CSJ - STL6836-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6836-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL6836-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00776-00 Acta 14

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que NOHORA ROMERO SALAMANCA, en nombre propio y en representación de ANCÍZAR RODRÍGUEZ GARCÍA, presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad , extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Nohora Romero Salamanca , en nombre propio y como apoderada de Ancízar Rodríguez García , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00776-00 SCLAJPT-12 V.00 2 acceso a la administración de justicia, «derechos económicos», «contradicción y defensa» , « seguridad jurídica» , « confianza legítima» y trabajo, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario , se advierte que los promotores adelantaron proceso ejecutivo laboral contra Ana María Isaza Barrera, a fin de que se ordenara el pago de los

En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario , se advierte que los promotores adelantaron proceso ejecutivo laboral contra Ana María Isaza Barrera, a fin de que se ordenara el pago de los honorarios profesionales causados por la representación que ejercieron a su favor dentro de la sucesión 11001-31-10-0022016-01226-00 tramitada ante el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, y pidieron que se decretara como medida cautelar el embargo de la cuota parte de la demandada sobre el inmueble con número de matrícula 50N-961611.

El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001-3105-008-2020-00031-00, quien, con auto de 2 de febrero de 2021, resolvió:

PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO […] por la obligación de pagar las siguientes sumas de dinero y conceptos:

a. $800.000 por concepto de las gestiones, solicitudes, memoriales, peticiones, etc., de naturaleza indispensable.

b. 20% de todas y cada una de las sumas que se recaudaron conforme lo estableció la sentencia a favor de la ejecutada, debidamente ejecutoriada que puso fin al proceso.

[…]

SÉPTIMO: NO DECRETAR las medidas cautelares solicitadas hasta tanto el apoderado de la parte actora de cumplimiento al artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, esto es que se cumpla con la formalidad de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00776-00

artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, esto es que se cumpla con la formalidad de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00776-00 SCLAJPT-12 V.00 3 manifestación bajo la gravedad de juramento que los bienes objeto de medida son propiedad de la ejecutada.

Contra dicha determinación , la parte actora presentó recurso de reposición, en el cual solicitó que se corrigiera el numeral primero y, en su lugar, se ordenara el pago de $42.428.558, por ser el monto se adeudaba a la fecha. Con proveído de 30 de julio de 2021 , el juez de conocimiento accedió a la reposición.

El 10 de agosto de 2021, los accionantes solicitaron que se decretara la medida cautelar pedida y aportaron certificado de libertad y tradición del bien, y, en auto de 1 de octubre de 2021, el juzgador dispuso seguir adelante con la ejecución, negó el decretó de la medida cautelar hasta que se cumpliera con lo dispuesto en el artículo 101 del Código General del Proceso.

A través de correo electrónico de 8 de octubre de 2021, los promotores presentaron liquidación del crédito.

Seguidamente, el 27 de octubre de 2021, la parte activa requirió al despacho que se decretara como medida cautelar el embargo y retención de las sumas de dinero que se encontraran en las cuentas bancarias de la demandada, toda vez que, por la tardanza en la prescripción de la medida cautelar, cuando pidió una nueva copia del certificado de

el embargo y retención de las sumas de dinero que se encontraran en las cuentas bancarias de la demandada, toda vez que, por la tardanza en la prescripción de la medida cautelar, cuando pidió una nueva copia del certificado de tradición del bien, se encontró que este fue vendido el 12 de agosto anterior.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00776-00

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Acto seguido, el 29 de junio de 2023, el juzgado dejó sin valor y efecto la providencia de 2 de febrero de 2021 y, en su lugar, negó librar mandamiento de pago, tras evidenciar que, el contrato de prestación de servicios y el otro sí, sobre los cuales se fundó la demanda no reunían los requisitos del título.

Inconformes con esa decisión, los demandantes presentaron recurso de apelación, en el cual critic aron la tardanza en la resolución del asunto, pues entre una y otra actuación transcurrió un término desproporcionado; pidieron que se aplicara el artículo 121 del Código General del Proceso, en el sentido de apartar del conocimiento a la Juez Octava Laboral y remitir el expediente al juzgado que siguiera en turno e informaron que, en trámite aparte, Ana María Isaza Barrera presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Familia y el Archivo Central, en busca de que se ordenara el desarchivo del expediente 11001-3110-002-2016-01226-00 y, dentro de ese asunto constitucional, reconoció que tenía conocimiento del proceso ejecutivo y, que fue representada por ell os durante la sucesión.

10-002-2016-01226-00 y, dentro de ese asunto constitucional, reconoció que tenía conocimiento del proceso ejecutivo y, que fue representada por ell os durante la sucesión.

El trámite de apelación se surtió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien, en auto de 31 de mayo de 2024, notificado por estado de 6 de junio de ese año, confirmó la decisión de primera instancia y, el 8 de octubre siguiente, el juzgado emitió auto de obedézcase y cúmplase.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00776-00

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Por otro lado, los accionantes solicitaron a la Oficina de Archivo Central, el desarchivo del expediente de la sucesión, quien, a través de correo electrónico de 31 de octubre de 2024, le informó que el expediente no fue hallado.

Los promotores criticaron la decisión del tribunal de confirmar la determinación del juzgado, bajo el argumento de que no se encontraba acreditado que hubieran representado los intereses de la ejecutad a dentro del proceso 11001-3110-002-2016-01226-00, toda vez que, no se tuvo en cuenta que, en la acción de tutela adelantada por la demandada , esta confesó que tenía conocimiento del c ontrato de prestación de servicios y del otro sí suscrito con ellos, además ella nunca los rechazó y, por el contrario, reconoció que les adeudaba el dinero pretendido.

