CSJ - STL6836-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6836-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6836-2023 Radicación n.° 102677 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que KARINA CALONGE GÓMEZ instauró contra el fallo que la Sala Homóloga Civil profirió el 26 de abril de 2023, en el trámite de tutela que la recurrente formuló contra
la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, así como de los principios de «verdad conocida» y «buena fe sabida».
Del confuso escrito y las pruebas aportadas en el expediente, se extrae que la accionante interpuso queja disciplinaria contra la Jueza Segunda Promiscuo Municipal de Cereté (Córdoba), Elisa del Cristo Saibis Bruno, con fundamento en que dicha funcionaria incurrió en diversas irregularidades en el proceso ejecutivo que Bancolombia S.A. promovió en su contra.Radicación n.° 102677
SCLAJPT-12 V.00
Aquel asunto lo tramitó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, autoridad que a través de auto de 26 de octubre de 2022 terminó el proceso disciplinario y archivó las diligencias, decisión que la hoy accionante apeló ante la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial de Córdoba, autoridad que a través de auto de 26 de octubre de 2022 terminó el proceso disciplinario y archivó las diligencias, decisión que la hoy accionante apeló ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad que en auto de 22 de febrero de 2023 la revocó. En su lugar, ordenó al a quo que investigue si la funcionaria en mención incurrió en una falta disciplinaria relacionada con la práctica de la declaración de la gerente de Bancolombia. Manifestó que la disciplinable incurrió en múltiples irregularidades, relativas a que: (i) en auto de 4 de agosto de 2022 rechazó de plano la nulidad que propuso el 29 de marzo del mismo año, sin ofrecer argumentos para ello; (ii) no utilizó la oportunidad probatoria para determinar la configuración de «falsedades, ocultación y negación» de las pruebas; (iii) no decidió el incidente de nulidad que interpuso el 1 de julio de 2020 con anterioridad a la audiencia de juicio oral; (iv) se declaró impedida para conocer el asunto «sin sustentación objetiva», y (v) se centró solamente en el título valor, pese a que el problema jurídico recaía en la relación contractual con Bancolombia, entidad que afirma, actuó de mala fe, lo que «daba lugar a la nulidad por ser un elemento esencial del contrato y del título». En virtud de lo anterior, solicitó que se «discipline la (sic) señora juez por violar los derechos humanos de una víctima, desde la perspectiva de quebrantar el bloque constitucional, con fundamento en infringir aspectos de orden disciplinario».
juez por violar los derechos humanos de una víctima, desde la perspectiva de quebrantar el bloque constitucional, con fundamento en infringir aspectos de orden disciplinario».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
2Radicación n.° 102677
SCLAJPT-12 V.00
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela mediante proveído de 14 de abril de 2023, por medio del cual ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto. Durante tal lapso, un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó declarar improcedente el amparo, al considerar que la tutelante no acreditó que la cuestión tuviese relevancia constitucional, no identificó de forma razonable los hechos que generaron la vulneración en el proceso disciplinario y sus reparos estuvieron encaminados a reabrir el debate. Un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba manifestó que las decisiones cuestionadas están acordes a derecho. Las demás partes e intervinientes no se pronunciaron. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 26 de abril de 2023 el a quo constitucional negó el amparo solicitado, al advertir que la decisión emitida el 22 de febrero de 2023 es razonada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la decisión anterior, el accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial.
decisión emitida el 22 de febrero de 2023 es razonada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la decisión anterior, el accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
3Radicación n.° 102677
SCLAJPT-12 V.00
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente asunto, la Corte advierte que la accionante dirige su
dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente asunto, la Corte advierte que la accionante dirige su inconformidad contra el auto de 22 de febrero de 2023, por medio del cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocó el proveído de primer grado para que, en su lugar, el a quo investigue si la funcionaria 4Radicación n.° 102677 SCLAJPT-12 V.00 investigada incurrió en una falta disciplinaria relacionada con la práctica del interrogatorio de la gerente de Bancolombia. Lo anterior, porque a juicio de la accionante la Jueza Segunda Promiscuo Municipal de Cereté (Córdoba) Elisa del Cristo Saibis Bruno incurrió en más irregularidades constitutivas de faltas disciplinarias, esto es, que: (i) en auto de 4 de agosto de 2022 rechazó de plano la nulidad que propuso el 29 de marzo del mismo año, sin ofrecer argumentos para ello; (ii) no utilizó la oportunidad probatoria para determinar la configuración de «falsedades, ocultación y negación» de las pruebas; (iii) no decidió el incidente de nulidad que interpuso el 1 de julio de 2020 con anterioridad a la audiencia de juicio oral; (iv) se declaró impedida para conocer el asunto «sin sustentación objetiva», y (v) se centró solamente en el título valor, pese a que el problema jurídico recaía en la relación contractual con Bancolombia, entidad que afirma, actuó de mala fe, lo que « daba lugar a
«sin sustentación objetiva», y (v) se centró solamente en el título valor, pese a que el problema jurídico recaía en la relación contractual con Bancolombia, entidad que afirma, actuó de mala fe, lo que « daba lugar a la nulidad por ser un elemento esencial del contrato y del título».
