabe los derechos del reclamante o le pueda causar graves perjuicios.». 2Radicación n.° 66660

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Mediante auto de 9 de mayo de 2022, se inadmitió la acción de tutela, al advertirse que el apoderado del invocante no aportaba poder que lo acreditara para actuar en su nombre. Subsanada la situación anterior, en proveído del 16 de mayo siguiente, esta Corporación admitió la acción constitucional y ordenó su notificación, para que la parte accionada y vinculada se pronunciara

proveído del 16 de mayo siguiente, esta Corporación admitió la acción constitucional y ordenó su notificación, para que la parte accionada y vinculada se pronunciara sobre los hechos materia de reclamación y ejerciera su derecho de defensa y contradicción; asimismo reconoció personería para actuar. Dentro de la oportunidad concedida, las partes y vinculadas guardaron silencio. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por el actor, se desprende que su pretensión está dirigida a que por 3Radicación n.° 66660 SCLAJPT-11 V.00 esta vía se ordene a la Corporación convocada dar trámite a la apelación de sentencia radicada por la parte demandante hoy accionante, en la causa laboral motivo de reproche, y en esos términos, se dé respuesta de fondo a la solicitud radicada por el invocante en octubre de 2021, relacionada con el impulso procesal.

hoy accionante, en la causa laboral motivo de reproche, y en esos términos, se dé respuesta de fondo a la solicitud radicada por el invocante en octubre de 2021, relacionada con el impulso procesal. Ahora bien, analizando la presunta vulneración al debido proceso que invoca el tutelante, por la tardanza en la solución de la apelación de sentencia, debe indicarse, que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad, porque si bien lo pretendido por el actor, es que por esta vía se ordene a la encartada la solución del recurso de marras, en atención a las circunstancias fácticas planteadas y a las pretensiones formuladas por el tutelante, esta Sala ha sido reiterativa en señalar, que el amparo constitucional por mora judicial se torna inapropiado, como se ha dispuesto en distintos pronunciamientos, entre otros, uno de los más recientes, la sentencia CSJ STL 17532-2021, donde se reitera lo expuesto en la providencia CSJ STL12002-2020, al referirse al asunto advirtió: […] lo pretendido por el promotor de la acción, a través de este mecanismo excepcional consiste, por una parte, en que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio en el que funge como demandante, en el que a la fecha está pendiente de desatarse la alzada interpuesta por Colpensiones pues, en su sentir, existe mora en su resolución por parte del juez plural y, por otra, en que se le ordene a la Administradora el pago de la prestación reconocida por la primera instancia.

alzada interpuesta por Colpensiones pues, en su sentir, existe mora en su resolución por parte del juez plural y, por otra, en que se le ordene a la Administradora el pago de la prestación reconocida por la primera instancia. Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: 4Radicación n.° 66660

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La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la

Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. Debe destacarse, que si lo que busca la accionante es adjudicarle al Cuerpo Colegiado censurado una mora en la solución del recurso de apelación de sentencia, esto en

Debe destacarse, que si lo que busca la accionante es adjudicarle al Cuerpo Colegiado censurado una mora en la solución del recurso de apelación de sentencia, esto en principio no configura violación del derecho conculcado, en cuanto al efectuar la revisión en el sistema de consulta de la 5Radicación n.° 66660 SCLAJPT-11 V.00 rama judicial se encontró, que a través de proveído de 19 de mayo, admitió la alzada, y ordenó correr traslado a las partes, decisión que empieza a correr términos a partir del 23 de mayo siguiente. Corolario, al emitirse el auto ibídem notificado en el estado electrónico del día hábil siguiente, la solicitud de impulso procesal fue atendida y, así las cosas, conforme a los argumentos precedentes, no da lugar a acceder al amparo solicitado. En ese orden de ideas, a juicio de esta Magistratura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no ha incurrido en violación de los derechos fundamentales de la accionante, por lo que se negará la acción constitucional de los derechos invocados, por cuanto como quedó claro, el recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, se encuentra en curso para el trámite que corresponde.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. 6Radicación n.° 66660

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicación n.° 66660

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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