Adujo que, el juzgador desconoció (i) el régimen legal que regulaba la prestación de servicios profesionales de los

ella nunca los rechazó y, por el contrario, reconoció que les adeudaba el dinero pretendido.

Adujo que, el juzgador desconoció (i) el régimen legal que regulaba la prestación de servicios profesionales de los abogados, en lo relativo al contrato de mandato ; (ii) lo explicado por esta Sala de Decisión en diferentes providencias, sobre la competencia de la jurisdicción laboral para hacer cumplir lo pactado en ese tipo de negocios; (iii) un pronunciamiento del Consejo de Estado, del cual se concluía que, se encontraba a cargo de la parte ejecutada acreditar que los abogados no cumplieron a cabalidad con la labor encomendada y, (iv) en su caso, cumplieron a cabalidad con las obligaciones encomendadas, como se demostr ó con el trabajo de partición aportado al proceso.

Explicaron que, con el fin de acreditar las actuacionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00776-00 SCLAJPT-12 V.00 6 que ejercieron a favor de su contratante, solicitaron el desarchivo del expediente de la sucesión, no obstante, la oficina de archivo le s informó que este no fue hallado , situación que debió ser tenida en cuenta por el colegiado antes de concluir que no demostraron su gestión a favor de los intereses de la confutada.

Anotaron que, a pesar de que el otro sí al contrato no estaba suscrito por Ana María Isaza Barrera , esta aceptó la existencia del documento en la acción de tutela donde solicitó el desarchivo del expediente, pero el juzgador decidió pasarlo por alto y, que contrario a lo manifestado en el caso existía

estaba suscrito por Ana María Isaza Barrera , esta aceptó la existencia del documento en la acción de tutela donde solicitó el desarchivo del expediente, pero el juzgador decidió pasarlo por alto y, que contrario a lo manifestado en el caso existía una obligación clara, expresa y exigible.

Adujeron que, se encontraba satisfecho el requisito de inmediatez para la procedencia de la acción constitucional porque la contabilización iniciaba a partir del 8 de octubre de 2024, cuando el juez de primera instancia profirió el auto de obedézcase y cúmplase; además, debía tenerse en cuenta que hasta el 31 de ese mes y año, tuvo certeza de que el Archivo Central no encontró el expediente de la sucesión.

Con fundamento en lo expuesto, solicitaron la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y en tal orden, se deje sin efecto el veredicto de 31 de mayo de 2024, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de B ogotá confirmó la decisión de 29 de junio de 2023, dictada por el juez de primera instancia y, en su lugar, se ordene al tribunal emitir una nueva providencia en la que se ordene seguir con el proceso ejecutivo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00776-00

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Mediante proveído de 21 de abril de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

la Corte admitió la acción, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá narró las actuaciones adelantadas por ese despacho al interior del asunto cuestionado y, adujo que, no ha vulnerado los derechos fundamentales de la peticionaria.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debeRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00776-00 SCLAJPT-12 V.00 8 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, se evidencia que el amparo

ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, se evidencia que el amparo se dirige a que, se deje sin efecto el veredicto de 31 de mayo de 2024, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de 29 de junio de 2023, dictada por el juez de primera instancia y, en su lugar, se ordene al tribunal emitir una nueva providencia en la que se ordene seguir con el proceso ejecutivo.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acc ión de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) Nohora Romero Salamanca y Ancízar RodríguezRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00776-00

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García, se encuentra n legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungieron como demandantes en el proceso acusado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia denunciada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la providencia recurrida no procedía recurso alguno.

(viii) Sin embargo, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez.

Lo anterior, toda vez que los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00776-00

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Lo anterior, toda vez que los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00776-00 SCLAJPT-12 V.00 10 contabilizados desde el 6 de junio de 2024, fecha en la que se notificó por estado el auto de 31 de mayo de 2024, hasta la interposición de esta acción constitucional, que lo fue el 9 de abril de 2025, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de la solicitud de amparo.

En relación con lo anterior, se debe aclarar que si bien los accionantes manifestaron que la fecha que se debe tener en cuenta es el 8 de octubre de 2024 por ser este el día en que se profirió el auto de obedézcase y cúmplase de la decisión que se denuncia o, en su defecto, el 30 de octubre de 2024, cuando se le comunicó que el expediente del proceso sucesorio no fue hallado, lo cierto es que el término arriba referido inicia a contabilizarse desde que se consolidó la presunta vulneración de sus prerrogativas constitucionales (CC T -461-2019 y CSJ STL -11435-2021), situación que, se itera, en este caso aconteció el 6 de junio de 2024, data en la que se notificó el proveído a través del cual se resolvió el recurso de apelación.

Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los

cual se resolvió el recurso de apelación.

Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00776-00 SCLAJPT-12 V.00 11 inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.

Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, min oría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136 -2007, T647 -2008, T743 -2008 T867permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136 -2007, T647 -2008, T743 -2008 T8672009, T037 -2013 y T033 -2010, en esta última, estimó el colegiado:

[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del inter esado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00776-00 SCLAJPT-12 V.00 12 de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo

podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T -4102013 y T-206-2014.

Por lo anterior , al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombreRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00776-00 SCLAJPT-12 V.00 13 de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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