Así, la Sala procede a analizar el proveído censurado de maneral integral para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante. Pues bien, inicialmente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advirtió que la quejosa enunció el auto de 26 de julio de 2019, a través del cual la jueza se declaró impedida para conocer el asunto; sin embargo, advirtió que no es claro lo que pretende con ello y, por tal razón, se abstuvo de pronunciarse al respecto. Por otra parte, el ad quem analizó el argumento según el cual la operadora judicial investigada no tuvo en cuenta un hecho notorio que alegó la hoy accionante, esto es, «un desastre natural, lluvia invernal que 5Radicación n.° 102677 SCLAJPT-12 V.00 padeció y que la habilita para ser merecedora de la condonación total de la deuda». Sobre este punto, la Comisión manifestó que el 24 de marzo de 2021 la funcionaria judicial celebró la audiencia que prevé el artículo 372 del Código General del Proceso, en la cual concluyó que «la parte ejecutada presentó excepciones de mérito ineficaces para derribar la acción cambiaria; excepciones propuestas que fueron soportadas en hechos ajenos al título ejecutivo y por ende a la acción cambiaria contenida en el
presentó excepciones de mérito ineficaces para derribar la acción cambiaria; excepciones propuestas que fueron soportadas en hechos ajenos al título ejecutivo y por ende a la acción cambiaria contenida en el mismo y sin que el mandamiento de pago tampoco fuera atacado a través de recurso de reposición y tampoco mediante las excepciones de mérito». Así, la autoridad judicial censurada coincidió con la jueza disciplinada en que el «hecho notorio» alegado no es relevante, pertinente y útil para objetar el título valor materia de ejecución, máxime cuando la disciplinada tenía libertad de apreciación de las pruebas y, por esa vía, descartar la pertinencia del hecho notorio como en efecto lo hizo, lo que no es caprichoso o arbitrario. De otra parte, la hoy convocante indicó que la investigada se «abstuvo de revisar el título causal y sus consecuencias derivadas, donde el prestamista financiero de manera falsa acredita un título como pagaré diligenciado»; sin embargo, advirtió que aquella no propuso excepciones contra el título objeto de recaudo. En todo caso, la autoridad accionada manifestó que del título valor se «desprende un derecho económico, autónomo e independiente del acuerdo causal» y, por esa razón, no puede recurrirse a la obligación causal para exonerarse de su pago. 6Radicación n.° 102677
SCLAJPT-12 V.00
Por otro lado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó
acuerdo causal» y, por esa razón, no puede recurrirse a la obligación causal para exonerarse de su pago. 6Radicación n.° 102677
SCLAJPT-12 V.00
Por otro lado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que Karina Calonge Gómez solicitó la nulidad del proceso ejecutivo con fundamento en que la jueza no tuvo en cuenta el material probatorio que aportó y aceptó pruebas que no debía; sin embargo, concluyó que ello no se enmarca en ninguna de las causales establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso; de hecho, a criterio de la operadora judicial, el escrito presentado por la ejecutada respondía más a unas excepciones. Conforme lo anterior, manifestó que la investigada adelantó las actuaciones del proceso ejecutivo con respeto a las garantías legales y constitucionales de las partes y, por esta razón, no se puede endilgársele una violación del debido proceso. Igualmente, la Comisión accionada señaló que la jueza no cometió ninguna falta al abstenerse de resolver la nulidad que la hoy tutelante formuló el 1. ° de julio de 2020, dado que le informó al «apoderado de la parte demandada que no era el momento de resolverlo, pues los incidentes no suspenden el curso del proceso y son resueltos en la sentencia» y, en todo caso, advirtió que el apoderado de la quejosa desistió de aquel mecanismo. Respecto al cuestionamiento de la ejecutada relativo a que se dictó sentencia sin practicar el interrogatorio de la gerente de Bancolombia, la Comisión Nacional censurada señaló el operador judicial cuenta con
mecanismo. Respecto al cuestionamiento de la ejecutada relativo a que se dictó sentencia sin practicar el interrogatorio de la gerente de Bancolombia, la Comisión Nacional censurada señaló el operador judicial cuenta con autonomía e independencia y, por esa vía, podía decidir qué pruebas consideraba útiles, pertinentes y adecuadas. Sin embargo, advirtió que lo anterior no la habilitaba para dejar de practicar una prueba sin motivación y, por esa razón, la Comisión Nacional 7Radicación n.° 102677 SCLAJPT-12 V.00 de Disciplina Judicial «revoc[ó] la decisión de primera instancia a fin de que se realice una investigación integral en aras de determinar si la conducta realmente existió y si reviste las características de una falta disciplinaria». Por último, refirió que la quejosa cuestionó la validez del título porque tenía irregularidades, entre estas, no contar con la carta de instrucciones; sin embargo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial extrajo que la actuación de la jueza se ajustó a derecho, toda vez que de conformidad con el artículo 622 del Código de Comercio, «la carta de instrucciones en materia de títulos valores solamente se requiere si y solo si el título materia de la ejecución tiene espacios en blanco, circunstancia que no se identificó en el caso concreto». En ese contexto, revocó la terminación y el archivo del proceso disciplinario con el objeto de que se investigue si la funcionaria investigada incurrió en una falta disciplinaria relacionada con la práctica del interrogatorio de la gerente de Bancolombia. De lo citado se colige que la decisión de la Comisión Nacional de
investigada incurrió en una falta disciplinaria relacionada con la práctica del interrogatorio de la gerente de Bancolombia. De lo citado se colige que la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se advierte arbitraria. Por el contrario, se fundó en una valoración legal razonable del material probatorio y los hechos del proceso disciplinario, por medio de los cuales logró llegar a las conclusiones apreciadas preliminarmente. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues el despacho convocado ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. 8Radicación n.° 102677
SCLAJPT-12 V.00
Por último, se advierte que si bien la actora solicita que se «discipline la (sic) señora juez por violar los derechos humanos de una víctima», lo cierto es que tal requerimiento es prematuro, pues como se anticipó, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocó la terminación y archivo del trámite a efectos de que se investigue si la jueza incurrió en alguna falta respecto a la práctica del interrogatorio de la gerente de Bancolombia, de modo que cumple esperar a que se decida tal aspecto. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirma el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
aspecto. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirma el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 102677
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (E) de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Con ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
10Radicación n.° 102677
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Con ausencia justificada 11